REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Rosario Omaña Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.541, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Fabio José Ochoa Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.648 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.588.
DEMANDADO: José Gregorio Chacón Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.610, domiciliado en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO: Néstor Yván Álvarez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.416 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.330
MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 4 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por la ciudadana Rosario Omaña Sánchez, asistida por el abogado Fabio José Ochoa Reyes, contra el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, por resolución del contrato de arras que alega haber firmado por vía privada, en el mes de junio de 2010, e indemnización de daños y perjuicios debido al supuesto incumplimiento del mismo por parte del demandado.
Fundamenta la acción en los artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,00), equivalente a 3.301,49 unidades tributarias. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 32)
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó emplazar al demandado para su contestación. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana Rosario Omaña Sánchez otorgó poder apud acta al abogado Fabio José Ochoa Reyes. (f. 34)
A los folios 35 al 38 corren actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, el demandado José Gregorio Chacón Colmenares, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada; e impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, el documento privado corriente a los folios 9 al 11, referido al presunto contrato de arras fundamento de la presente acción resolutoria; así como los documentos que corren a los folios 23 al 26 del expediente. Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. (fs. 39 al 41)
En fecha 2 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo con el fin de probar la autenticidad del documento respecto del cual el demandado José Gregorio Chacón Colmenares negó que fuera su firma. (f. 42)
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 43 al 44), las cuales fueron agregadas el 7 de enero de 2015 (f. 45), y admitidas por auto del 14 de enero de 2015 (f. 46).
En fecha 25 de febrero de 2015, el demandado José Gregorio Chacón Colmenares confirió poder apud acta al abogado Néstor Yván Álvarez Peña. (f. 50)
A los folios 47 al 49 y 53 al 57, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes ante el Tribunal de la causa. (fs. 58 al 65, con anexos a los fs. 68 al 72)
A los folios 75 al 84 corre comisión relacionada con despacho de pruebas, cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 85 al 90)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 91).
En fecha 13 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo notificar de la sentencia a la parte demandada. (f. 92)
A los folios 94 al 99 riela comisión sin cumplir remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, referida a inspección judicial promovida por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado en forma personal al demandado José Gregorio Chacón Colmenares. (fs. 100 y 101)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el a quo oyó en doble efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 102)
En fecha 30 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 103); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 104).
En fecha 31 de octubre de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 105)
Por auto de fecha 13 de enero de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 106)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Rosario Omaña Sánchez contra el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y condenó en costas a la parte perdidosa, según lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Como fundamento de tal decisión, el a quo indica que el demandante acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, copia fotostática simple del contrato privado de arras cuya resolución pide sea declarada, tal como se evidencia a los folios 9 al 11, la cual no tiene ningún valor probatorio, pues no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en juicio en copias simples; y tampoco se expresó en el libelo de demanda alguna de las excepciones contempladas en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil. Que por tanto, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, es decir, el documento privado original en el cual se fundamenta la resolución del contrato, situación que no ocurrió, resultando extemporánea cualquier consignación posterior.
La ciudadana Rosario Omaña Sánchez demanda al ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, por resolución de contrato de arras, argumentando que en el mes de junio de 2010 suscribió por vía privada contrato de arras con el mencionado ciudadano, en el cual se comprometió a darle en venta un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, con Código Catastral No. 20-06-01-U18, cuyas medidas y linderos allí describe. Que el inmueble le pertenece según documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 1184, folios 167 al 175, Protocolo Único, Tomo 24. Que sobre el mismo pesa hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual fue constituida en fecha 20 de noviembre de 2008 por un monto de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00), debiéndose cancelar mensualmente las cuotas financieras establecidas por dicha entidad bancaria, en las fechas establecidas, tal como consta en documento de crédito hipotecario y Cronograma de Plan de Pagos, que manifestó anexar al libelo.
Que el precio de la negociación, tal y como se estableció en el punto SEGUNDO del referido contrato de arras, fue por la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 357.331,21), los cuales debían ser pagados por el comprador (hoy demandado) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en calidad de arras, representados en una camioneta Blazer 4x2, año 1998, marca Chevrolet, color verde, placa SAC135, serial 8ZNCS13WV314641, cuya propiedad le fue trasferida a través de documento autenticado. 2.- El saldo restante, es decir, la cantidad de doscientos setenta y siete mil trescientos treinta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs. 277.331,21), debían ser cancelados por el comprador (demandado) de manera mensual y en forma consecutiva mediante depósito que debía hacer a la cuenta corriente N° 0007-0053-35-0000001086, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a nombre de la vendedora, por el monto estipulado en el corte de cuenta mensual que el banco le entrega a ella, y que a su vez ella debía entregar al comprador, el día 20 de cada mes, para que éste procediera a realizar el respectivo depósito en dicha cuenta corriente, de modo de no atrasarse en el cumplimiento de tal obligación. Que los referidos pagos mensuales y consecutivos los debía comenzar a realizar el comprador, desde el mes de agosto de 2010 (inclusive) hasta el 20 de noviembre del año 2028, de acuerdo al Cronograma de Plan de Pagos emitido por el operador financiero (BANFOANDES). Que de acuerdo al punto TERCERO del contrato de arras, ella quedaba obligada a cancelar las cuotas correspondientes hasta el mes de julio de 2010, lo cual cumplió, manifestando anexar los recibos de cancelación correspondientes.
Que en el punto CUARTO del mencionado contrato de arras, establecieron que una vez se terminara de cancelar las cuotas establecidas por el banco de acuerdo al Cronograma de Plan de Pago señalado, ella como vendedora o cualquiera de sus herederos, debían transferir al comprador el inmueble objeto del referido contrato de arras, de manera inmediata, obteniendo por supuesto previamente la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el mismo.
Que el demandado José Gregorio Chacón Colmenares no ha cumplido con las obligaciones por él contraídas en el mencionado contrato de arras, desde el mes de febrero de 2012, en cuanto a la realización de los pagos mensuales y consecutivos que debía hacer mediante depósito a la cuenta corriente anteriormente señalada; pese a que ella le hacía llegar cada mes en la fecha fijada los cortes de cuenta que el banco le entregaba a ella. Que desde entonces hasta la fecha de introducción de la demanda, el demandado no ha realizado depósito alguno en la cuenta corriente indicada, tal como a su decir consta en los estados de cuenta emitidos por el banco, durante dichos períodos, que indica anexar a la demanda; viéndose obligada en muchas oportunidades a prestar el dinero para cancelar las referidas cuotas, a fin de no caer en mora y evitar de esta manera la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble.
Que han sido innumerables los esfuerzos que ha realizado para contactarlo, a fin de llegar a un acuerdo por vía amistosa con el demandado, de modo que cumpla con las obligaciones contraídas por él en el contrato de arras, pero toda gestión ha sido infructuosa, ya que lo único que alega es que no tiene dinero para pagar y que por lo tanto no piensa cumplir con la obligación contraída.
Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal en: 1.- Que se declare la resolución del contrato de arras, suscrito por el demandado y por ella en el mes de junio de 2010. 2.-Que se declare que la cantidad de dinero dada por el demandado como arras y representada en el vehículo descrito en el punto SEGUNDO, literal a) del contrato de arras, quede por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, parte in fine, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato cuya resolución se demanda. Fundamenta su acción en los artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, rechazó, negó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora en la demanda incoada en su contra; desestimando, igualmente, la fundamentación jurídica de la misma con respecto a los artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada; impugnó el documento privado de arras, inserto a los folios 9 al 11, y demás documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem, así como los documentos que corren a los folios 23 al 26 del expediente.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
En las normas transcritas, el legislados estableció que los instrumentos fundamentales deben ser consignados junto con el libelo de demanda; e igualmente, que si el demandante no hubiere acompañado junto al escrito de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, no serán admitidos después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg al referirse a los requisitos de forma de la demanda señala:
280. Requisitos de forma de la demanda
Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley par asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquéllos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda.
Estos requisitos de forma de la demanda, se exigen en los Artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
a) El primero de ellos establece que la demanda se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del tribunal o ante el juez.
…Omissis…
b) Los demás requisitos se indican en el Artículo 340, que contiene la siguiente enumeración:
…Omissis…
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…Omissis…
Como se desprende de la simple enumeración de estos requisitos, con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda.
…Omissis…
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, como han sido definidos al tratar del objeto del proceso.
…Omissis…
282. Documentos fundamentales de la demanda
Como se ha visto al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”; y el ordinal 8°, que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.
A su vez, el Artículo 434 C.P.C., establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta. Nos referimos separadamente a estas situaciones.
a) Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto… la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina, entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.
Lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar este concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. … .
La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad en el proceso y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (Artículos 17 y 170 C.P.C.). Según este principio y según este deber de las partes, no se justifica que el demandante, al plantear su pretensión, se reserve, sin presentarlos, aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia, como lo son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. Admitir lo contrario, sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Por ello la ley, sólo excepcionalmente justifica la omisión de los instrumentos, por las causas que pasamos a analizar.
b) Las consecuencias de la omisión de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, y las excepciones admitidas, las contempla expresamente el Artículo 434 C.P.C.
…Omissis…
La sanción de la omisión, salvo los casos de excepción, es categórica: no se le admitirá después, lo que significa que el demandante omiso, no podrá hacer valer tales instrumentos como prueba de su derecho en las oportunidades de promoción de la prueba documental que fija la ley para la etapa instructora del proceso.
Parecería que la gravedad de la sanción enfrentase al principio de lealtad y probidad en el proceso, con el fin primordial del mismo, que es hacer justicia con base en las pruebas que resulten de los autos. Pero no es así; una posición ventajista y desleal del demandante, que privase al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separarse, porque justicia sin contradictorio, no es justicia y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia.
…Omissis…
c) Las consecuencias de la omisión de presentar los documentos fundamentales con la demanda, no se producen en los casos de excepción previstos en el citado Artículo 434 C.P.C.:
1. En el primer caso de excepción, basta indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el documento, para que le sea admitido al demandante presentarlo después. … .
2. Semejante al caso anterior es el de documentos de fecha posterior a la demanda, cuya excepción se justifica por el solo hecho de enunciarla, pues no existiendo para la fecha de la demanda, no podía el actor referirse a ellos ni presentarlos.
3. Cuando se trata de documentos de fecha anterior a la demanda, pero no conocidos del demandante, es necesario que esta circunstancia conste de autos para que surta efectos la excepción. La ignorancia del actor es disculpable –dice Alsina- si se tiene en cuenta que muchas veces se debe a maniobras del demandado, como ocurre a menudo en los juicios de simulación de actos jurídicos, en que el demandante descubre en el curso del juicio documentos que permanecían ignorados porque aquél tenía interés en que continuaran ocultos. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, ps. 27, 28, 29, 41, 42, 44 y 45).
Por su parte, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00081 de fecha 25 de febrero de 2004, dejó sentado lo siguiente:
En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
…Omissis…
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 2001-000429)
Asimismo, en sentencia Nº RC.000838 de fecha 25 de noviembre de 2016, la Sala expresó:
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacia que reinara en el universo: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces, dentro de sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatoria preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley adjetiva dispone, sin que el incumplimiento por parte del interesado de dichas cargas procesales, pueda ser entendido por el contumaz o rebelde como violatorio de la garantía constitucional. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador a fijado, inclusive, anticipadamente. Consiguientemente, su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestas por la normativa procesal, de tal modo que es conditio sine cua non para apreciar cualquier cual medio de prueba que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido. El corolario que de lo expuesto se sigue es a todas luces evidente, a saber, que en ningún caso podrá considerarse menoscabada la garantía que nos ocupa cuando la inadmisión de un medio de prueba es consecuencia de la debida aplicación de los tiempos de preclusión de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda, verbi gratia como ocurre en el caso de la producción o aportación probatoria del denominado: “Instrumento Fundamental”.
Al ser el derecho a utilizar el medio de prueba pertinente un derecho de configuración legal, - como se ha señalado -, su ejercicio habrá de acomodarse a las exigencias del proceso y a las normas que lo regulan (relación pruebas–proceso), y en particular, que la parte lo promueva o produzca dentro de las oportunidades fijadas de antemano para el recibimiento de prueba. La proposición de los medios de prueba ha de adaptarse, en consecuencia, a las normas reguladoras del proceso correspondiente, pues la preclusión involucra, para que los medios de prueba sean apreciados por el Juez, que estos deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
…Omissis…
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
…Omissis…
Ahora bien, en atención a los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, en el presente juicio no fueron acompañados los instrumentos fundamental de la demanda, bien sea la copia certificada del convenimiento cuya simulación y nulidad se demanda y la partida de nacimiento del demandante, documentos cualquiera de ambos que a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad. (Resaltado propio).
(Exp. Nº AA20-C-2016-000111)
De las normas y criterios doctrinal y jurisprudencial antes expuestos, se desprende que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Igualmente, que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, ya que de ellos emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que el origen del presente juicio lo constituye la demanda interpuesta por la ciudadana Rosario Omaña Sánchez contra el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, por resolución del contrato de arras que aduce fue suscrito por ellos en forma privada en el mes de junio de 2010, es decir, que tal contrato constituye el instrumento fundamental en la presente causa. Ahora bien, aunque la parte actora señala como anexo en el libelo de demanda, el “original” de dicho contrato, evidencia esta sentenciadora que lo que acompañó marcada “A” fue una fotocopia simple del mismo, cursante a los folios 9 al 11 del expediente, por lo que conforme a lo antes expuesto resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Rosario Omaña Sánchez contra el ciudadano José Gregorio Chacón Colmenares, por resolución de contrato de arras e indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2016, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en el despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7001
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