REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Juan Javier Yumayusa Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.726, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Francy Carelis Barón Barrientos y Nilda del Carmen Segovia Rosas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.618.061 y V- 9.144.768 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 259.200 y 26.187, respectivamente.
DEMANDADA: Layne Estella Urbina de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.492, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Iris Solanlle Albarrán Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-11.711.351 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.443.
TERCERO LLAMADO
A JUICIO: Jesús Alejandro Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-16.941.845, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en el expediente.
MOTIVO: Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Layne Estella Urbina Pérez, asistida por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Pieza 1:

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012 por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, asistido por el abogado Antonio Rincón Sánchez, contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.261 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 170.000,00, equivalente a 1.889 unidades tributarias. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada allí descrito y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que señalaría en el momento oportuno. (fs.1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 12).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina para la contestación de la misma en el segundo 2° día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. En cuanto a las medidas solicitadas, indicó que por auto y cuaderno separado se providenciaría lo conducente. (f. 13)
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma confirió poder apud acta al abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez. (fs. 14 y 15)
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma ratificó la solicitud de medidas cautelares efectuada en el libelo de demanda. (f. 16, con anexos a los fs. 17 al 42 dentro de los cuales se encuentra copia simple de protesto del cheque No. 45134064 de fecha 25 de enero de 2012 por Bs. 149.000,00, y del cheque No. 98134065 de fecha 26 de enero de 2012 por Bs. 162.000,00, emitidos por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos a nombre del actor Juan Javier Yumayusa Palma, contra su cuenta N° 01050039771039348084 en el Banco Mercantil Banco Universal).
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, el actor Juan Javier Yumayusa Palma revocó el poder apud acta conferido al abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez y otorgó poder a la abogada Joseline Asaneth Uribe. (f. 43)
En fecha 10 de abril de 2012 la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, se dio por citada en la presente causa. (f. 45)
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, dio contestación a la demanda, impugnando la estimación de la cuantía de la misma efectuada por el actor por considerarla exagerada y estimándola en Bs.5.000,00, equivalente a 55,555 U.T. Asimismo, solicitó la citación del ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil. (fs. 46 al 50, con anexos a los fs.51 al 67)
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, la demandada Layne Estella Urbina de Medina confirió poder apud acta a la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez. (f. 68)
En fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fs. 69 al 71, con anexos a los fs. 72 al 85 dentro de los cuales se encuentran copias simples tomadas del expediente N° 7684, nomenclatura del mismo Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación del ciudadano Jesús Alejandro Chirinos para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a dar contestación a la cita, según lo previsto en el artículo 383 eiusdem. (f. 86)
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 87 al 88, con anexos a los fs. 89 al 96)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos confirió poder apud acta al abogado Víctor Duque Ramírez.
En fecha 14 de mayo de 2012, el mencionado apoderado del ciudadano Jesús Alejandro Chirinos dio contestación a la cita. Manifestó estar de acuerdo en que la demanda sea estimada en Bs. 5.000,00, equivalente a 55,55 unidades tributarias. (fs. 100 al 101)
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la coapoderada judicial del demandante Juan Javier Yumayusa Palma ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de abril de 2012. (fs. 102 al 103)
En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Alejandro Chirinos consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 104)
En fecha 15 de mayo de 2012, promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada. (fs. 105 al 107)

Pieza 2:

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente, salvo su apreciación en la definitiva. (fs. 110 al 112)
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el a quo acordó oficiar al Banco de Venezuela Banco Universal a los fines de que tuviera conocimiento del presente juicio, por ser acreedor hipotecario del bien inmueble sobre el que recayó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. (fs. 114 al 115)
Al folio 117 corre inserta acta de inhibición de fecha 25 de julio de 2012, presentada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan José Molina Camacho, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2012 dictada en la causa No.7684 nomenclatura de dicho Tribunal, copia certificada de la cual anexó, emitió opinión previa que pudiera influir en la sentencia a dictarse en el presente juicio, por cuanto se trata de las mismas partes y de una acción de resolución de contrato con ocasión de un supuesto incumplimiento en el suministro de materiales de construcción, con situaciones fácticas casi idénticas . (f. 118, con anexo a los fs. 118 al 134)
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de la causa acordó remitir el expediente al Tribunal Primero (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 5790-997 (f. 140); correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto de fecha 2 de octubre de 2012 (f. 141).
A los folios 142 al 147 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, del abocamiento del Juez Temporal Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, la abogada Joseline Asaneth Uribe renunció al poder apud acta que le fue otorgado el 19 de marzo de 2012 por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma y solicitó que el mismo fuera notificado de su renuncia (f. 148); lo cual fue debidamente cumplido (fs. 149 al 150 y 157 al 158).
A los folios 151 al 155 corre inserta decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2012, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abg. Juan José Molina Camacho.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Jesús Alejandro Chrinos revocó el poder apud acta otorgado al abogado Víctor Duque Ramírez y solicitó su notificación (f. 156), la cual fue cumplida en fecha 9 de enero de 2013 (fs. 161 al 162).
A los folios 175 al 192 cursa la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 24 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 195 al 196 riela poder apud acta conferido por el demandante Juan Javier Yumayusa Palma a los abogados Omar Florencio Labrador Chacón (fallecido), Francy Carelis Barón Barrientos y Nilda del Carmen Segovia Rosas.
Por diligencia de fecha 1° de abril de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, indicando por una parte, que la referida decisión establece erróneamente que la parte demandante promovió documento autenticado que valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, donde el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos manifiesta la relación contractual con el ciudadano Juan Javier Yumayusa, prueba esta que no fue promovida por la parte que representa.. Por otra parte, solicita sea acordada la indexación correspondiente. (fs. 197 y 198)
A los folios 199 y 200 corre inserta actuación relacionada con la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2016, la coapoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016. (f. 201)
En fecha 15 de julio de 2016 la demandada Layne Estella Urbina Pérez, asistida por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, apeló de la decisión de fecha 24 de febrero de 2016. (f. 202)
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal de la causa indicó respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora con referencia al documento autenticado, que “…el Código Civil así lo establece y da fe pública entre las partes así como respecto a terceros”; y en lo referente a la solicitud de indexación, que “… la misma no la acordó porque es una figura de carácter y estrictamente de la ciencia económica que no es vinculante en materia civil únicamente si es para la materia laboral al débil jurídico que es el trabajador, es todo.” (f. 204)
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (fl. 205 y 206)
En fecha 9 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 207); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 208).
Por auto de fecha 9 de agoto de 2016 se hizo constar que en la demanda la cuantía fue establecida en 1.889 unidades tributarias, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, la presente causa debía tramitarse en esta alzada por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 209)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 se acordó validar la foliatura corregida en el a quo. (fs. 210 y 211).
Por auto del 11 de octubre de 2016, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 212).
Mediante diligencia de fecha 1° de diciembre de 2016, el demandante Juan Javier Yumayusa Palma, asistido por el abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, solicitó se confirme la sentencia dictada en la presente causa, haciendo mención a la indexación solicitada. (f. 213)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Layne Estella Urbina Pérez, parte demandada, asistida por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por resolución de contrato. En consecuencia, ordenó a la parte demandada el pago de la cantidad de ciento nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 109.600,00) recibidos en el contrato de compraventa celebrado entre las partes y la condenó por costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma demanda a Layne Estella Urbina de Medina por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Aduce que en fecha 5 de enero de 2012 celebró un contrato escrito con la mencionada ciudadana, para la adquisición de 1800 sacos de cemento (marca Maestro), por la cantidad de Bs. 57.600,00; 600 cabillas de media (½, por doce (12) metros cada una) y 300 cabillas de tres octavos (3/8, por doce (12) metros cada una); mercancía que debía serle entregada en fecha 13 de enero del 2012, la cual fue pagada en efectivo en la cuenta signada con el número 01050093191093112654 de Mercantil Banco Universal, a favor de la compañía anónima LAB BIOFAUNA, C.A., de la que es accionista la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina. Que dicha ciudadana no le ha reintegrado el dinero ni ha querido llegar a un arreglo; más bien se ha burlado de su buena fe al girarle dos (2) cheques correspondientes al ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, pertenecientes a la cuenta corriente 01050039771039348084 de Mercantil Banco Universal, uno por la cantidad de Bs. 162.000,00 de fecha 26 de enero del 2012, y el otro de la misma plaza por la cantidad de Bs. 149.000,00, a sabiendas que para la fecha de emisión de los cheques dicha cuenta se encontraba cancelada.
Que por cuanto han sido inútiles las diligencias realizadas a fin de que la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina cumpla lo estipulado en el contrato, la demanda con fundamento en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.261 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución del contrato y como consecuencia de ello, en devolverle la cantidad de ciento nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 109.600,00); así como en la indemnización de daños y perjuicios estipulada por el Tribunal, y en el pago de costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita que en el momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.
La demandada Layne Estella Urbina de Medina, asistida por la abogada Iris Solanlle Albarrán Pérez, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en forma particularizada lo alegado por la parte actora en el libelo, aduciendo que la verdad de los hechos es que el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma es su vecino y amigo personal de Jesús Alejandro Chirinos, quienes frecuentaban su casa por ser amigos. Que a finales de diciembre de 2011 estuvieron en su casa compartiendo entre amigos, sin saber ella lo que estaban tratando, lo cual presumió eran negocios entre hombres. Que al cabo de su conversación, el señor Juan Javier Yumayusa Palma le manifestó que realizaría unos depósitos en la cuenta corriente signada con el N° 0105 0093 19 1093 112654 a nombre de su empresa denominada Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A., porque no lo podía hacer en la cuenta de su amigo Jesús Alejandro Chirinos, por ser éste un funcionario público y la cuenta que poseía era una cuenta nómina. Que sin ver las consecuencias jurídicas a las que se estaba exponiendo, aceptó, pues no esperó ser demandada por un contrato que no firmó y del que no fue parte. Que el 5 de enero de 2012, Juan Javier Yumayusa Palma se comunicó con ella vía telefónica para decirle que había realizado en esa fecha un depósito en dicha cuenta por la suma de Bs. 57.600,00, y que en los días siguientes haría dos depósitos más, los cuales realizó uno el 6 de enero de 2012 por la cantidad de Bs.69.120,00 y otro el 10 de enero de 2012, por la suma de Bs.52.000,00, lo que da un total de Bs. 178.720,00. Que dicha cantidad fue retirada por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, así: El 5 de enero de 2012, Bs. 47.000,00 según cheque N° 00000503877; el 6 de enero de 2012, Bs. 63.500,00 según cheque N° 00000503880; el 10 de enero de 2012, Bs. 4.000,00 según cheque N° 00000503886; el 11 de enero de 2012, Bs. 17.000,00 según cheque N° 00000503876; el 12de enero de 2012, Bs. 20.000,00 según cheque N° 00000503896; el 20 de enero de 2012, Bs. 4.000,00 según cheque N° 00000938078; el 20 de enero de 2012, Bs. 3.000,00 según cheque N° 0000638079 y el 23 de enero de 2012, Bs. 16.000,00 según cheque N° 00000638081.
Que visto que Jesús Alejandro Chirinos no le cumplía lo que ellos habían pactado, el demandante comenzó a llamarla vía telefónica y a presionarla, razón por la cual ella le indicó que llamara al Sr. Chirinos, porque ellos dos sin su consentimiento habían hecho su propio negocio. Que no obstante, aún no siendo ella parte de esa negociación, llamó a Jesús Alejandro Chirinos y le informó lo que estaba pasando para que él resolviera.
Que Juan Javier Yumayusa Palma la siguió presionando y le llevó unos recibos personales que firmó bajo presión y vergüenza, pues su propio amigo no daba la cara por lo que habían pactado ellos dos y para que él no la tratara de estafadora, pues alegaba que ella se había quedado con su dinero y que no se lo había entregado a Jesús Alejandro Chirinos.
Que por las agresiones verbales y telefónicas que le hizo Juan Javier Yumayusa Palma, se vió en la necesidad de denunciarlo ante INTAMUJER en fecha 30 de enero de 2012.
Que presionando a Jesús Alejandro Chirinos para que le respondiera a Juan Javier Yumayusa Palma, aquél realizó los dos depósitos de los cheques que hoy éste pretende hacer ver que ella le entregó, cuando la verdad es que fue Jesús Alejandro Chirinos quien realizó los depósitos.
Que no entiende cómo Juan Javier Yumayusa Palma hace ver en dos expedientes distintos deudas diferentes, siendo que él aceptó que el dinero depositado por Jesús Alejandro Chirinos fuese abono a lo depositado por él a su cuenta. Que dicho abono alcanza la suma de Bs. 35.000,00, la cual le fue depositada en la cuenta corriente de BANESCO No. 0134 0173 011731024447, de la siguiente manera: El 1° de febrero de 2012, depósito No. 010068335 por Bs. 9.000,00 y el 2 de febrero de 2012, depósito No. 86254310 por Bs. 26.000,00 .
Que Jesús Alejandro Chirinos le entregó personalmente un recibo de fecha 6 de marzo de 2012 que luego fue autenticado por ante la Notaría Pública con efectos registrales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de abril de 2012, N° 32, Tomo 01-A, donde manifiesta la relación contractual con el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma y la deuda restante de la referida contratación ente ellos. Por las razones expuestas, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, fuera citado como tercero Jesús Alejandro Chirinos.
El apoderado judicial del tercero Jesús Alejandro Chirinos, al dar contestación a la cita manifestó que es cierto todo lo alegado por la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina y, por tal razón, convino en nombre de su representado en que éste y Juan Javier Yumayusa Palma realizaron negociación referente a materiales de construcción, en la que acordaron realizar un depósito bancario a la cuenta de la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina. Que es cierto que Jesús Alejandro Chirinos realizó depósito en la cuenta corriente N° 010500039771039348084 de Mercantil Banco Universal por la cantidad de Bs. 162.000,00, en fecha 26 enero de 2012 y otro depósito con cheque de la misma plaza por la cantidad de Bs. 149.000,00, de los cuales no tuvo conocimiento la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina. Convino en que su poderdante Jesús Alejandro Chirinos le adeuda a Juan Javier Yumayusa Palma la suma de Bs. 109.000,00 y que es su voluntad pagarle el referido monto, sin que la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina tenga nada que ver con la presente acción; pero no convino en pagar una indemnización por daños y perjuicios, aduciendo que del libelo no se desprende que se hubiere ocasionado daño alguno.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

En el escrito de contestación de demanda, la ciudadana Layne Etella Urbina de Medina rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), equivalente a 1888,88 unidades tributarias, por considerarla exagerada y la estimó en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), equivalente a 55,55 unidades tributarias.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).
De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, lo cual debe probar en juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el caso de autos se aprecia que la parte demandada se limitó a impugnar el valor en que fue estimada la demanda, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Antes de entrar al análisis probatorio, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:
El Código Civil establece:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, tanto la acción resolutoria del contrato como la acción por cumplimiento del mismo, están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación. e) La intervención judicial indispensable.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (fs. 102 y 103 de la pieza 1), la abogada Joseline Asaneth Uribe, apoderada judicial del ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, promovió:
1.- El mérito del libelo de demanda donde se exponen los hechos y el derecho que respalda la pretensión de su representado.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.- Depósito bancario N° 0120111044280391, por Bs. 52.000,00, efectuado por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma en la cuenta 01050093191093112654, a nombre de Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A., inserto al folio 7 de la pieza 1.
3.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana Layne Estella Urbina en fecha 10 de enero de 2012, por concepto de venta de 600 cabillas de media por doce metros cada una y 300 de 3 octavos por doce metros cada una, con fecha de entrega de la mercancía en fecha 13 de enero de 2012, inserto al folio 8 de la pieza 1, que respalda el depósito relacionado inmediatamente antes.
4.- Depósito bancario N° 012010543560081 por Bs. 57.600,00, efectuado por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma en la cuenta 01050093191093112654, a nombre de Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A., inserto al folio 9 de la pieza 1.
5.- Recibo de pago suscrito por la ciudadana Layne Estella Urbina, en fecha 5 de enero de 2012, por concepto de venta de 1800 sacos de cemento marca Maestro, con fecha de entrega de la mercancía el 9 de enero de 2012, inserto al folio 10 de la pieza 1, que respalda el depósito relacionado inmediatamente antes.
Respecto a las anteriores documentales relacionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 observa esta sentenciadora lo siguiente: Riela al folio 116 de la pieza 2 diligencia de fecha 25 de julio de 2012 suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la que pide que se desglosen de la primera pieza, los recibos de pago cursantes a los folios 8 y 10 y los depósitos bancarios que reposan a los folios 7 y 9, dejando en su lugar copia certificada de los mismos, para que sean entregados los originales a su representado por razones de seguridad, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de agosto de 2012 inserto al folio 138 de la pieza 2. No obstante, al revisar las referidas documentales cursantes a los folios 7 al 10 de la primera pieza, se aprecia que se trata de fotocopias simples, sin nota alguna de certificación y confrontación con sus originales por parte del Secretario del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y tampoco consta en las actas del expediente que tales originales hubieran sido entregados a la parte actora. Así las cosas, al tratarse de fotocopias simples de documentos privados, no reciben valoración probatoria.
6.- Protesto de cheques corriente en fotocopia simple a los folios 38 al 42 de la pieza 1, levantado en fecha 9 de febrero de 2012 por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en la Agencia Las Lomas, San Cristóbal, de Mercantil Banco Universal. Se valora como documento auténtico a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Comercio, y del mismo se evidencia que el cheque No. 98134065 por la suma de Bs. 162.000,00 y el cheque No. 45134064 por la cantidad de Bs. 149.000,00, girados en fechas 26 y 25 de enero de 2012 respectivamente por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, contra la cuenta corriente No. 0105 0039 77 1039348084 de la cual era titular en el mencionado banco, a favor del ciudadano Juan Javier Yumayusa, no pudieron hacerse efectivos al momento de su presentación al cobro por encontrarse dicha cuenta cancelada, aún para la fecha de su emisión.
7.- Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 12.251.492, nomenclatura interna del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER) adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, inserta a los folios 89 al 96 de la pieza 1, dentro del cual constan las siguientes actuaciones: a.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina en fecha 27 de enero de 2012, ante el mencionado instituto, donde indica como presunto agresor al ciudadano Juan Javier Yumayusa, al que señala como amigo (cliente). b.- Acta de relato de los hechos de la misma fecha, donde la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina expuso que quería que citaran al ciudadano Juan Javier Yumayusa, para que se alejara de ella y la dejara de acosar en la forma como lo estaba haciendo desde días atrás, es decir, desde el lunes 23 de enero de 2012. Que en días pasados él le había solicitado cierta cantidad de cemento, la cual fue cancelada en una cuenta bancaria de la que ella es titular; sin embargo, la entrega del cemento no se pudo efectuar, a raíz de lo cual ella le regresó nuevamente el dinero al mencionado ciudadano, pero que él tomó una actitud acosante con su persona, en el sentido de llamarla, escribirle mensajes y tildarla de estafadora. c.- Citación librada al ciudadano Juan Javier Yumayusa a fin de notificarle que debía comparecer ante dicha oficina en fecha 30 de enero de 2012, a las 4:30 p.m., para asuntos de carácter legal y de su interés. d.- Acta de compromiso de fecha 30 de enero de 2012, en la que los ciudadanos Layne Estella Urbina de Medina, presunta víctima, por una parte y por la otra el ciudadano Juan Javier Yumayusa, acordaron no proferirse ningún tipo de amenaza y guardarse respeto mutuo; quedando las partes en la facultad de acudir a otras instancias correspondientes.
Aún cuando de las mencionadas actuaciones que forman parte del expediente administrativo, se colige que entre los ciudadanos Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina existió una relación comercial, no es posible determinar la existencia de una relación contractual de la que se deriven obligaciones precisas por cumplir por parte de ninguno de ellos.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (fs.105 al 107), la apoderada judicial de la demandada promovió:
I.- Documentales:
1.- Documento otorgado por el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 4 de abril de 2012, bajo el N° 32, Tomo 01-A, folios 102-104, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero de los libros de autenticaciones, cursante en original a los folios 53 al 56 de la pieza 1. Dicho documento no recibe valoración probatoria por tratarse de un documento suscrito en forma unilateral por el mencionado tercero interviniente en el presente juicio, con posterioridad a la introducción de la demanda (24 de febrero de 2012) y de su admisión (2 de marzo de 2012), sin la intervención del demandante Juan Javier Yumayusa Palma ni de la demandada Layne Estella Urbina de Medina.
2.- Copias simples de depósitos realizados por Juan Javier Yumayusa Palma en la cuenta corriente de BIOFAUNA en el Banco Mercantil y los cobros de cheques del ciudadano Jesús Alejandro Chirinos. Al respecto, lo que se observa a los folios 51 y 52 de la pieza 2, es un estado de cuenta de fecha 12 de abril de 2012, correspondiente a la cuenta corriente No.1093112654 de Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A en el Banco Mercantil Banco Universal, bajado de la página web, el cual no aparece certificado ni suscrito por persona alguna, por lo que no recibe valoración probatoria.
3.- Copias tomadas del expediente signado con el N° 7684, nomenclatura interna del mismo Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 72 al 85 de la pieza 1. No reciben valoración probatoria por tratarse de fotocopias simples constituidas por el libelo de demanda, la demanda por tercería y reforma de la demanda por tercería.
II.- Prueba de informes:
1.- Solicitó se oficiara al Banco Mercantil Banco Universal, sucursal San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de abril, a fin de requerir la siguiente información relacionada con la cuenta corriente N° 010 50093 19 1093 112654 a nombre de la empresa Laboratorio de Diagnóstico Veterinaria Biofauna C.A.: En qué fecha se realizaron depósitos bancarios a la referida cuenta corriente por las sumas de Bs. 57.600,00, Bs. 69.120,00 y Bs. 52.000; el nombre e identificación de la persona que efectuó los cobros de los cheques pertenecientes a la referida cuenta allí identificados y las fechas en que los mismos se efectuaron.
2.- Solicitó se oficiara a Banesco Banco Universal, a fin de requerir información sobre el titular de la cuenta corriente N° 0134 0173 011731024447, identificación completa de la persona que realizó los depósitos a dicha cuenta por los montos de Bs. 162.000,00 y Bs. 149.000,00 en fecha 29 de enero de 2012.
Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 5790-519 de fecha 17 de mayo de 2012 dirigido a SUDEBAN (fs. 111 y 112 de la pieza 2); no obstante, no constan en autos sus resultas.
C.- PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO JESÚS ALEJANDRO CHIRINOS
a.- Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 104 de la pieza 1), promovió:
1.- Expediente signado con el N° 7684, nomenclatura interna del mismo Tribunal de la causa. Al respecto, aprecia esta sentenciadora que el tercero interviniente no acompañó copia certificada del referido expediente. No obstante, observa que el Juez Temporal de dicho Tribunal, Abg. Juan José Molina Camacho, al inhibirse en el conocimiento de la presente causa, acompañó copia certificada de la decisión de fecha 19 de julio de 2012 dictada en el mencionado expediente Nº 7684, contentivo del juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios incoado también por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma contra Layne Estella Urbina de Medina, en el que Jesús Alejandro Chirinos ejerció acción de tercería en contra de Juan Javier Yumayusa Palma y Layne Estella Urbina de Medina, aduciendo hechos similares a los del presente juicio. Dicha sentencia corriente a los fs. 118 al 133 de la pieza 2, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que la misma declaró con lugar la demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la demanda en el juicio principal.
2.- Depósitos bancarios agregados por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma. En cuanto a esta prueba, se observa que los depósitos bancarios consignados por el actor con el libelo de demanda, insertos a los folios 7 y 9 de la pieza 1, no fueron objeto de valoración probatoria por tratarse de fotocopias simples de documentos privados.
Del anterior análisis probatorio es forzoso concluir que la demanda por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, tercero llamado a juicio por la parte demandada conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, al dar contestación a la cita (fs. 100 al 101 de la pieza 1), asumió haber sido él quien realizó negociación con el demandante Juan Javier Yumayusa Palma referente a materiales de construcción y aceptó deberle la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,00) por dicho concepto y que es su voluntad pagarle dicha cantidad, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar la cita del tercero y ordenarse al mismo que pague al actor la suma indicada, y así se decide.
Manifiesta el mencionado tercero llamado a juicio que no acepta pagar indemnización alguna por daños y perjuicios, aduciendo que del libelo de demanda no se desprende haber ocasionado tal daño.
Al respecto, cabe señalar que la especificación y determinación de los daños y perjuicios demandados es de obligatorio cumplimiento para la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 423 de fecha 19 de junio de 2007 expresó:

Ahora bien, al entrar la Sala en el análisis del contenido de la sentencia recurrida, observa que en el capítulo correspondiente a la narración de los hechos, el ad quem relata que en el petitorio de la demanda, en su punto cuarto, el actor solicita la cancelación de doce millones de bolívares (12.000.000,°°) por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho doloso ejecutado por los demandados, y al precisar la parte motiva de la misma, la recurrida estima que tal petitum resulta improcedente, en virtud de no haber especificado la parte actora las circunstancias que derivaran en la estimación realizada.

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA-20- C-2006-000954)

Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que no es posible para esta alzada declarar con lugar la pretensión por daños y perjuicios, por no ser procedente en derecho la condena por indemnización de daños y perjuicios que no fueron especificados debidamente, ni establecido su monto en el libelo de demanda, tal como lo exige el mencionado artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión de daños y perjuicios materiales, y así se decide.
En relación a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: Bettina del Carmen Núñez Romero), señaló lo siguiente:
Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

…Omissis…

No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).
( (Expediente N° 01-375).

Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).
Conforme a tal criterio jurisprudencial, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad que el tercero llamado a juicio debe pagar al actor, y así se decide.
En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada con lugar; sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio y parcialmente con lugar la cita del tercero Jesús Alejandro Chirinos; y ordenarle a éste que pague al actor Juan Javier Yumayusa Palma, la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs. 109.000,00) por concepto de la negociación realizada con él referente a materiales de construcción, la cual debe ser indexada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 02 de marzo de 2012,, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. (Vid. sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma contra la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina, por resolución de contrato.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en tercería ejercida por la ciudadana Layne Estella Urbina de Medina contra el ciudadano Jesús Alejandro Chirinos, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 eiusdem. En consecuencia, se ordena al tercero Jesús Alejandro Chirinos pagar al ciudadano Juan Javier Yumayusa Palma, la cantidad de ciento nueve mil bolívares (Bs.109.000,00) que aceptó deberle por la negociación referente a materiales de construcción, la cual será indexada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 02 de marzo de 2012 , hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la decisión. (Vid. sentencias Nos.319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil)
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas de la demanda. En cuanto a la cita de tercero, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6991