REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE: Rosalba Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.421, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.916.
DEMANDADOS: Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y V-15.857.766 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 149.441 y 24.808, en su orden.
MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compraventa. (Apelación a decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosalba Peña, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2015 por la ciudadana Rosalba Peña, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, por resolución de contrato de opción de compraventa, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.151, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 unidades tributarias. (Folios 1 al 3, con anexos de los folios 4 al 9)
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, para que dieran contestación a la misma. (Folio 10)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana Rosalba Peña confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. (Folio 17)
A los folios 11 al 12, 14, 16 y 19 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2016, los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez otorgaron poder apud acta a los abogados Johnny Manuel Medina Bozic y José Manuel Medina Briceño. (Folio 20)
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que por ante la jurisdicción ya se ventiló, tramitó y decidió juicio de cumplimiento del mismo contrato de opción de compra, propuesto por sus conferentes contra la aquí demandante, por el mismo inmueble y con fundamento en el mismo título. (Folios 22 al 24 y sy vuelto)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25)
En fecha 4 de abril de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 26 al 28, con anexo a los folios 29 al 56)
En fecha 6 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 58)
Por auto de fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas. (Folio 59)
En fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones (f. 60); y en fecha 14 de abril de 2016, el coapoderado judicial de los demandados hizo lo propio. (Folios 61 y 62)
A los folios 64 al 67 riela la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
En fecha 27 de octubre de 2016 la ciudadana Rosalba Peña, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, apeló de la referida decisión. (Folio 68)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 69)
En fecha 18 de noviembre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 72)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 73)
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Rosalba Peña, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. En consecuencia, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso; condenando en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
La ciudadana Rosalba Peña, asistida por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, demanda a los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, por resolución del contrato de opción de compraventa que con el carácter de propietaria celebró con los mencionados ciudadanos en su condición de optantes, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento vivienda signado con el N° 3, ubicado en el piso 2 del Edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19 Nos. 18-24, 18-30 y 18-34, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; el cual consta de tres (3) dormitorios, más uno (1) de servicio, salón, comedor, tres (3) baños, cocina y dependencias. Indica que en la cláusula PRIMERA del referido contrato, no se indican con precisión los linderos y medidas del inmueble objeto de la opción a compra, lo que lo hace nulo por faltar uno de los elementos esenciales de la negociación. Que en la cláusula SEGUNDA se señala que el plazo de duración de la referida opción de compraventa es de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 10 de junio de 2007, cumpliendo ella con todas sus obligaciones para que se llevara a cabo la negociación; pero que hasta esa fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido mucho más de noventa (90) días continuos sin que los optantes compradores hubieran presentado documento alguno para la formalización de la venta del apartamento ante el Registro Inmobiliario. Que por lo tanto, dicho contrato ya se venció y no tiene valor jurídico, salvo las consecuencias penales establecidas en el mismo. Que en la cláusula TERCERA del mencionado contrato de opción a compra, se estableció que el precio era la suma hoy de Bs. 190.000,00, de los cuales los optantes compradores dieron en arras la cantidad de hoy Bs. 100.000,00, y el saldo restante, es decir, la suma hoy de Bs. 90.000,00, sería pagado en un lapso de noventa (90) días en el momento de la protocolización de la venta definitiva, ante el respectivo Registro Inmobiliario, es decir, hasta el 10 de septiembre de 2007. Que durante ese lapso de tiempo debió pagarse el saldo del precio restante, por cualquier medio, para evitar la mora, como por ejemplo, hacer uso de la figura jurídica de la oferta de pago y depósito conforme al artículo 1.306 del Código Civil, para que los optantes compradores estuvieran solventes con sus obligaciones. Que por lo tanto, se ha incumplido con esa obligación contractual y legal. Que en la cláusula CUARTA se previó la penalidad contractual, en la cual se establece la imputabilidad de la no negociación de la opción a compra; y como no se celebró el contrato definitivo de compraventa ante el respectivo Registro Inmobiliario y menos aún se realizó ante el órgano jurisdiccional la oferta de pago y depósito, por “culpa” imputable a los optantes compradores, ella debe retener el 10% de la suma recibida en arras, o sea, la suma de Bs. 10.000,00 y devolver la suma Bs. 90.000,00. Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.151, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil; indicando en el PETITORIO que demanda a los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, por resolución del referido contrato de opción a compra y, a tal efecto, reciban la cantidad de Bs. 90.000,00 que serán depositados en el lapso perentorio que ordene el Tribunal en la sentencia; con el derecho de retener ella la suma de Bs. 10.000,00 por concepto de indemnización complementaria.
Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, aduciendo lo siguiente:
Que la institución de la cosa juzgada está destinada a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndose certeza jurídica; que está destinada a valer para siempre en el futuro, siendo inmodificable e inatacable. Que es así como, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada sólo procede respecto de lo que ha sido objeto de una sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas venga al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Que en el caso sub iudice, existió una demanda anterior por cumplimiento del mismo contrato de opción de compra, interpuesta por los cónyuges Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez contra la ciudadana Rosalba Peña, con fundamento en el mismo título, o sea, en el contrato autenticado de opción a compra referido en el libelo; demanda que fue declarada con lugar en primera y segunda instancia, e inclusive subió al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, y nuevamente fue declarada con lugar por el Juzgado Superior que conoció en reenvío, decisión que quedó definitivamente firme. Que concretamente, dicha sentencia anterior: 1.- Versó sobre la misma cosa u objeto demandada, o sea, el apartamento N° 3 del piso 2 del Edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero de esta ciudad. 2.- Estuvo fundada en el mismo título o causa petendi, o sea, el contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A del tomo 168; y 3.- Se trabó entre las mismas partes, Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, por un lado, y por el otro Rosalba Peña, quienes vinieron al juicio con el carácter de partes procesales como demandantes y demandada respectivamente. Que como puede evidenciarse, tanto el juicio anterior (ya resuelto por sentencia definitivamente firme) como el que actualmente nos ocupa fueron sostenidos por las mismas partes, tienen el mismo objeto y están fundados en la misma causa petendi, lo cual, a su decir, determina la triple identidad que caracteriza la cosa juzgada.
El apoderado judicial de la actora, por su parte, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De igual forma, en las conclusiones presentadas en primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos al oponer la referida cuestión previa, indicando respecto al requisito de procedibilidad de la cosa juzgada, atinente a “que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, que los caracteres a que la ley se refiere son los que aparecen atribuidos a los litigantes por los derechos mismos que son materia de litigio, y no a los de actor o de demandado con que se encontraron investidos en el proceso. Que en el presente caso, el carácter de la ciudadana Rosalba Peña es el de propietaria vendedora y el de los ciudadanos Luís Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez es el de optantes compradores.
El apoderado de la parte actora apelante sostiene en su escrito de conclusiones, que para que exista cosa juzgada el contenido de la nueva demanda debe ser idéntico a la anterior, cosa que no sucede en el caso de autos, por cuanto la acción en este juicio es por resolución de contrato y en el anterior fue por cumplimiento del contrato; asimismo, que el carácter de los legitimados activos y pasivos en ambos juicios, es diferente.
Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
9° La cosa juzgada.
Igualmente, el artículo 272 eiudem dispone:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Dicha norma consagra la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta norma se colige que para que proceda la cosa juzgada debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche indica lo siguiente:
a) Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa:
…
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. comentario Art. 61). …
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero-declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
…Omissis…
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… . (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas, 2004, ps. 65- 67).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N°
RC.000306 de fecha 24 de mayo de 2016, refiriéndose a la cosa juzgada, expresa:
Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
… Omissis…
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. …
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. …
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2015-000312)
De lo antes expuesto se colige que para que la cosa juzgada opere como un óbice procesal, es indispensable la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya resuelto el fondo de la materia controvertida en una causa primigenia; y que al ser cotejada con un juicio incoado posteriormente, resulte respecto del primero la llamada triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi); produciéndose de esta manera el efecto negativo de la cosa juzgada material, que impide que otro juez pueda volver a decidir la controversia que fue resuelta por la sentencia dictada en la causa primigenia en los términos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto, entra esta alzada a analizar las pruebas promovidas en la presente incidencia:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2016 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora promovió como prueba el artículo 1.395 del Código Civil, el cual no recibe valoración por cuanto las normas de derecho no constituyen medios probatorios.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el objeto de demostrar la cuestión previa de cosa juzgada, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 4 de abril de 2016 (fs. 26 al 28), copia certificada mecanografiada expedida el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 29 al 56), contentiva, entre otras, de las siguientes actuaciones procesales que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil:
1.- Sentencia dictada en primera instancia el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil N° 19.508, mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766, contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el No. 31-A, tomo 168, folios 62 y 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. SEGUNDO: Se ordena la ciudadana ROSALBA PEÑA, antes identificada, a (sic) otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, sobre el apartamento ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto No. 18.30, Edificio Victoria, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, antes identificados. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, a (sic) cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y la causa se encuentre en el estado o grado de cumplimiento voluntario, la ciudadana ROSALBA PEÑA, deberá otorgar todos los documentos y solvencias que son necesarios para la formalización de la compra venta del apartamento descrito, tal como lo dispuso en la cláusula segunda del contrato de opción de compra antes mencionado. QUINTO: En caso de incumplimiento del particular anterior, por parte de la ciudadana ROSALBA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.213.421, de este domicilio, demandada de autos, o de negarse a lo ordenado en la presente sentencia, los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.568.031 y 15.857.766, de este domicilio, demandantes de autos, deberán consignar el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90.000,oo) al Tribunal, mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y una vez verificado el Estado de Cuenta del Tribunal respecto al depósito bancario por el monto remanente aludido, se aperturará (sic) cuenta a favor de la demandada ROSALBA PEÑA, en señal que el referido monto se encuentra disponible a su favor para los efectos de su retiro. Inmediatamente después el Tribunal ordenará expedir, copia certificada mecanografiada de la presente sentencia, a los fines que la misma le sirva de documento de propiedad del bien inmueble objeto de compra venta a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido y disciplinado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para que el presente … fallo produzca sus efectos legales correspondientes y consecuencialmente oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva junto con la certificación del presente fallo. SEXTO: Se declara perimida de (sic) la instancia en la Tercería donde la ciudadana ROSALBA PEÑA, demanda a BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo la denominación de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., por ante el Registro de comercio (sic) que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de agosto de 1951, bajo el No. 39, en la persona de su Presidenta Econ. MILAGROS RODRÍGUEZ. SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
2.- Decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, mediante diligencia del 3 de junio de 2009. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana ROSALBA PEÑA, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 7 de junio de 2007, bajo el N° 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En consecuencia, condena a la demandada ROSALBA PEÑA, a vender a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, el bien inmueble identificado en autos, debiendo a tal fin, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y BEATRIZ SUÁREZ DE RODRÍGUEZ, quienes, a su vez, deberán cancelar, a la demandada, ciudadana ROSALBA PEÑA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo), como saldo restante de la opción de compra al momento de la firma del documento definitivo de venta. TERCERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 27 de abril de 2009. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio. QUINTO: Por aplicación del artículo 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada. SEXTO: DECLARA IMPROCEDENTE la tercería interpuesta por la ciudadana ROSALBA PEÑA, contra BANFOANDES BANCO UNIVERSAL. C.A.
3.- Auto de fecha 20 de enero de 2015 dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2014, que confirma la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2009, y por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de agosto de 2014 declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia, ordenó su EJECÚTESE. En consecuencia, encontrándose definitivamente firme la sentencia ejecutoriada, decretó el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, definitivamente firme como se encuentra la referida decisión de fecha 27 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa esta sentenciadora a establecer si con relación a dicha causa existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi), a objeto de determinar la existencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa por el demandado.
1.- Identidad de sujetos: En el referido proceso N° 19.508 tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el sujeto activo fueron los ciudadanos Luis Francisco Rodríguez Martínez y Beatriz Suárez de Rodríguez, con el carácter de optantes compradores, y el sujeto pasivo fue la ciudadana Rosalba Peña, con el carácter de propietaria vendedora, por lo que aún cuando en esta causa, la mencionada propietaria vendedora funge como demandante y los optantes compradores como demandados, existe identidad de partes en ambos juicios.
2.- Identidad de objeto: Al respecto, aprecia quien juzga que el objeto en ambas causas lo constituye el inmueble consistente en el apartamento No. 3 del Edificio Victoria, situado en el Pasaje Acueducto, entre carreras 18 y 19 No. 18-24, 18-30 y 18-34, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que a su vez constituye el objeto del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 7 de junio de 2007, bajo el No. 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63, sobre el que versan ambas pretensiones. Por tanto, existe identidad en cuanto al objeto.
3.- Identidad de causa: En este sentido, se evidencia que la causa de pedir en ambos procesos, el primero por cumplimiento de contrato y el segundo por resolución de contrato, derivan del mismo título constituido por el referido contrato de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 7 de junio de 2007, bajo el No. 31-A, Tomo 168, folios 62 al 63, por lo que existe identidad de causa petendi..
Ahora bien, habiendo quedado establecida la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en ambos procesos, la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.395 del Código Civil y 272 del mencionado código adjetivo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7025
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