REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INTIMANTES: Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.203.164 y V-9.243.330 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.504 y 44.505 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos e intereses.
INTIMADO: Franco Gerardo Rosetti Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda incoada por los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, por intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 7753, nomenclatura del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, allí especificadas. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.982 del Código Civil, 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados; así como en las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 y 235 de fecha 1° de junio de 2011.
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado a fin de no hacer ilusorio el derecho reclamado.
Estimaron la demanda en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), en la proporción siguiente: Un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) para el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez (todas las actuaciones contenidas en el capítulo V del libelo de demanda, con excepción de la actuación “B-2”); y la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis (actuación “B-2”), de acuerdo a las actuaciones pormenorizadas en dicho libelo, solicitando la intimación del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras de conformidad con el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, a objeto de que les sean pagados los honorarios profesionales estimados en la mencionada cantidad, o a ello sea condenado por el Tribunal. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 12 al 393)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constare en autos su intimación, y apercibido de ejecución consignara la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, más un día que se le concedió como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada indicó que se pronunciaría por auto separado. (f. 394)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el a quo acordó librar la correspondiente boleta de citación, acordando comisionar para su práctica al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 397)
A los folios 400 al 406 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, practicada por el Juzgado comisionado.
Pieza 2:
Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, el intimado Franco Gerardo Rosetti Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, dio contestación a la demanda. (f. 2)
En fecha 15 de julio de 2016, los intimantes presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 18 al 19); las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha (f. 20).
A los folios 21 al 27 cursa la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, el intimado Franco Gerardo Rosetti Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, apeló de la referida decisión (f. 28); y por auto de fecha 5 de agosto de 2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 30).
En fecha 19 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 34).
En fecha 18 de octubre de 2016, los demandantes consignaron escrito de informes. (fs. 35 al 38)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 39); y por auto del 28 de octubre de 2016, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (f. 40).
Por auto de fecha 10 de enero de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 41)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis contra el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras; y en consecuencia, declaró que a los mencionados abogados les asiste el derecho de cobro de honorarios profesionales, señalando que una vez quede firme el fallo apelado se iniciará la segunda fase o fase de retasa hasta por la cantidad monetaria señalada en el decreto de intimación. Dada la naturaleza del juicio, no hubo condenatoria en costas.
Dicha apelación se limita a que la recurrida no fijó o determinó el monto a pagar por los honorarios profesionales intimados, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el demandado en fecha 2 de agosto de 2016, corriente al folio 28 de la pieza 2, en la que manifiesta que apela de la referida decisión por cuanto la misma no fija o determina el monto a pagar, lo cual constituye un punto de mero derecho planteado en la contestación de la demanda, siendo que los abogados intimantes están facultados para cobrar sólo el 25% del monto de lo litigado según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a Bs. 55.000,00.
Los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, obrando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, demandan al ciudadano Franco Gerardo Rosseti Contreras por estimación e intimación de honorarios profesionales. Alegan que consta en las actas del expediente N° 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el mencionado ciudadano Franco Gerardo Rosseti Contreras requirió los servicios profesionales al primero de los abogados nombrados y le confirió poder, el cual le fue posteriormente sustituido al segundo de los mencionados abogados.
Señalan que el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez desarrolló todas las actividades procedimentales que allí describe pormenorizadamente, a favor del ciudadano Franco Gerardo Rosseti Contreras, con excepción de la actuación comprendida en el anexo “B-2”” que fue llevada a cabo por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis. Que dichas actuaciones fueron cumplidas al pié de la letra en forma oportuna, ética y profesional, al punto que gracias a las mismas se obtuvo que el vehículo placa WAD55Y, serial de carrocería 8XDEXU748298A19401, serial del motor 9A19401, serial del chasis 9A19401, marca FORD, modelo EXPLORER, año 2009, color blanco, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, de 7 puestos servicio privado, fuera entregado definitivamente al ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras; igualmente, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictara sentencia en fecha 13 de junio de 2014, la cual quedó firme el 8 de julio de 2014, en la que declaró la confesión ficta de la codemandada Johanna Esperanza Yanez Archila; con lugar el fraude procesal intentado por el ciudadano Franco Rosetti Contreras en contra de Johanna Esperanza Yanez Archila y Martha Yuddith Hernández Durán y declaró fraude procesal colusivo por vía incidental en el juicio en que demandó Johanna Esperanza Yanez Archila a Martha Yuddith Hernández Durán, por cobro de bolívares-intimación, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en la causa N° 34401, en perjuicio del tercero opositor Franco Rosetti Contreras.
Indican que tan pronto dicha sentencia fue publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, se comunicaron vía telefónica con quien fuera su mandante, ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, quien mostró su alegría por el resultado obtenido y satisfacción por el trabajo realizado por ellos en esa causa. Que luego les preguntó los datos de la sentencia porque quería revisar en dicha página y que se comunicaría personalmente con ellos en unos quince días para pagarles, si no todo una buena parte de sus honorarios profesionales. Que a mediados del año 2015 se comunicó telefónicamente con el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, manifestándole que tenía muchos problemas; y más adelante, quien fuera su poderdante, en forma sorpresiva e inesperada, procediendo en forma injustificada, cortó todo tipo de comunicación con ellos, sin haberles honrado los honorarios profesionales que por ley les corresponden.
Manifiestan que al inicio de su labor en la referida causa, el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez solicitó a Franco Gerardo Rosetti Contreras una provisión de fondos para los gastos necesarios del proceso por la suma de Bs. 12.000,00, la cual pagó en varias partidas; siendo éste el único suministro que recibió el precitado abogado en todo el proceso y que no es imputable a los honorarios de conformidad con el artículo 41 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.982 del Código Civil, 167 y 172 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, y 22 y 24 de la Ley de Abogados.
Po los argumentos de hecho y de derecho expuestos y con motivo del proceso que cursó en el expediente 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde señalan efectuaron las actuaciones que relacionan y estiman en el libelo de demanda, intiman al ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras para que les pague los honorarios profesionales estimados en la suma de Bs.1.200.000,00, en la proporción siguiente: Bs.1.100.000,00 para el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez y Bs.100.000,00 para el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, por la única actuación cumplida por éste relativa al escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento de oposición a la medida de embargo.
El ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, al dar contestación a la demanda se opuso al decreto de intimación y a la demanda interpuesta en su contra por considerarla exagerada, toda vez que, a su entender, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil el abogado demandante sólo tiene derecho a cobrar el 25% del valor de la demanda; y siendo que el total de lo litigado en el juicio donde se causaron los honorarios asciende a la suma de Bs. 220.000,00, que es el valor o monto de la letra de cambio objeto de la demanda, los honorarios del abogado ascienden a la suma de Bs. 55.000,00, los cuales ofreció pagar; acogiéndose en todo caso al derecho a la retasa.
En los informes presentados ante esta alzada, los abogados actores aducen que la parte demandada confunde el procedimiento para la reclamación de honorarios profesionales pautado en el artículo 22 de Ley de Abogados, con el procedimiento por intimación o monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que obvia que en el presente proceso ellos están demandando al propio cliente, Franco Gerardo Rosetti Contreras, por lo que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que estima los honorarios y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal. Que al señalar en su diligencia de apelación, que la sentencia apelada no fija o determina el monto a pagar, soslaya que en el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales se verifican dos (2) fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Que en el presente caso, el demandado nunca impugnó el cobro de honorarios profesionales intimados. Que la sentencia objeto de apelación está ajustada a derecho, por lo que piden que la misma sea confirmada.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta alzada a emitir su pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, cabe señalar que el procedimiento intimatorio para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, tanto para las demandas al cliente como a la contraparte condenada en costas en el juicio principal está consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en los términos siguientes:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La norma transcrita, además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, disponiendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite contemplado en el artículo 607 del actual Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la reclamación de honorarios por actuaciones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, determinó lo siguiente:
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (Resaltado propio).
(Exp. 08-0273)
Cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Constitucional, ha sido prolífera en torno al procedimiento para el cobro de los honorarios de abogado. En efecto, la precitada Sala Constitucional dictó en fecha 13 de noviembre de 2015 la decisión N° 1.387, en la que condensó la doctrina sentada con relación al tema, la cual resulta aplicable al caso de autos en razón a que la demanda fue presentada con posterioridad a su publicación. Dicho fallo señaló lo siguiente:
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguido por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008).
Por otra parte, se debe tener también en consideración la constitucionalidad del dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados, en la que se observa que esta norma establece de manera unívoca la inapelabilidad de todas las decisiones atinentes a retasa.
En primer lugar se observa, que los artículos 25 y 29 eiusdem, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo dictará el tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con otras dos personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir, que es un tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, y es el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora de este procedimiento especial, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por la prestación de sus servicios profesionales. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre lo justo de los montos intimados, proceden a fijar las sumas, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado.
Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia.
Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley-, son inapelables.
Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha hecho también la Sala de Casación Civil (Vid. sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, observa la Sala que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, así como de la Sala de Casación Social, que establecen la apelabilidad de todos los fallos relativos al juicio de retasa (salvo el que fija el quantum de los honorarios), caso en el cual, han debido los accionantes ejercer el recurso de apelación, acogiéndose a la jurisprudencia y al principio de la doble instancia, como derecho reconocido en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado también a los procesos civiles, en aras del legítimo derecho a la defensa (Vid. sentencia N° 1929/05.12.2008).
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que dentro del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueda abrir una articulación probatoria a los fines de verificar la existencia de fraude, esto no violenta garantía o derecho constitucional alguno, ya que no se subordina la continuación del juicio de honorarios profesionales a la realización de la incidencia, toda vez que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. En este sentido, la apertura de la articulación probatoria, per se, no puede ser calificada como una actuación violatoria de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que, en el discurrir de la incidencia, se puede alegar y probar lo que a bien tuviere en defensa de la licitud de las pretensiones en disputa.
En todo caso, conforme al único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, “…si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación probatoria en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”. De manera que, cuenta la parte con los recursos ordinarios preestablecidos para atacar lo que considere le sea adverso en la citada incidencia y el pronunciamiento que de ella resulte (Vid. sentencia N°1171/12.08.2009).
Vistos los criterios establecidos en el presente fallo, para ampliar y calificar lo que ha sido la jurisprudencia sobre las costas procesales y el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados, se ordena publicar esta sentencia en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia.(Resaltado propio).
(Exp. 07-0469)
Como puede observarse, en la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional amplió y clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados, al esbozar las distintas sentencias dictadas tanto por esa Sala como por la Sala de Casación Civil con relación a dicho procedimiento, concluyendo que cuando el abogado demande el cobro de sus honorarios profesionales al propio cliente por actuaciones judiciales cumplidas en un proceso, debe tomarse en cuenta si se trata de un juicio en curso, en cuyo caso el competente será el mismo tribunal que conoce de la causa en que se causaron las actuaciones, quien lo tramitará en cuaderno separado; o como en el caso de autos, si la causa se encuentra concluida con sentencia definitivamente firme, en el que la demanda debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Asimismo, que el procedimiento constará de dos fases o etapas bien diferenciadas: La primera denominada declarativa, la cual está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, es decir, una vez que se encuentre definitivamente la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda fase denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando haya obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir tales honorarios por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas, las cuales deberá estimar en esta etapa.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia lo siguiente:
Los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis demandan al ciudadano Francisco Gerardo Rosetti Contreras, por el cobro de los honorarios profesionales que a su decir les corresponden por las actuaciones judiciales cumplidas a su favor en la causa signada con el N° 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva del juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Johanna Esperanza Yanez Archila contra la ciudadana Martha Yuddith Hernández Durán, en el que los mencionados profesionales del derecho manifiestan haber actuado como apoderados judiciales del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, quien intervino como tercero opositor a la medida de embargo decretada en el mismo y como denunciante del fraude procesal que se tramitó vía incidental en dicho juicio, contra las precitadas ciudadanas Johanna Esperanza Yanez Archila y Martha Yuddith Hernández Durán, en el cuaderno que a tal efecto se abrió.
En el escrito libelar los abogados intimantes relacionan cada una de las referidas actuaciones judiciales, anexando copia certificada de las mismas que cursan en la pieza 1 del presente expediente, así:
I.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL
Pieza 1:
1.- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por la cual el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras confirió poder apud acta al abogado Jesús Neptalí Escalante. (f. 47, pieza 1 del presente expediente)
2.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se notificara a la ciudadana Johanna Esperanza Yánez Archila, de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, de conformidad en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 48, pieza 1 del presente expediente).
3.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, con la que el mencionado abogado consignó un (1) ejemplar del Diario La Nación de fecha 24-10-2011, en cuya página B4 apareció publicado el cartel de notificación. (f. 51)
4.- Diligencia de fecha 2 de marzo de 2012 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la sentencia dictada por el ad quem y al abocamiento del Juez Temporal del a quo. (f. 54)
5.- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que solicitó se notificara del abocamiento del Juez Temporal del a quo, a la ciudadana Johanna Esperanza Yánez Archila y a la Sra. Martha Juddith Hernández Durán, en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f. 55)
6.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante consignó la publicación en Diario La Nación relativa a la notificación de las precitadas ciudadanas. (f. 57)
Pieza 2:
7.- Diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó se desechara el documento traído a los autos por el Sr. Sigilo Alfredo Pulgar Galve, actuando con el supuesto carácter de apoderado de la Depositaria Judicial La Seguridad. (f. 63)
8.- Diligencia de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha 11-10-2011. (f. 65)
9.- Diligencia de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados. (f. 66)
10.- Diligencia de fecha 8 de mayo de 2013 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que solicitó un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de las tablillas de los días de despacho de los meses de enero a abril de 2013, de dicha diligencia y del auto que la proveyera. (f. 68)
11.- Diligencia de fecha 1° de julio de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante expuso puntos relacionados con la medida de embargo levantada sobre el vehículo placa WAD55Y; serial N.I.V. 8XDEU748298A19401; serial carrocería 8XDEU748298A19401; serial chasis 9A19401; serial motor 9A19401; marca FORD; modelo EXPLORER; año-modelo 2009; color blanco; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; y con el acta de conciliación DEN N° 314-13 suscrita ante el INDEPABIS, con la factura 000093 del 10-5-2012 de la Depositaria Judicial y con la entrega del vehículo. (f. 70)
12.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas del documento contenido en el folio 397 del cuaderno principal I. (f. 74)
II.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Pieza 1:
1.- Escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dio contestación a la oposición de la medida de embargo suscrita por la representación de Banesco Banco Universal, C.A. (fs. 94 al 102)
2.- Escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 presentado por ante la Secretaría del a quo por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, en la cual promovió pruebas. (fs. 103 al 112)
3.- Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó claro que el documento adjuntado marcado “X” al escrito de pruebas, no fue impugnado por la parte contraria. (f. 114)
4.- Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que señaló que su representado Franco Gerardo Rosetti Contreras pagó la totalidad del referido vehículo Ford Explorer, placa WAD55Y. (f. 115)
5.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante ratificó la diligencia de fecha 14-12-2012, no dejando velo de duda alguna en relación a los pagos efectuados por su conferente. (f. 116)
6.- Diligencia de fecha 17 de enero de 2013 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que se dio por notificado de la sentencia (relativa a la medida solicitada y a la oposición de Banesco) dictada el 11-1-2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó que fueran notificadas las ciudadanas Johhana Esperanza Yánez Archila y Martha Juddith Hernández Durán. (f. 125)
7.- Diligencia de fecha 31 de enero de 2013 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó claro que las mencionadas ciudadanas no hicieron uso del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-1-2013. (f. 131)
8.- Diligencia de fecha 1° de febrero de 2013, mediante la cual el mencionado abogado ratificó la diligencia de fecha 31-1-2013. (f. 132)
9.- Diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, remitiera con oficio a la alzada el cuaderno de medidas original o en su defecto copia certificada del mismo. (f. 136)
10.- Escrito de informes presentado el 30 de abril de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante el Juzgado Superior Segundo Civil. (fs. 141 al 157)
11.- Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, consignado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante el Juzgado Superior Segundo Civil. (fs. 158 al 166)
12.- Escrito de informes presentado en fecha 23 de septiembre de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (fs. 184 al 198)
Pieza 2:
13.- Escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado el 7 de octubre de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil. (fs. 201 al 219)
III.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
Pieza 1:
1.- Escrito de fecha 7 de mayo de 2012, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante, contentivo de fraude procesal colusivo, en resguardo del orden público y para evitar que el procedimiento (intimación -cobro de bolívares) donde actúan las dos (2) colusionadas (Johanna Esperanza Yánez Archila y Martha Juddith Hernández Durán) se convierta en un fraude contra la administración de justicia en detrimento de Franco Gerardo Rosetti Contreras, víctima del fraude colusivo. (fs. 242 al 260)
2.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 2012, en el procedimiento de fraude procesal colusivo, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante. (fs. 261 al 279)
3.- Diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2012 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que sustituye el poder al abogado Rafael Eugenio Carrero Galvis, reservándose su ejercicio. (f. 280)
4.- Escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2012 presentado en el procedimiento de fraude procesal, por Jesús Neptalí Escalante. (f. 281)
5.- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó dos (2) juegos de copias de algunos folios de los cuadernos principal y de medidas y pidió el desglose de documentos originales. (f. 283)
6.- Diligencia de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante realizó una síntesis de los trámites procesales efectuados en el procedimiento de fraude procesal colusivo, y solicitó se practicara la citación de las prenombradas colusionadas. (fs. 284 y 285)
7.- Diligencia de fecha 4 de junio de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Tribunal se sirviera notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. (f. 286)
8.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2012, presentada por el apoderado Jesús Neptalí Escalante, por la cual se puso a la orden del Alguacil del Juzgado Comisionado para la citación de la colusionada Martha Juddith Hernández Durán. (f. 288)
9.- Diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante recibió del Secretario del Tribunal el cartel para ser publicado en los Diarios La Nación y Los Andes. (f. 289)
10.- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, con la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante consignó sendos carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y Los Andes. (f. 290)
11.- Diligencia del 30 de noviembre de 2012 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, mediante la cual precisó que transcurridos los quince (15) días previstos en el artículo 223 del CPC sin que la colusionada Martha Juddith Hernández Durán se diera por citada, solicitaba al Tribunal se le nombrara defensor ad litem. (f. 291)
12.- Diligencia de fecha 17 de enero de 2013 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, por la cual solicitó al Tribunal expedir los fotostatos para la práctica de la citación de la defensora ad litem. (f. 295)
13.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante el 5 de febrero de 2012, por ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 297 al 329)
14.- En fecha 8 de febrero de 2013 el abogado Jesús Neptalí Escalante apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, actuó en el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos para las experticias de comparación grafotécnica. (f. 344)
15.- El 8 de febrero de 2013 el apoderado Jesús Neptalí Escalante actuó en el acto de nombramiento de experto electrónico. (f. 345)
16.- El 13 de febrero de 2013 el apoderado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente en el acto de evacuación de la testifical del ciudadano Julio Molina Ramírez; y ante la inasistencia de éste solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad. (f. 346)
17 y 18.- En fecha 13 de febrero de 2013 el abogado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente y actuó en el acto de evacuación de la testifical del ciudadano José Javier Marcozzi Pineda. (f. 347)
19.- Diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Tribunal acordara la prórroga de ocho (8) días del lapso probatorio, a objeto de que la juramentación de los expertos se produjera dentro de dicho lapso. (f. 348)
20.- Acta de fecha 22 de febrero de 2013 levantada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde consta que el apoderado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente en la evacuación de la experticia electrónica. (fs. 349 al 351)
21.- Escrito de fecha 25 de febrero de 2013, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante la Secretaría del indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, contentivo de prueba de informes requerida a SUDEBAN. (f. 352)
22.- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2012 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante ratificó la prueba de informes solicitada a SUDEBAN. (f. 353)
23.- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó se evacuara dicha prueba de informes y la testifical del ciudadano Julio Molina Ramírez. (f. 354)
24.- Escrito de informes presentado el 25 de abril de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante la Secretaría del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. (fs. 355 al 377)
25.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante efectuó varias peticiones. (f. 378)
26.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado acordara expedirle las copias fotostáticas certificadas allí señaladas. (f. 379)
27.- Diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, una copia fotostática certificada del documento privado en su forma original (contrato de opción de compraventa), que por razones de seguridad se encuentra en la caja fuerte de ese Juzgado. (f. 380)
28.- Diligencia de fecha 7 de julio de 2014, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó en claro que la sentencia de fecha 13-6-2014 que resolvió el fraude procesal colusivo fue notificada a las partes el 27 de junio de 2014; que los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vencieron el día 4 de julio de 2014, sin que las partes hicieran uso del recurso de apelación y, por consiguiente, solicitó al Tribunal declarara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, esto es, que le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 389)
29.- Diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, le expidiera copia fotostática certificada de los folios que integran los anexos “A”, “B” y “C”, acompañados con el libelo de demanda. (f. 391)
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado no objetó el derecho de los abogados aforantes al cobro de los honorarios profesionales demandados por las actuaciones judiciales anteriormente relacionadas, que señalan haber cumplido a su favor en la referida causa N° 7753; sino que se limitó a discutir el quantum de tales honorarios, alegando que se oponía al decreto de intimación y a la demanda por exagerada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el abogado demandante sólo tiene derecho a cobrar el 25% del valor de la demanda; y siendo que el valor de lo litigado asciende a la cantidad de Bs. 220.000,00, que es el valor o monto de la letra de cambio o instrumento cambiario objeto de la demanda en el juicio principal, considera que los honorarios del abogado ascienden a la cantidad de Bs. 55.000,00.
Al respecto, observa esta alzada que si bien la causa principal se contrae efectivamente a un juicio por cobro de bolívares vía intimación, el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras no intervino en el mismo como parte demandante ni demandada, sino como tercero opositor y denunciante del fraude procesal por vía incidental, el cual fue declarado con lugar mediante la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2014 que quedó definitivamente firme el 8 de julio de 2014, anulándose todas las actuaciones cumplidas en el juicio principal de intimación, por lo que mal puede resultar aplicable en el caso de autos la limitante de los honorarios prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, no habiendo discutido el demandado el derecho de los demandantes al cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales anteriormente relacionadas, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de los abogados aforantes a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que los demandantes presenten en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho de los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las referidas actuaciones judiciales cumplidas en el expediente N° 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de esta Circunscripción Judicial; y una vez quede firme la presente decisión y el tribunal de la causa le dé entrada al expediente, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por los demandantes en el escrito libelar, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2016.
SEGUNDO: DECLARA el derecho de los abogados Jesús Neptalí Escalante Pérez y Rafael Eugenio Carrero Galavis, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente N° 7753, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se discriminan así: I.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO PRINCIPAL. Pieza 1: 1.- Diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por la cual el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras confirió poder apud acta al abogado Jesús Neptalí Escalante (f. 47, pieza 1 del presente expediente). 2.- Diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se notificara a la ciudadana Johanna Esperanza Yánez Archila, de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2011 dictada por ese órgano jurisdiccional, de conformidad en lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 48, pieza 1 del presente expediente). 3.- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, con la que el mencionado abogado consignó un (1) ejemplar del Diario La Nación de fecha 24-10-2011, en cuya página B4 apareció publicado el cartel de notificación (f. 51). 4.- Diligencia de fecha 2 de marzo de 2012 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relativa a la sentencia dictada por el ad quem y al abocamiento del Juez Temporal del a quo (f. 54). 5.- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2012 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que solicitó se notificara del abocamiento del Juez Temporal del a quo, a la ciudadana Johanna Esperanza Yánez Archila y a la Sra. Martha Juddith Hernández Durán, en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f. 55). 6.- Diligencia de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante consignó la publicación en Diario La Nación relativa a la notificación de las precitadas ciudadanas (f. 57). Pieza 2: 7.- Diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó se desechara el documento traído a los autos por el Sr. Sigilo Alfredo Pulgar Galve, actuando con el supuesto carácter de apoderado de la Depositaria Judicial La Seguridad (f. 63). 8.- Diligencia de fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó copia certificada del poder apud acta de fecha 11-10-2011 (f. 65). 9.- Diligencia de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados (f. 66). 10.-Diligencia de fecha 8 de mayo de 2013 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que solicitó un (1) juego de copias fotostáticas certificadas de las tablillas de los días de despacho de los meses de enero a abril de 2013, de dicha diligencia y del auto que la proveyera (f. 68).11.- Diligencia de fecha 1° de julio de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante expuso puntos relacionados con la medida de embargo levantada sobre el vehículo placa WAD55Y; serial N.I.V. 8XDEU748298A19401; serial carrocería 8XDEU748298A19401; serial chasis 9A19401; serial motor 9A19401; marca FORD; modelo EXPLORER; año-modelo 2009; color blanco; clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; y con el acta de conciliación DEN N° 314-13 suscrita ante el INDEPABIS, con la factura 000093 del 10-5-2012 de la Depositaria Judicial y con la entrega del vehículo (f. 70). 12.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas del documento contenido en el folio 397 del cuaderno principal I (f. 74). II.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS. Pieza 1: 1.- Escrito de fecha 15 de noviembre de 2012 presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dio contestación a la oposición de la medida de embargo suscrita por la representación de Banesco Banco Universal, C.A. (fs. 94 al 102). 2.- Escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 presentado por ante la Secretaría del a quo por el abogado Rafael Eugenio Carrero Galavis, en la cual promovió pruebas (fs. 103 al 112). 3.- Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó claro que el documento adjuntado marcado “X” al escrito de pruebas, no fue impugnado por la parte contraria (f. 114). 4.- Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que señaló que su representado Franco Gerardo Rosetti Contreras pagó la totalidad del referido vehículo Ford Explorer, placa WAD55Y (f. 115). 5.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante ratificó la diligencia de fecha 14-12-2012, no dejando velo de duda alguna en relación a los pagos efectuados por su conferente (f. 116). 6.- Diligencia de fecha 17 de enero de 2013 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que se dio por notificado de la sentencia (relativa a la medida solicitada y a la oposición de Banesco) dictada el 11-1-2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó que fueran notificadas las ciudadanas Johhana Esperanza Yánez Archila y Martha Juddith Hernández Durán (f. 125). 7.- Diligencia de fecha 31 de enero de 2013 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó claro que las mencionadas ciudadanas no hicieron uso del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11-1-2013 (f. 131). 8.- Diligencia de fecha 1° de febrero de 2013, mediante la cual el mencionado abogado ratificó la diligencia de fecha 31-1-2013 (f. 132). 9.- Diligencia de fecha 26 de marzo de 2013, en la que el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, remitiera con oficio a la alzada el cuaderno de medidas original o en su defecto copia certificada del mismo (f. 136). 10.- Escrito de informes presentado el 30 de abril de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante el Juzgado Superior Segundo Civil (fs. 141 al 157). 11.- Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, consignado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante el Juzgado Superior Segundo Civil (fs. 158 al 166). 12.- Escrito de informes presentado en fecha 23 de septiembre de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (fs. 184 al 198). Pieza 2: 13.- Escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado el 7 de octubre de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante el mencionado Juzgado Superior Tercero Civil (fs. 201 al 219). III.- ACTUACIONES CUMPLIDAS EN EL CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL. Pieza 1: 1.- Escrito de fecha 7 de mayo de 2012, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante, contentivo de fraude procesal colusivo, en resguardo del orden público y para evitar que el procedimiento (intimación -cobro de bolívares) donde actúan las dos (2) colusionadas (Johanna Esperanza Yánez Archila y Martha Juddith Hernández Durán) se convierta en un fraude contra la administración de justicia en detrimento de Franco Gerardo Rosetti Contreras, víctima del fraude colusivo (fs. 242 al 260). 2.- Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 2012, en el procedimiento de fraude procesal colusivo, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante (fs. 261 al 279). 3.- Diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2012 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, en la que sustituye el poder al abogado Rafael Eugenio Carrero Galvis, reservándose su ejercicio (f. 280). 4.- Escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2012 presentado en el procedimiento de fraude procesal, por Jesús Neptalí Escalante (f. 281). 5.- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó dos (2) juegos de copias de algunos folios de los cuadernos principal y de medidas y pidió el desglose de documentos originales (f. 283). 6.- Diligencia de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante realizó una síntesis de los trámites procesales efectuados en el procedimiento de fraude procesal colusivo, y solicitó se practicara la citación de las prenombradas colusionadas (fs. 284 y 285). 7.- Diligencia de fecha 4 de junio de 2012, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Tribunal se sirviera notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público (f. 286). 8.- Diligencia de fecha 27 de julio de 2012, presentada por el apoderado Jesús Neptalí Escalante, por la cual se puso a la orden del Alguacil del Juzgado Comisionado para la citación de la colusionada Martha Juddith Hernández Durán (f. 288). 9.- Diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante recibió del Secretario del Tribunal el cartel para ser publicado en los Diarios La Nación y Los Andes (f. 289). 10.- Diligencia de fecha 9 de octubre de 2012, con la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante consignó sendos carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y Los Andes (f. 290). 11.- Diligencia del 30 de noviembre de 2012 suscrita por el abogado Jesús Neptalí Escalante, mediante la cual precisó que transcurridos los quince (15) días previstos en el artículo 223 del CPC sin que la colusionada Martha Juddith Hernández Durán se diera por citada, solicitaba al Tribunal se le nombrara defensor ad litem (f. 291). 12.- Diligencia de fecha 17 de enero de 2013 presentada por el abogado Jesús Neptalí Escalante, por la cual solicitó al Tribunal expedir los fotostatos para la práctica de la citación de la defensora ad litem (f. 295). 13.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante el 5 de febrero de 2012, por ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 297 al 329). 14.- En fecha 8 de febrero de 2013 el abogado Jesús Neptalí Escalante apoderado judicial del ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras, actuó en el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos para las experticias de comparación grafotécnica (f. 344). 15.- El 8 de febrero de 2013 el apoderado Jesús Neptalí Escalante actuó en el acto de nombramiento de experto electrónico (f. 345). 16.- El 13 de febrero de 2013 el apoderado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente en el acto de evacuación de la testifical del ciudadano Julio Molina Ramírez; y ante la inasistencia de éste solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad (f. 346). 17 y 18.- En fecha 13 de febrero de 2013 el abogado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente y actuó en el acto de evacuación de la testifical del ciudadano José Javier Marcozzi Pineda (f. 347). 19.- Diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al Tribunal acordara la prórroga de ocho (8) días del lapso probatorio, a objeto de que la juramentación de los expertos se produjera dentro de dicho lapso (f. 348). 20.- Acta de fecha 22 de febrero de 2013 levantada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde consta que el apoderado Jesús Neptalí Escalante estuvo presente en la evacuación de la experticia electrónica (fs. 349 al 351). 21.- Escrito de fecha 25 de febrero de 2013, presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante ante la Secretaría del indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, contentivo de prueba de informes requerida a SUDEBAN (f. 352). 22.- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2012 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante ratificó la prueba de informes solicitada a SUDEBAN (f. 353). 23.- Diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó se evacuara dicha prueba de informes y la testifical del ciudadano Julio Molina Ramírez (f. 354). 24.- Escrito de informes presentado el 25 de abril de 2013 por el abogado Jesús Neptalí Escalante, ante la Secretaría del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil (fs. 355 al 377). 25.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante efectuó varias peticiones (f. 378). 26.- Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado acordara expedirle las copias fotostáticas certificadas allí señaladas (f. 379). 27.- Diligencia de fecha 3 de octubre de 2013, por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, una copia fotostática certificada del documento privado en su forma original (contrato de opción de compraventa), que por razones de seguridad se encuentra en la caja fuerte de ese Juzgado (f. 380). 28.- Diligencia de fecha 7 de julio de 2014, mediante la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante dejó en claro que la sentencia de fecha 13-6-2014 que resolvió el fraude procesal colusivo fue notificada a las partes el 27 de junio de 2014; que los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vencieron el día 4 de julio de 2014, sin que las partes hicieran uso del recurso de apelación y, por consiguiente, solicitó al Tribunal declarara definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, esto es, que le impartiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 389). 29.- Diligencia de fecha 2 de octubre de 2015 por la cual el abogado Jesús Neptalí Escalante solicitó al precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, le expidiera copia fotostática certificada de los folios que integran los anexos “A”, “B” y “C”, acompañados con el libelo de demanda (f. 391).
Una vez quede firme la presente decisión y el tribunal de la causa le dé entrada al expediente, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por los demandantes en el escrito libelar.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03 :20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6995
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