REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.162.285 y V- 19.880.420 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por los solicitantes Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, acto que consta en acta de matrimonio N° 14 del año 2010, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón y por el Registro Principal del estado Falcón..
Se inició el asunto mediante solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Rafael Ovilso Ramírez Herrera, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 5)
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó citar mediante boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. (fs.6 y 7)
A los folios 8 y 9 rielan actuaciones relacionadas con la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue practicada en forma personal.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2016, la abogada Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Decimotercera del Ministerio Público, Especialista en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, con el carácter de autos, manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento, por cuanto de la revisión de las actas procesales constató que se cumplieron todas las formalidades legales. (f. 10)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 13 de octubre de 2016, relacionada al inicio de la presente narrativa. (fs. 11 al 17)
A los folios 18 al 19 corren insertos oficios Nos. 3190-520 y 3190-521 de la misma fecha, dirigidos al Registrador Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón y al Registrador Civil Principal del estado Falcón, remitiendo copia certificada de la referida sentencia de divorcio, a fin que fueran estampadas las correspondientes notas marginales al acta de matrimonio N° 14 del año 2010.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil informaron al Tribunal que en fecha anterior a la sentencia se produjo la reconciliación entre ellos, por lo que estando dentro del lapso para la apelación y, por tanto, no hallándose definitivamente firme la referida decisión, solicitaban al Tribunal dejara sin efecto la ejecutoria con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar. Que de no dejar sin efecto la ejecutoria solicitada, a todo evento apelaban de tal decisión. (f. 20)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 21 y 22)
En fecha 31 de octubre de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 23); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 24).
En fecha 15 de noviembre de 2016 los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, consignaron escrito en el que solicitan se declare con lugar la apelación. (fs. 25 al 27)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, acto que consta en el acta de matrimonio N° 14 del año 2010, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y por el Registro Principal del Estado Falcón.
Los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Rafael Ovilso Ramírez Herrera, presentaron solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil. Manifestaron que el día 4 de febrero de 2010 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 23 de Enero, carrera 2, casa 2-29, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero que desde hacía aproximadamente cinco años, el día 3 de junio de 2011, existía una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitaban al Tribunal que previos los requisitos de ley, fuera decretado el divorcio y se estableciera el siguiente régimen de estipulaciones: Que de su unión conyugal no procrearon hijos y que no hubo bienes gananciales que liquidar.
Por último, solicitaron que se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une y que tal declaratoria fuera homologada en las condiciones mencionadas.
Mediante escrito presentado ante esta alzada el 15 de noviembre de 2016, los mencionados ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.439, manifestaron que subieron los autos del presente expediente en virtud de la omisión por parte del a quo de no atender al hecho de haberle puesto en conocimiento su reconciliación mediante escrito suscrito por ambos, y rechazarla a voz populi en la sede del tribunal, sin lógica jurídica alguna, escrito que además contiene la apelación ejercida a todo evento. Piden al tribunal de alzada se sirva proteger su matrimonio, para lo cual informan que en fecha anterior al fallo apelado se produjo su reconciliación y sin embargo, por descuido o dejadez, no informaron de ello al abogado que los asistió y fue en fecha posterior a la de la sentencia recurrida, pero dentro del plazo para el ejercicio del recurso de apelación, que informaron al a quo de su reconciliación y le solicitaron dictar auto mediante el cual dejara sin efecto la ejecutoria de dicha decisión y actuar en consecuencia, como era su obligación. Que no obstante, en lugar de ello el a quo retardó el pronunciamiento del aludido auto, optando por dictar otro que oye la apelación ejercida a todo evento, violando de esta manera el artículo 194 del Código Civil, así como los artículos 75, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela real y efectiva de protección a su matrimonio, es decir, arbitrariamente, sin sujetarse al derecho, a lo alegado y probado en autos, sin atender la normativa constitucional y legal y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, dio continuación a un proceso que por economía y celeridad procesal debió haber concluido con auto en respuesta a su solicitud, con el cual se dejase sin efecto la sentencia dictada en virtud del carácter de orden público de la materia de divorcio y protección del matrimonio.
Fundamentan su petición en los artículos 194 del Código Civil, 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter contencioso del procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil, bajo el fundamento de que si no se reconoce la naturaleza contenciosa de tal procedimiento, no existirá el carácter de cosa juzgada en una sentencia de divorcio que, además de ser materia de riguroso orden público, afecta el estado familiar y el estado civil de las personas y trae consigo importantes efectos de tipo personal y patrimonial para ambos cónyuges.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estando el presente juicio en la etapa de presentación de informes ante esa alzada, por celeridad y economía procesal, alegada expresamente por ambos su reconciliación durante el proceso en varias oportunidades, desisten de la “acción” y del presente procedimiento de divorcio y piden a este Tribunal de alzada homologue el desistimiento planteado.
En defecto de ello, a todo evento, solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta y se garantice la protección constitucional de su matrimonio, en virtud de la omisión de dicha protección por parte del a quo, por evidente incumplimiento del debido proceso manifestado en su tácita abstención al negarse a dictar auto por el cual dejase sin efecto la ejecutoria de su sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, objeto de apelación; se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y que el tribunal a quo dicte el auto correspondiente al acto de manifestación de su reconciliación hecha conforme al artículo 194 del Código Civil; o en su defecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado en que el a quo, antes de dictar su sentencia definitiva, oiga la reconciliación alegada expresamente por ambas partes, o sea este Tribunal de alzada el que dicte la sentencia definitiva mediante la cual deje sin efectos la ejecutoria con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Resaltado propio).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la demanda que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, expresó:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2005-000751)
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° RC-000074 de fecha 12 de marzo de de 2013, señaló:
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
…Omissis…
Por su parte, esta Sala en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
(Exp. Nº AA20-C-2012-000484)
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia lo siguiente:
De las actas del expediente se constata que la presente causa se contrae a una solicitud de divorcio presentada en forma personal y conjunta por ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Asimismo, se evidencia a los folios 25 al 27 escrito presentado ante esta alzada en fecha 15 de noviembre de 2016 por los mencionados ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, asistidos por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en el que alegando haberse producido entre ellos la reconciliación, expresamente desisten de la solicitud y del presente procedimiento de divorcio y piden a este Tribunal la correspondiente homologación.
Ahora bien, habiendo manifestado ambas partes su voluntad de desistir de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, así como de continuar casados, privilegiando de esta manera la institución del matrimonio, considera esta sentenciadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem debe homologarse el referido desistimiento, dándose por consumado el acto y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, incluyendo la decisión recurrida de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por ambas partes mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, efectuado por ambos cónyuges, ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Jurado y Carla Morella García Becerra, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2016, dándose por consumado el acto, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, incluyendo la decisión recurrida de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7014
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