REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.302.722, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JESÚS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.628.
PARTE DEMANDADA: HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.814.803, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA EGLEE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.038.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de agosto de 2016.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal del juzgado a quo.
El presente juicio se inició por demanda declarativa de SERVIDUMBRE DE PASO presentada en fecha 19 de mayo de 2015 por la ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA contra el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, la cual fue admitida a trámite en fecha 22 de mayo de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por el procedimiento civil ordinario.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2016, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda por servidumbre de paso y condenó a la parte demandada, al pago de las costas procesales por vencimiento total en el juicio.
El recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, parte demandada, asistido de la abogada ZOILA EGLEE LÓPEZ RODRÍGUEZ, apeló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2016.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada y el trámite que para segunda instancia prevé el procedimiento ordinario en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La demandante alegó en su demanda, que los ciudadanos BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ y HELBERTH IRLANDER CHACON NIÑO eran comuneros de un bien inmueble consistente en una casa de paredes de adobe y techo de teja, dividida en dos departamentos para el comercio y habitación, en terreno propio, ubicado en la calle 12, N° 10 y 12, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Cristóbal García, mide cuarenta y dos metros (42 Mts). SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Cuevas, mide cuarenta y dos metros (Mts 42): ESTE: Con propiedad que es o fue de Antonio Hernández, Ramón Castro y Sucesión Velásquez, mide veinte metros (20 Mts). Y OESTE: Que es su frente con la calle 12 mide veinte metros (20 Mts). El mismo fue adquirido según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 1 de marzo de 2013, bajo e N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04.
Que los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, le pusieron fin a esa comunidad a través de una partición amistosa de la que resultaron dos bienes inmuebles, según documento registrado el día 1 de marzo de 2013 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual quedó matriculado con el N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04.
Que producto de esa partición, resultaron dos lotes: el lote signado con el N° 1, que le fue adjudicado al ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y el lote signado con el N° 2, adjudicado al ciudadano BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Que cuando se hizo la partición, se dejó entre los dos lotes una franja de terreno de cuarenta y un metros (41 Mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, declarando expresamente las partes que la misma, serviría como servidumbre de paso para ambos lotes.
Que la demandante, es actualmente la propietaria del lote signado como número 2 y las mejoras construidas sobre el mismo, el cual forma parte de una casa para el comercio y habitación con un área aproximada de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 Mts.2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metros de fondo (Mts. 41) y cuatro metros de ancho (Mts. 4): SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Cuevas, mide cuarenta y un metros (Mts. 41): ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Jurado hoy de otros dueños, mide ocho metros (Mts. 8) y OESTE: con calle 12 mide ocho metros (Mts. 8). Adquirida según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2015.
Que el demandado ha realizado seis (6) excavaciones que tienen unas dimensiones de 0.90 Mts de largo, ancho profundo, distribuidas a lo largo de la franja, las cuales son para vaciar fundaciones y levantar columnas que van a permitir la construcción de una pared desconociendo, obstaculizando y obstruyendo el derecho de paso.
Peticiones de la parte demandante.
La parte demandante en el petitum de su demanda, pide la declaratoria judicial de existencia del derecho de servidumbre de paso. Sin embargo, este juzgador en su labor interpretativa del libelo de la demanda, luego de la lectura de las distintas partes de la demanda, del análisis de pretensión impetrada, esto es, de la causa de pedir, fundamento de la misma, donde la parte demandante alega unos hechos que atribuye a la conducta de la parte demandada, que le afectan el derecho de la servidumbre de paso e incluso le amenazan con la pérdida del mismo y tomando en cuenta las normas jurídicas invocadas, por lo que arriba este juzgador del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en ejercicio de sus poderes materiales, a que la petición consecuencial, además de la declaratoria de existencia de la servidumbre, es también, la remoción de los obstáculos que impiden el pleno ejercicio de tal derecho, así como el cese de cualquier amenaza a la existencia de ese derecho,
Alegatos de la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que, cuando se hizo la partición amistosa se proyectó establecer un negocio destinado a la venta de carne en vara en la parte posterior del inmueble, para lo cual era necesario destinar un área común que sirviera de paso peatonal, y es por esa razón que se estableció una supuesta “servidumbre de paso” y que en el documento donde esto se hizo no se delimitó exactamente sobre qué franja de terreno se establecía la “servidumbre de paso”, no se terminaron sus linderos y sus respectivas medidas, no se estableció un beneficiario de la misma, y es en virtud de todo esto que no existe ninguna supuesta “servidumbre de paso” y menos ahora que el negocio que estaba proyectado no se realizó y por ello ya es improcedente mantener el uso común del área mal llamada “servidumbre de paso”.
Que de la lectura del documento de partición, resulta fácil inferir, que al momento de constituir la supuesta “servidumbre de paso”, no se indicó de manera expresa a favor de quién se constituía y que en el presente caso cada parte es predio sirviente y predio dominante al mismo tiempo.
Que no existe un tercero beneficiado por la supuesta “servidumbre de paso”, y así mismo no representa utilidad alguna para ninguna de las partes ya que cada inmueble tiene su acceso independiente con la calle 12, que es su frente.
Negó haber constituido la servidumbre de paso
Negó que esté obstaculizando y obstruyendo algún derecho de paso.
Rechazó por exagerada la cuantía de la demanda, sosteniendo que ésta debería ser la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por cuanto éste fue el monto en que se estimó la partición amistosa que se hizo entre HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, según documento de partición amistosa registrado el 1 de marzo de 2013 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual quedó matriculado con el N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04.
Informes en alzada de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes en el que reprodujo los alegatos de la contestación de la demanda.
Observaciones a los informes presentados en alzada.
La parte demandante, a su vez, presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada donde reiteró los alegatos que hizo en la demanda y planteó que sobre la existencia o no del derecho a la servidumbre de paso, era un asunto de mero derecho.
Hechos admitidos.
La parte demandada en ningún momento negó haber realizado las seis (6) excavaciones, distribuidas a lo largo de la franja de los cuatro metros (4 Mts.) de ancho y cuarenta y uno (41 Mts.) de largo que separa el lote N° 1 y el lote N° 2.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si existe o no el derecho de SERVIDUMBRE DE PASO entre el lote número 1 propiedad del demandado y el lote número 2, propiedad de la demandante. Y consecuencialmente, si los trabajos que hizo la parte demandada en la franja de terreno, que separa los lotes, de cuatro metros (4 Mts.) de ancho por cuarenta y un metros (41 Mts.) de largo, configuraron o no la afectación del derecho de servidumbre de paso que alega la parte demandante.
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por exagerada, alegando que la estimación debía ser de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que es el valor en el cual se estimó la partición amistosa.
A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. Requisito que efectivamente cumplió la parte demandada, por lo que se pasa a considerar el argumento en se fundamentó la demandada.
De la revisión del documento de partición amistosa registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 1 de marzo de 2013, bajo e N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04, observa este juzgador, que en efecto, la estimación fue de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), no obstante, advierte este juzgador que desde el mes de marzo de 2013 al mes de mayo de 2015 en que se interpone la demanda, la inflación, ha superado con creces esa suma de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), lo que es un hecho notorio, además, por regla de experiencia, el inmueble objeto de la partición, no puede -ni remotamente- costar esa suma de dinero. Por tanto, se declara sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante. Así se decide.
DECISON SOBRE EL FONDO
En el presente caso, debido a la redacción del documento de partición amistosa de los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, registrado el 1 de marzo de 2013 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, matriculado con el N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04, se trata de determinar judicialmente si las partes establecieron o no una SERVIDUMBRE DE PASO, de modo que si resulta afirmativo que la constituyeron, necesariamente prosperará la pretensión y si resulta negativo, habrá fracasado.
De acuerdo con el texto del artículo 709 del Código Civil, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio llamado sirviente, para uso y utilidad de otro predio llamado predio dominante, perteneciente a distinto dueño.
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.”
Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
“Artículo 732 El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.
Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.
El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.
En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita.”
“Artículo 733 Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.”
Análisis probatorio.
A los folios 8 y 9, corre inserto en copia simple, documento de partición amistosa de los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, registrado el 1 de marzo de 2013 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, matriculado con el N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04, el cual fue acompañado con el libelo de demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, de plena prueba, para establecer el hecho de la partición.
A los folios 18 y 19, corre inserto en copia simple, documento de venta a favor de la demandante MARÍA NINFA JAIMES VARELA, del lote signado como N° 2 en el documento de partición amistosa que suscribieron los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, registrado el 6 de marzo de 2015 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, matriculado con el N° 248, folios 293 al 298, protocolo único, tomo 05, el cual fue acompañado con el libelo de demanda conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto se le confiere a dicho instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, de plena prueba, para establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho lote de terreno en cabeza de la demandante.
Respecto a los demás medios de prueba que obran en autos, como es la inspección judicial y la extrajudicial con fijación fotográfica, este juzgador, considera innecesario pasar a valorarlos, en virtud de que el fondo de la presente controversia se reduce a determinar si en el documento de partición, celebrado entre los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACON NIÑO y BAULIX ALECXANDER SANCHEZ RAMIREZ, se constituyó válidamente la servidumbre de paso aludida, para lo cual basta el análisis e interpretación de dicho documento.
Así que, en el estudio del documento de partición se observa que las partes dejaron establecido textualmente en el mismo:
(…) “Ahora bien hemos decidido de común y mutuo acuerdo en hacer la PARTICIÓN amistosa, de la siguiente manera: PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano: HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, ya identificado; un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo signado con el N° 01, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Cristóbal García, mide cuarenta y un metros de fondo (Mts 41); SUR: Con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metros (Mts 41) y cuatro metros de ancho ( Mts 4); ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Jurado hoy de otros dueños, mide ocho metros (Mts 08) y OESTE: Con calle 12, mide ocho metros (Mts 08). Por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano BAULIX ALECXANDER SANCHEZ RAMIREZ, ya identificado, Un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo signado con el N° 02, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metros de fondo (Mts 41) y cuatro metros de ancho (Mts 4): SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Cuevas, mide cuarenta y un metros (Mts 41): ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Jurado hoy de otros dueño, mide ocho metros (Mts 08) y OESTE: Con calle 12 mide ocho metros (Mts 08). Por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00)…”
De la lectura del texto anterior, se entiende que las partes en el documento de partición, dejaron una franja de cuarenta y un metros (41 Mts) de largo por cuatro metros (4 Mts) de ancho sin dividir, y es esa franja la que separa ambos lotes de terreno: lote signado como N° 1, propiedad del aquí demandado y lote signado como N° 2, propiedad hoy de la parte demandante. Interpretando la voluntad de las partes, entiende quien aquí decide, que las partes en efecto constituyeron una SERVIDUMBRE DE PASO, que es esa franja, que no dividieron. Así se decide.
La franja de terreno de cuarenta y un metros (41 mts) de fondo por cuatro metros (4 mts) de ancho, que se encuentra proindivisa y que pertenece en propiedad al propietario del lote signado en el documento de partición como N° 01 y al propietario del lote signado como N° 02 es el predio sirviente del lote N° 01 y del lote N° 02 que son los predios dominantes. Dicha franja colinda por el NORTE en una extensión de cuarenta y un metros (41 Mts) con el Lote signado con el N°1, propiedad de HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y por el SUR, en una extensión de cuarenta y un metros (41 Mts) con el Lote signado con el N° 2, que fue propiedad de BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, hoy de MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA, OESTE, en una extensión de cuatro metros (4 Mts) con calle 12 y ESTE, en una extensión de cuatro metros (4 Mts) con propiedad que es o fue de Juan Jurado hoy de otros. Así se declara.
Dicha servidumbre fue constituida con el documento de partición amistosa que hicieron los ciudadanos HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO y BAULIX ALECXANDER SÁNCHEZ RAMÍREZ, registrado el 1 de marzo de 2013 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, el cual quedó matriculado con el N° 200, folios 366 al 370, protocolo único, tomo 04. Así se decide.
Por tanto, en congruencia con lo pedido en la demanda este juzgador, declara que efectivamente existe una SERVIDUMBRE DE PASO de cuarenta y un metros (41 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho por el lindero NORTE a favor del inmueble ubicado en la calle 12, N° 10 y 12, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo signado con el número 2, que forma parte de una casa para el comercio y habitación, con un área aproximada de 410 Mts., alinderada por el NORTE: Con paso de servidumbre, mide cuarenta y un metros de fondo (Mts. 41) y cuatro metros de ancho (Mts. 4): SUR: Con propiedad que es o fue de Luis Cuevas, mide cuarenta y un metros (Mts. 41): ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Jurado hoy de otros dueños, mide ocho metros (Mts. 8) y OESTE: con calle 12 mide ocho metros (Mts. 8), propiedad de la ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA, adquirido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 6 de marzo de 2015, matriculado con el número 248 tomo 05, folios 293 al 298, protocolo único. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 11 de agosto de 2016, por el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, parte demandada, asistido por la abogada Zoila Egleé López Rodríguez contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA contra el ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO por SERVIDUMBRE DE PASO.
TERCERO: SE DECLARA QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UNA SERVIDUMBRE DE PASO de cuarenta y un metros (41 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho por el lindero NORTE a favor del lote signado como N° 2, anteriormente descrito por su situación, linderos y medidas, matriculado con el número 248 tomo 05, folios 293 al 298, protocolo único, propiedad de la ciudadana MARÍA NINFA JAIMES DE VARELA. En consecuencia, queda establecido que las seis (6) excavaciones, distribuidas a lo largo de la franja de los cuatro metros (4 Mts) de ancho y cuarenta y uno (41 Mts) de largo que separa el lote N° 1 y el lote N° 2, que realizó el demandado HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, afectaron el referido derecho de servidumbre y en congruencia con todo lo cual, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano HELBERTH IRLANDER CHACÓN NIÑO, tapar los huecos que se hicieron con las excavaciones y dejar la franja en las mismas condiciones materiales existentes antes de realizar tales excavaciones y abstenerse de realizar cualquier acto que impida u obstaculice el ejercicio del derecho de servidumbre de la parte demandante.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly Marycel Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
FAO.-
Exp. N° 7440.-
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