JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).

206° y 157°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 09 de febrero de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 267-16, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de enero de 2017, por el Juez titular de dicho despacho, abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numerales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por María Azucena Galán Corzo contra Glenis Yosleir Arenas Castillo, José Oswaldo García Duque y Juan Gerardo Guglielmi, por reivindicación.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 18 de enero de 2017, por el abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numerales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 267-16 juicio seguido por María Azucena Galán Corzo contra Glenis Yosleir Arenas Castillo, José Oswaldo García Duque y Juan Gerardo Guglielmi, por reivindicación.

Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 18 de Enero del presente año, que se inhibe de conocer la causa por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue víctima de injurias realizadas en su contra por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo, co-demandada en la presente causa; que dichas injurias fueron públicas y notorias, al punto de que en fecha 07-11-2016, el mencionado abogado presentó recusación en su contra, en la que expresó una gran cantidad de conceptos ofensivos e injuriosos en su contra. Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la recusación, quedando evidenciado la enemistad manifiesta que profiere dicho abogado en su contra.

La causal que fue invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinales 18° y 20°del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
…”


Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que el funcionario inhibido sustenta la crisis subjetiva para seguir conociendo en el hecho de que el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, co-apoderado de la codemandada ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo, expresó una serie de injurias de forma pública y notoria al punto de recusarlo en fecha 07-11-2016, manifestando una serie de conceptos ofensivos en su contra, habiendo quedado un enemistad manifiesta con el mencionado abogado.

De los recaudos anexados, se puede evidenciar que, efectivamente el mencionado abogado, actuando en representación de la ciudadana Glenis Yosleir Arenas castillo, interpuso recusación contra el funcionario hoy inhibido en fecha 07 de noviembre de 2016, a la postre declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 01-12-2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Con dichas actuaciones queda evidentemente demostrada la causal invocada como existente entre el funcionario inhibido y la ciudadana Glenis Yosleir Arenas Castillo y el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las causales previstas en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el No. 267.

Comuníquese mediante oficio al Juez inhibido y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, y ____ a los Tribunales 1° y 2° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4394
MJBL/ Jenny