REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.214.078.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDANTE: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.183.

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004 bajo el Nro 43, Tomo 25-A, a través de su presidente, ciudadano EDGAR DE JESÚS DUQUE ZULUAGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de número E-82.118.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DAMANDADA: MARLON GAVIRONDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.088.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Apelación contra la sentencia definitiva del 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se Inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A. Como resultado de la distribución, correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual admitió a trámite la demanda por el procedimiento breve según auto de fecha 19 noviembre de 2012.

En fecha 12 de julio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, reconvención que fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según auto de fecha 8 de julio de 2013.

La decision del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; CONDENÓ a la parte demandante reconvenida en costas procesales del juicio; CON LUGAR LA RECONVENCIÓN y CONDENÓ en costas procesales de la reconvención a la parte demandante reconvenida.

El recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2016, la ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ, parte demandante-reconvenida, asistida del abogado CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, apeló de la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2013 por el tribunal a quo. Y en fecha 9 de agosto de 2016, se oyó en doble efecto la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento oral.
Informes de las partes en esta instancia superior

En fecha 7 de noviembre de 2016, sólo la parte demandante-reconvenida, ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ, presentó escrito de informes.
Diferimiento de la sentencia definitiva.

En fecha 7 de febrero de 2017, encontrándose este tribunal en su labor de juzgamiento de la presente causa, observó que la parte demandante-reconvenida había promovido prueba de informes ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal para que informara si existe un local comercial signado con el número cívico 6-51, ubicado en la calle 5 de la ciudad de San Cristóbal, prueba que fue admitida a trámite por el a quo el 22 de julio de 2013, habiéndose librado el oficio correspondiente; no obstante, sin esperar las resultas de esos informes y sin haber dirigido un solo requerimiento a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ordenándoles que dieran respuesta al oficio, procedió a sentenciar la causa sin esa prueba, justificando su omisión, en que esa prueba estaba dirigida a probar que el inmueble signado con el N° 6-51 no era propiedad de la demandante y ello no tenía relevancia jurídica en el presente asunto, porque en Venezuela podía ser arrendador quien no fuera propietario, cuando lo cierto es que, la prueba se pidió para comprobar si existía o no un local comercial signado con ese numero cívico 6-51, ubicado en la calle 5 de la ciudad de San Cristóbal, lo cual era vital para resolver el meollo de la controversia que se refería a la existencia de uno o de dos locales y por tanto si eran dos contratos o en realidad el mismo contrato. Es por ello, que este juzgador, dispuso oficiar de nuevo a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pidiendo la información y entre tanto, diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva a la espera de esa prueba, en seguimiento de la jurisprudencia de Sala Constitucional N° 1442 de fecha 24 de noviembre de 2000, según la cual, el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando siendo admitida una prueba y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producir una decisión final.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión.

Señala la demandante en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de octubre de 2007 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de tres (3) años contados a partir del 15 de de Octubre de 2007, con fecha de culminación el día 14 de Octubre de 2010.

Que el referido contrato tuvo por objeto un local comercial, identificado con los números 6-33, 6-35 y 6-29, ubicado en la calle 5 entre carrera 6 y Séptima Avenida, centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Que posteriormente celebró con la misma demandada un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 8 de febrero del año 2011, autenticado también el 2 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, que en dicho contrato se estableció en su Cláusula Segunda, una vigencia de un (1) año fijo a partir del día 14 de Octubre 2010 hasta el día 14 octubre de 2011, fecha a partir de la cual comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el plazo correspondiente de prórroga legal, fue de un(1) año, porque la relación arrendaticia duró cuatro (4) años, hasta el 14 de Octubre de 2011, en que comenzó a correr la prorroga según la Cláusula Segunda del contrato..

Que el día 14 de octubre del año 2012, venció la prórroga legal y el arrendatario debía entregar el inmueble totalmente libre de cosas y personas y no lo hizo.

Peticiones de la parte demandante.

Que sea cumplido el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia, le sea entregado el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes.

El pago de la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por indemnización de daños y perjuicios establecida como cláusula penal, con arreglo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, por cada día que transcurriera desde el momento que debía hacerse la entrega del inmueble, esto es, desde el 14 de octubre de 2012 hasta el momento que se haga la entrega del inmueble en cuestión.

Alegatos de la parte demandada formulados frente a la demanda

La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, alegó que no fue debidamente notificada de la terminación del contrato de arrendamiento ni del inicio de la prorroga legal.

Que el contrato de fecha 15 de octubre de 2007, el cual tiene por objeto el local comercial identificado con el número 6-51 de la calle 5, entre carreras 6 y Séptima Avenida, que inicialmente era a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado por cuanto su duración estaba fijada por tres (3) años contados desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2010 y no obstante, después de esta última fecha la demandada permaneció y se le permitió seguir en el goce pacífico de ese inmueble con el consentimiento tácito de la arrendadora, quien siguió recibiendo los cánones arrendaticios, por lo que operó la tácita reconducción y por tanto alega que no resulta aplicable el supuesto del artículo 39.

Y que respecto al contrato de arrendamiento celebrado el 8 de febrero de 2011, también alega que se tornó contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el término inicialmente pactado de un (1) año contado a partir del 14 de octubre de 2011, (que en realidad es desde el 15 de octubre de 2010) fue prorrogado por efecto de que antes de su vencimiento, esto es, el 14 de octubre de 2011, la arrendataria no fue notificada de la no prórroga del mismo, produciéndose la hipótesis prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, esto es, se entiende renovado el contrato y se volvió contrato a tiempo indeterminado.

Por otra parte, alega que hay indeterminación de la identificación del inmueble sobre el cual se plantea la demanda.

Rechaza que deba pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios desde el 14 de octubre de 2012, por cláusula penal, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Hechos alegados por la demandada-reconviniente como fundamento de su pretensión reconvencional.

Alega la demandada reconviniente en su escrito de reconvención, que la arrendataria tiene dos contratos de arrendamientos que se tornaron a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción, el primero sobre el local signado con el número 6-51, de fecha 15 de octubre de 2007 y el segundo sobre el inmueble signado con los números 6-33, 6-35 y 6-29 de la calle 5, entre carrera 6 y Séptima Avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal.

Que la arrendadora no ha dado cumplimiento a la obligación legal establecida en el artículo 1.586 numeral 3 del Código civil, de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada.

Finalmente, estimó la reconvención en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), equivalentes a 224,29 unidades tributarias..

Peticiones de la parte demandada-reconviniente.

Que se declare que ambos contratos se convirtieron a tiempo indeterminado.
Que la arrendataria tiene derecho a seguir ocupando como lo ha venido haciendo, los locales comerciales signados con los números 6-51 y 6-33, 6-35 y 6-29 de la calle 5 de la Ciudad de San Cristóbal.

Alegatos de la parte demandante-reconvenida formulados frente a la reconvención

En el escrito de contestación a la reconvención, negó que los contratos de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2007 y el del 8 de febrero de 2011, se hayan celebrados sobre dos inmuebles distintos, sino que ambos se refieren a un mismo inmueble.

Niega que tales contratos se hayan convertido en contratos a tiempo indeterminado.

Rechaza que la demandada-reconviniente tenga derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado.

Rechazo la cuantía de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) en que fue estimada la reconvención.

Síntesis de la controversia.

La controversia se reduce a determinar si en el presente caso existen dos contratos de arrendamiento sobre dos inmuebles distintos, o existe un solo contrato de arrendamiento sobre un solo inmueble.

La parte demandada alegó que existen dos (2) contratos de arrendamiento: uno, acreditado en instrumento de fecha 15 de octubre de 2007 sobre un local comercial signado con el número 6-51 y otro, acreditado en instrumento de fecha 8 de febrero y 2 de mayo de 2011 sobre el local comercial signado con los números 6-33, 6-35 y 6-29, ubicados ambos en la calle 5, entre carrera 6 y Séptima avenida en el centro de la ciudad de San Cristóbal.

La parte demandante sostiene que existe un solo contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con cuatro números: 6-51, 6-33, 6-35 y 6-29, ubicado en la calle 5, entre carrera 6 y Séptima avenida en el centro de la ciudad de San Cristóbal, acreditado en instrumento de fecha 15 de octubre de 2007, el cual fue renovado y acreditado en instrumento de fechas 8 de febrero y 2 de mayo de 2011.

Otros aspectos controvertidos y que son esenciales para determinar la procedencia o no de las pretensiones y defensas de las partes son: la duración de la (s) relación (es) arrendaticia(s). Si hubo o no tácita reconducción de la (s) relación (es) arrendaticia(s). Si el (los) contrato (s) se convirtió (o convirtieron) en contrato(s) a tiempo indeterminado. Si había que notificar la terminación del (o de los) contratos. Y si había que notificar la prórroga legal arrendaticia o ésta operaba automáticamente. Además se cuestionó la cuantía de la demanda.

III
MOTIVACION
SOBRE LA DEMANDA

El objeto de fondo de este procedimiento, es la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL por vencimiento de la prórroga legal que se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente dice:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

De acuerdo con la norma citada, los elementos de procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento son: 1) la existencia de un contrato a tiempo determinado de un local comercial. 2) el otorgamiento de la prórroga legal al arrendatario; 3) el transcurso del tiempo de la prórroga legal, 4) la negativa del inquilino en hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el tiempo de la prórroga legal y 5) que no se haya producido una tacita reconducción del contrato de arrendamiento.

Por su lado, el artículo 38 ejusdem, establece el derecho a la prórroga legal y lo concerniente a los tiempos que se otorgan de prórroga legal:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b.-Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Analisis probatorio

A los folios 10, 11 y 12, en original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 273 de los libros de autenticaciones, donde consta que la demandante celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un tiempo de duración de tres (3) años, contados a partir del 15 de de Octubre de 2007, con fecha de culminación el día 14 de Octubre de 2010, sobre un local comercial, identificado con el número 6-51, ubicado en la calle 5, entre carrera 6 y Séptima Avenida, centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo sus medidas de 15 metros de frente por 2 metros de fondo, y dentro de sus características estructurales destaca, que posee dos escaleras, dos salones de baño, una mezanina, la línea telefónica identificada con el N° 0276-3433105 y su estructura de viga de hierro. Dicho documento fue acompañado con la demanda, por lo que se aprecia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de acuerdo con el artículo 1.363 ejusdem, como plena prueba frente a las partes y frente a los terceros.

A los folios 15, 16, 17 y 18 en original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 8 de febrero de 2011, bajo el N° 45, tomo 33 de los libros de autenticaciones, donde consta que la demandante celebró con la demandada, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un tiempo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de de Octubre de 2010, con fecha de culminación el día 14 de Octubre de 2011, sobre un local comercial, identificado con los números 6-33, 6-35 y 6-29, ubicado en la calle 5, entre carrera 6 y Séptima Avenida, centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, siendo sus medidas de 15 metros de frente por 2 metros de fondo, y dentro de sus características estructurales destaca, que posee dos baños, una escalera de hierro y una escalera sencilla, bases de viga de hierro, nivel de depósito y un primer nivel, la línea telefónica identificada con el N° 0276-3433105. Además, se estableció expresamente en la cláusula segunda, que una vez terminado el plazo de duración la arrendataria comenzaría a gozar de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dicho documento fue acompañado con la demanda, por lo que se aprecia de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de acuerdo con el artículo 1.363 ejusdem, como plena prueba frente a las partes y frente a los terceros.
Al folio 198, corre inserto en original oficio N° 042-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, remitido por la Alcaldía de San Cristóbal, firmado por el ingeniero Carlos Arturo Fonseca, jefe de la división de catastro, dando respuesta a lo solicitado por el juez a quo y por este tribunal superior, en los informes pedidos oportunamente por la parte demandante y acordados, en el cual se informa de manera clara, precisa e inequívoca, respecto a la información requerida “… sobre un local comercial signado con el número cívico 6-51, ubicado en la calle 5 de la ciudad de San Cristóbal, cumplo en informar que en nuestro archivo de catastro no reposa ficha catastral referida a un inmueble con la ubicación señalada; sin embargo reposa ficha catastral sobre un inmueble ubicado en la calle 5 entre carrera 6 y 7 N° 6-29, 6-33 y 6-35, Parroquia San Sebastián, donde figura como propietaria la ciudadana Mireya Esmeralda Barrera Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.078….”. Instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto, se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, el cual constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, que establece una presunción iuris tantum de certeza, por lo tanto se tiene como plena prueba, frente a las partes y los terceros, que no existe un local comercial signado con el número cívico 6-51, ubicado en la calle 5 de la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Para este juzgador de alzada, en el presente caso, no existen dos locales y dos contratos de arrendamiento, sino un solo local: el identificado con los números 6-29, 6-33 y 6-35, ubicado en la calle 5 entre carrera 6 y 7, parroquia San Sebastián en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que es el local objeto de ambos contratos de arrendamiento entre el demandante y la demandada. Por ello la parte demandada sólo allegó como pretendidos elementos de prueba consignaciones inqulinarias de un solo local: el del 6-33, 6-35 y 6-29, nunca trajo prueba de consignaciones inquilinarias del supuesto local N° 6-51. También son elementos que nos indican que se trataba de un solo local, coincidencias de los dos supuestos locales en cuanto a las medidas: 15 metros de frente por 2 metros de fondo; las coincidencias en cuanto a las características estructurales: dos escaleras, dos salones de baño, una mezzanina y la estructura de viga metálica; la existencia de una misma línea telefónica identificada con el N° 0276-3433105 en los dos locales. Y finalmente, el informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que confirma que no existe el local identificado con el Número cívico 6-51. Todo lo cual contradice lo afirmado por las partes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo el N° 13, tomo 273 de los libros de autenticaciones, que se refiere al local signado con el N° cívico 6-51, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil que establece la valoración del documento autenticado dispone en cuanto a las declaraciones de las partes contenidas en el documento y que se refieran al negocio jurídico contenido en él: “…hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” , por lo que este sentenciador, con los elementos anteriores, tiene por desvirtuada esta declaración de las partes en dicho contrato, entendiendo que se trató de un error involuntario, porque, realmente el número cívico del local objeto del contrato de arrendamiento es el identificado con los números 6-33, 6-35 y 6-29. Así se decide.

De este modo, resultó comprobado que existe un solo local comercial arrendado y el tiempo de duración de dicho contrato fue de cuatro (4) años; desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 14 de octubre de 2011. El primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un tiempo de duración de tres (3) años, contados a partir del 15 de de Octubre de 2007, con fecha de culminación el día 14 de Octubre de 2010; por ello, a pesar de que el segundo contrato aparece autenticado en fecha 8 de febrero de 2011, la vigencia comenzó el 15 de octubre de 2010 y finaliza el día 14 de Octubre de 2011. Así se decide.

Por otro lado, se desprende entonces que, al arrendatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le correspondía un tiempo de prórroga legal de un (1) año, prórroga que no era necesario notificarle al arrendatario para su procedencia, ya que conforme al artículo 38 ejusdem, operaba automáticamente, una vez vencido el término contractual, sin necesidad de aviso previo. Y más aún, cuando expresamente en la cláusula segunda del contrato decía, que una vez terminado el plazo de duración la arrendataria comenzaría a gozar de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Es así como, a partir del día 15 de octubre de 2011, comenzó a correr el año de la prórroga, que culminó el 15 de octubre de 2012, vencida la cual el arrendatario no cumplió entregando el inmueble, por lo que, la arrendadora se abstuvo de recibirle los cánones de arrendamiento y procedió a demandar de inmediato el cumplimiento del contrato, lo cual a toda luces evidenció su firme voluntad de no querer continuar con el contrato de arrendamiento, por lo que no cabe pensar siquiera que pudiera darse una tácita reconducción que llevara a la renovación del contrato por un tiempo indeterminado.

Por todo lo cual, han resultado configurados los presupuestos de procedencia de la pretensión demandada, esto es: 1) la existencia de un contrato a tiempo determinado de un local comercial. 2) el otorgamiento de la prórroga legal al arrendatario; 3) el transcurso del tiempo de la prórroga legal; 4) la negativa del inquilino en hacer entrega del inmueble arrendado una vez vencido el tiempo de la prórroga legal y 5) que no se haya producido una tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

Es en razón de ello que debe prosperar la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y así habrá de declararse en el dispositivo de esta sentencia.

SOBRE LA RECONVENCION
PUNTO PREVIO
Sobre la impugnación de la cuantía de la reconvención.

La parte demandante reconvenida en el escrito de contestación de la reconvención, rechazó la estimación de la reconvención.

A los fines de resolver el presente punto previo, se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o insuficiente, para luego probar su alegato. No obstante, la parte demandante-reconvenida en la presente causa, expresamente no indicó como fundamento de la impugnación de la cuantía, que la misma fuera exagerada o insuficiente. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención. Así se decide.

Sobre el fondo de la reconvención

Al haber fundamentado su pretensión reconvencional la parte demandada-reconviniente, en la existencia de dos contratos y dos locales distintos que están previstos como contratos a tiempo determinado, pero que fueron objeto de tácita reconducción, conforme al artículo 1.600 del Código Civil y con fundamento en la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le formuló la demandante-reconvenida, considerándola como violatoria del derecho a poseer pacíficamente, que es una de las principales obligaciones a cargo del arrendador, pero al quedar establecido con las pruebas de autos que no existen dos locales y dos contratos de arrendamiento, sino un solo local: el identificado con los números 6-29, 6-33 y 6-35, ubicado en la calle 5 entre carrera 6 y 7, parroquia San Sebastián en el centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que es el local objeto de ambos contratos de arrendamiento entre el demandante y la demandada y el mismo es a tiempo determinado y que venció el 14 de octubre de 2011 y la prórroga legal se venció el 14 de octubre de 2012, sin que la arrendadora le recibiera más los cánones de arrendamiento y procedió a demandarlo en forma inmediata, por lo que operó la tácita reconducción, por tanto no se estructuró la pretensión reconvencional y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2013, en cuanto a la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ, contra la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C .A.

TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A. haga entrega a la demandante, ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió. Y SE CONDENA a la demandada-reconviniente a pagar a la demandante-reconvenida, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios a partir del día 16 de octubre de 2012 hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega del inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, libre de personas y cosas.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2013, respecto a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada respecto a la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL por cuanto hubo vencimiento total.

SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A. contra la ciudadana MIREYA ESMERALDA BARRERA GÓMEZ.

SEPTIMO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2013, respecto a la RECONVENCIÓN planteada.

OCTAVO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN por cuanto fue desestimada la impugnación de la cuantía de la reconvención propuesta por la demandante-reconvenida.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes febrero del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly Maricel Fonseca.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7437.-
Faoa.-