REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadana LINA ROSA AYONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.193.
Abogado asistente de la demandante:
Abogado Joel Darío Camargo Araque, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.175.
DEMANDADA:
Ciudadana MAGALI RICO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.642.392.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE – LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción en fecha 24 de mayo de 2016).
En fecha 31-10-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8405-2015, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana Magali Rico Yánez, asistida del abogado Dublas Joel Hernández, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 01-04, libelo de demanda presentado en fecha 05-05-2015, por la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, asistida del abogado Joel Darío Camargo Araque, en el que demandó a la ciudadana Magali Rico Yanez, para que conviniera en desalojar el bien inmueble (local comercial N° 2) o de lo contrario así fuera condenada por el Tribunal y en devolverlo libre de personas, bienes y en buenas condiciones de uso, aseo y conservación en el que fue entregado inicialmente. Solicitó se obligara a la demandada arrendataria a pagar el dinero que debe por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y los que puedan vencerse en el transcurrir del tiempo que el presente proceso dure, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se exigiera a la arrendataria la exhibición del talonario de recibos de pago de los cánones de arrendamiento que se encuentra en su poder ya que cada vez que la arrendataria pagaba algún mes de arrendamiento era ella misma quien traía el talonario de pago y solo le firmaba el recibo del mes de arrendamiento correspondiente, que esa petición la realizaba a los fines de establecer el verdadero control en los pagos efectivamente realizados, protesto los costos y las costas del presente proceso. Estimo la demanda en al cantidad de Bs. 10.000,00 lo que significa 66,666 UT. Alegó que en fecha 23-08-2007, celebró en su condición de arrendadora un contrato de arrendamiento con la ciudadana Magali Rico Yánez, vínculo contractual por medio del cual le permitió en cederle en arrendamiento un bien inmueble (local comercial N° 2) el cual es de su única y exclusiva propiedad tal como consta en documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 31; folio 89; Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1011, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1034, correspondiente al libro Real del año 2010, número 2010.1012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1328 correspondiente al libro real del año 2010. Que el bien inmueble arrendado consiste en un local comercial identificado con el N° 2, el cual describió por sus medidas. Que la arrendataria ciudadana Magali Rico Yánez, comenzó pagando por canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 175,00 mensuales, que dicha relación contractual de arrendamiento se había venido desarrollando normalmente logrando celebrar de forma convencional varios contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado a lo largo de los posteriores cinco años, hasta el último contrato escrito en el cual se señaló en la cláusula tercera que el monto del canon mensual de arrendamiento era y seguía siendo en la actualidad, por la cantidad de Bs. 3.000,00 mensuales, monto que en varias oportunidades le solicitó que revisaran a lo cual se negó rotundamente. Que en este mismo instrumento, se estableció específicamente en su cláusula segunda que su tiempo de duración era de 06 meses contados a partir del 23-09-2013 con vencimiento el día 23-07-2014 y en esa misma cláusula se estableció que al vencimiento de dicho contrato las partes en forma convencional podrían celebrar por escrito la renovación del presente contrato la cual se haría de forma expresa y escrita, situación que nunca se logró ya que la ciudadana arrendataria se negó de forma injustificada a ello, trayendo como consecuencia que su relación contractual de arrendamiento a tiempo determinado pase a convertirse en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 19-05-2015, el a quo admitió la demanda de desalojo por procedimiento oral conforme a las disposiciones generales artículo 859 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la demandada.
De los 19-22, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
De los folios 23-30, escrito presentado en fecha 18-06-2015, por la ciudadana Magali Rico Yanez, asistida de abogado, en el que encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa por falta de jurisdicción del Juez, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todo y cada una de la partes la misma. Alegó que es cierto que celebró contrato de arrendamiento de un inmueble como local comercial con la demandante Lina Rosa Ayona Ramírez, que dicho inmueble fungía para realizar su actividad de trabajo, que no es cierto que el contrato suscrito en la primera oportunidad correspondiera el canon de arrendamiento de Bs. 175,00 mensuales ya que en la cláusula segunda se estipula por la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, de igual forma opuso que dichos contratos hayan sido celebrados por 05 años, cuando lo cierto es que el último contrato se celebró el 23-09-2013, ya que los contratos han sido celebrados por 06 años consecutivos, que no obstante continuo ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con el consentimiento de la arrendadora y cancelando el correspondiente canon de arrendamiento, manteniéndose la relación arrendaticia hasta esa fecha, lo que evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, controvirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Así mismo, hizo del conocimiento que se encuentra pagando como cano de arrendamiento el valor de Bs. 3000,00. Que los contratos siempre han sido leoninos a pesar de que eso hayan sido sucritos por ella, así se desprende que los aumentos de cánones de arrendamiento han sido desproporcionados jugando con la necesidad de su trabajo, basta revisar que en esa intervención no ha presidido al de ningún órgano administrativo ante de entrar en vigencia el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que regía por la alcaldía que previa observación y consideración de expertos calcularon dicho justiprecio, que de acuerdo a la citada Ley la pretensión de la parte actora queda total y absolutamente prohibida cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Que la ciudadana Ayona Ramírez Lira Rosa, le ha causado un daño en su patrimonio sin que exista previa justificación, dejando sentado que para la oportunidad de presentar la demanda ella cumplió con la obligación de pago por dos (2) meses con esa afirmación deja constancia que ha sido responsable desde el 23-08-2007, hasta la presente y así lo afirmó ya que la precitada ciudadana ha actuado en forma dolosa al no querer recibir el citado pago para pretender dejarla en estado de demora o en incumplimiento de las obligaciones. Que procedió de forma inmediata el 07-04-2015, en atención a la disposición Constitucional del artículo 51 a dirigir la denuncia del cual transcribió parte. Que hay un procedimiento previo a la circunstancia de la presente demanda, del cual la demandante ha faltado a la probidad y lealtad al proceso de informarle a la Instancia Judicial que previamente ya estaba conociendo la instancia administrativa debido que esta no quería recibir pago de Bs. 3000,00 ya que su negativa respondía a la cantidad de Bs. 6000,00. Por lo que señaló que hay un procedimiento previo en instancia administrativa, propone de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración publica, lo que debe declinarse la competencia. Anexo presentó recaudos.
Al folio 34, auto de fecha 22-06-2015, el que el a quo fijó oportunidad, para llevar a cabo audiencia preliminar.
Al folio 35, audiencia preliminar celebrada el 01-07-2015, con la asistencia de la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, en su carácter de demandante, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque y la ciudadana Magali Rico Yáñez, parte demandada, asistida por el abogado José Enrique Pernía Sánchez. El Tribunal verifica que al momento de la contestación de la demanda, la parte accionada propuso conforme al articulo 59 del Código Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, fundamentando ello en su escrito de contestación. El Código de Procedimiento Civil establece en su articulo 868, que la audiencia preliminar se debe fijar cuando se verifique la contestación o decisión de las cuestiones previas, circunstancia que al momento no ha ocurrido, por que es deber de ese Juzgador decidir en primer término la falta de jurisdicción alegada para luego convocar a la audiencia preliminar, en tal razón indicó a las partes que a objeto de mantener el orden procesal y el debido proceso procederá a resolver la incidencia pendiente para luego notificar de la celebración de la audiencia preliminar. La parte demandada solicitó al Tribunal se revise el auto que ordena la audiencia preliminar en el evento de que ese mismo Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta porque resultaría inoficioso continuar con el procedimiento por la vía jurisdiccional cuando se este decidiendo la vía administrativa.
De los folios 36-38, decisión de fecha 06-10-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Mantener Jurisdicción, de acuerdo a los criterios de cuantía, materia y territorio para sustanciar y decidir el presente asunto. SEGUNDO: DESECHADA la defensa esgrimida de falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración Pública en los términos alegados por la parte accionada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por diligencia de fecha 21-10-2015, la ciudadana Magaly Rico Yanez, asistida de abogado, apeló de la decisión de fecha 06-10-2015.
Por auto de fecha 04-11-2015, el a quo en virtud de que la demandada no solicito la regulación de competencia sino ejerció recurso ordinario de apelación, el cual no era aplicable para el caso, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 06-10-2015, por lo que desechó la defensa esgrimida por la demandada de falta de jurisdicción.
Por auto de fecha 18-01-2016, el a quo fijó oportunidad, para llevar a cabo audiencia preliminar.
Al folio 47, audiencia preliminar celebrada el 22-01-2016, dializada 25-01-2016, con la asistencia de la demandante Lina Rosa Ayona Ramírez, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó en todos y cada uno los argumentos de hecho así como los fundamentos de derecho en los cuales motivo la demanda por desalojo de local comercial instaurado contra la ciudadana Magali Rico Yanez, solicitó se provea lo conducente a los fines de la prosecución en adelante del presente proceso. El Juez ordenó la continuación de la causa mediante la fijación de los hechos controvertidos lo cual tendrá lugar dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha, auto que igualmente abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de los autos.
Al folio 48, auto de fecha 01-02-2016, en el que el a quo fijó los hecho y limites de la controversia y abrió el lapso de 05 días de despacho, para que las partes promovieran todos los medios probatorios que considerasen convenientes al merito de la causa.
A los folios 49-50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-02-2016, por la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, asistida de abogado.
A los folios 51-52, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-02-2016, por la ciudadana Magali Rico Yanez, asistida de abogado.
Por diligencia de fecha 11-02-2016, la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, asistida de abogado, impugnó las copias simples de documentos privados promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 12-02-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Ayona Ramírez Lina Rosa, asistida de abogado, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, relativas a los recibos de pago de alquiler de los años 2007 al 2015, en virtud de que las mismas se encuentran referidas a copias de documentales privados (recibos), las misma no pueden ser admitidas conforme a lo expuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil: Respecto a las testimoniales promovidas por cuanto la misma no fueron promovidas junto con las contestación a la demanda, se incumple con el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que junto a la contestación a la demanda el demandado deberá acompañar las documentales y la lista de testigos, por que dicha pruebas no pueden admitirse. Con relación a las demás pruebas promovidas por la demandada se acordó agregarlas y admitirlas.
Por auto de fecha 16-02-2016, el a quo fijó el vigésimo séptimo día de despacho, para la audiencia o debate oral, a fin de que la parte demandante presente a los testigos Lizarazo Buitrago Luz Estala y Ramírez Escalante Yolanda.
De los folios 81-91, audiencia o debate oral celebrado el 05-04-2016, estando presentes la demandante ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, asistida de abogado así como la parte demandada ciudadana Magali Rico Yanez, asistida de abogado, el Juez informó a las partes que la audiencia se regiría conforme a lo indicado en el artículo 872 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme lo indicado el Tribunal consideró pertinente en primer término la declaración de las testigos Luz Estela Lizarazo Buitrago y Yolanda Ramírez Escalante. Evacuados los testigos promovidos por la parte demandante se procedió a oír las exposiciones de las partes quienes presentaron sus alegatos. El tribunal indicó a las partes que de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas procederá al pronunciamiento del dispositivo del fallo. Seguidamente procedió a dictar el fallo declarando. “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local), es incoada por la ciudadana LINA ROSA AYONA RAMIREZ, como arrendadora contra la ciudadana MAGALI RICO YANEZ, como arrendataria; consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la calle uno (1) del Barrio Central, nro. 0-56, identificado con el número dos (2), de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la suma SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento insolutos, de los meses de marzo y abril del 2015. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis.” (sic)
De los folios 92-96, decisión dictada en fecha 23-05-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble-local, es incoada por la ciudadana LINA ROSA AYONA RAMIREZ, como arrendadora contra la ciudadana MAGALI RICO YANEZ, como arrendataria; consecuencialmente ésta última como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial ubicado en la calle uno (1) del Barrio Central, nro. 0-56, identificado con el número dos (2), de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la suma SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de canon de arrendamiento insolutos, de los meses de marzo y abril del 2015. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Diarizada en fecha 24 de mayo de 2016.
Por diligencia de fecha 07-06-2016, la ciudadana Ayona Ramírez Lina Rosa, asistida de abogado, solicitó recurso de interpretación a los fines de que se hiciera extensiva la sentencia definitiva dictada el 24-05-2016, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento que han vencido con el transcurrir del tiempo que el presente proceso ha durado.
De los folios 101-102, decisión dictada en fecha 20-07-2016, en la que el a quo ordenó enmendar el error material en los siguientes términos, adicionando un numeral al dispositivo del fallo que señala: “CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los cánones arrendaticios que sigan transcurriendo por el uso y disfrute del inmueble, desde le mes de mayo 2015 hasta fecha de la sentencia definitivamente firme. DECLARO CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL; téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23-05-2016 inserta a los folios 92 al 98, ambos inclusive.
Mediante escrito presentado el 19-09-2016, la ciudadana Magali Rico Yanez, asistida de abogado, apeló de la decisión dictada, exponiendo sus fundamentos.
Por auto de fecha 19-10-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 05-12-2016, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de informes y ninguna de la partes hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada, en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana Magali Rico Yánez, asistida por el abogado en ejercicio Dublas Joel Hernández, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, con sello de diario veinticuatro (24) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
La presente causa de desalojo de local Comercial, se tramitó por el Procedimiento Oral, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2016, compareciendo a la misma la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, parte demandante, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho, así como los fundamentos de derecho, en los cuales motivó la demanda, no haciéndolo ni por sí ni por apoderado judicial la ciudadana Magali Rico Yanez, parte demandada; ordenándose en la misma la continuación de la causa mediante la fijación de hechos controvertidos, dentro de los tres días siguientes a la celebración la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, el a quo, fijó los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia.
2.- Determinar la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones reclamados.
3.- Determinar la forma de pago en que se venían cancelando los cánones arrendaticios.
4.- Determinar el último pago del cánon arrendaticio realizado por la arrendataria demandada.
Conforme al artículo 868 ejusdem, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días para que las partes promovieran las pruebas que consideraran convenientes para la resolución de la causa.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
-Folios 06 al 13, copia simple de documento de propiedad del Local Comercial N° 2, inscrito bajo el N° 2010-1012, asiento registral 1 de fecha 13 de mayo de 2010, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relativo a la liberación de hipoteca, y traspaso de dos (02) locales comerciales, por parte del ciudadano Oscar Enrique Bautista Ayona a la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, el inmueble (local comercial), que se describe en linderos, medidas y ubicación, así como el precio allí señalado. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, extrayéndose de él, que ciertamente la mencionada ciudadana es la propietaria del local comercial objeto de litigio.
- Al folio 14 al 17, contratos de arrendamientos suscrito por las partes en forma privada, en las siguientes fechas: 23 de enero de 2008, 09 de noviembre de 2010, 08 de agosto de 2012 y 12 de septiembre de 2013 del inmueble que se indica, con su respectiva ubicación, por medio de los cuales la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, parte actora, da en arrendamiento a la parte demandada, Magali Rico Yánez, el inmueble que se describe y ubica. Se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, sirviendo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, con sus respectivas cláusulas.
B.- En el lapso probatorio:
- Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2016, la parte demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificó los méritos favorables que le favorecieran del libelo de demanda: El mérito favorable de autos promovido en forma genérica no constituyen medios probatorios de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
- Promovió las testimoniales de la ciudadana: Luz Estela Lizarazo Buitrago y Yolanda Ramírez Escalante, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.169. 531 y V.- 12.630.516, quienes rindieron sus testimonios en la audiencia oral, siendo contestes al alegar que conocen a ambas partes, y que la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, le alquiló a la ciudadana Magali Rico Yánez, un local comercial, para peluquería, Ubicado en la Calle 1, Barrio Central, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La testigo Luz Estela Lizarazo Buitrago expuso que la ciudadana Magali Rico Yánez no ha cancelado el canon de arrendamiento, y que se enteró de dicha insolvencia por rumores en la peluquería; a las repreguntas contestó: que ella sabe que la ciudadana Magali Rico Yanez no cancela, pero más no sabe el motivo de su incumplimiento. Que no tiene conocimiento de alguna reunión pautada entre las ciudadanas Lina Rosa Ayona Ramírez y Magali Rico Yánez. Por su parte la testigo Yolanda Ramírez Escalante, expone que ella no sabe muy bien sobre el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la ciudadana Magali Rico Yánez, que a veces en partes ella ha cumplido y en partes no. Que se enteró de tal insolvencia por los comentarios que la misma ciudadana Magali Rico Yánez ha hecho; a las repreguntas contestó: Que el motivo del incumplimiento de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Magali Rico Yánez, se debe a que a ella le iban aumentar el alquiler y se alteró. Que ella ha visto a hablar a las dos ciudadanas Lina Rosa Ayona Ramírez y Magali Rico Yánez. Que tiene conocimiento del resultado de dichas reuniones, porque las mencionadas ciudadanas, han hablado con el abogado. Dicha prueba se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Civil, ya que sus deposiciones no concuerdan entre sí y nada aportan a la controversia planteada.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de las actas: El mérito favorable de autos promovido en forma genérica no constituye medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 53 al 73, recibos de pago de alquiler desde el año 2007 al 2015. Dichos recibos por ser consignados en copias simples, no pueden ser valorados, e igualmente los mismos fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 74, comunicación dirigida a la Superintendencia de Precios Justos, por parte de la ciudadana Magali Rico Yanez: La misma no es objeto de valoración, porque nada aporta al hecho controvertido.
- Prueba de informe: Solicitó que se oficiara a la Superintendencia de Precios Justos Coordinación Regional Táchira, a fin de que informe en qué fase del proceso se encuentra el expediente signado con el N° D-179-15. Se evidencia de las actas procesales que la misma no fue evacuada.
- Testimoniales: Las mismas no fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016. (f. 79).
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha 19 de septiembre de 2016, la demandada Magali Rico Yánez, asistida por el abogado Dublas Joel Hernández Suárez, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2016, con sello de diario 24-05-2016, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo de inmueble de local comercial incoara la ciudadana Lina Rosa Ayona Ramírez, como arrendadora, contra la ciudadana Magali Rico Yanez, como arrendataria, y en consecuencia ésta como demandada deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por un local comercial, ubicado en la calle 1 del Barrio Central, N° 0-56, identificado con el N° 2, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se condenó a la demandada al pago de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de cánon de arrendamientos insolutos. Se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada encuentra que se demandó el desalojo, en virtud que la parte demandada, ciudadana Magali Rico Yanez, dejó de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, de conformidad con el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, que establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así, al verificar esta Alzada si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constata que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar, en primer lugar, si se cumple con lo establecido en el litera “a” del artículo 40 ejusdem, es decir, si la arrendataria ciudadana Magali Rico Yánez, ha cumplido o no con el pagó de los dos (02) cánones de arrendamientos insolutos, alegados por la parte demandante.
El artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales estable:
“Artículo 27:
... Omissis…
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 55 de fecha 05/02/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/sacon/Febrero/55-5209-2009-07-1731.html
De lo anterior esta Alzada encuentra, que la arrendataria tenía el deber de cancelar puntualmente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo y de abril del año 2015, cada uno por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), tal como quedó pactado en contrato privado suscrito por ambas partes en fecha 12 de septiembre de 2013, cláusula tercera, evidenciándose de las actas procesales, que la arrendataria no acudió a consignar dicho cánones de arrendamiento ante el competente, en este caso los Juzgados de Municipios, encontrándose en atraso, tal como lo explicó el a quo en su fallo.
En este orden de ideas, quedando demostrado del acervo probatorio promovido por ambas partes, que entre la ciudadana Lina Rosa Ayean Ramírez y la ciudadana Magali Rico Yánez, plenamente identificadas en autos, existe una relación arrendaticia, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la calle 1 del Barrio Central N° 0-56, identificado con el N° 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es ocupado por la ciudadana Magali Rico Yánez, en calidad de arrendataria, razón por la cual nacen para ésta obligaciones, de conformidad con los artículos: 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.579:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
…
Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.594:
El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor.
En el caso que se ventila, la demandada tenía la carga de probar, en su oportunidad, todo lo que considerara conveniente para desvirtuar los alegatos hechos por la parte demandante, referente a los dos (02) cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, según lo pautado por contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes de fecha 12 de septiembre de 2013, al que se le dio pleno valor probatorio en esta Instancia; procediendo en este caso la demandada a consignar, en copias simples, recibos de pago que no tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente la demandada, si bien alega que la arrendadora el día 23 de mayo de 2015, se negó a recibirle el pago de los alquileres, la misma no acudió, según se evidencia de autos, a los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en funciones de Distribuidor, con competencia en la materia, a fin de proceder a la consignación de los cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales in comento, y de esta manera evitar quedar insolvente con los cánones de arrendamientos correspondientes, razón determinante por la que la demandada tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y al no probar los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados, resulta viable la demanda del desalojo del local comercial incoada por la actora, resultando ineludible para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Magali Rico Yánez, asistida por el abogado Dublas Joel Hernández Suárez, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por la ciudadana Magali Rico Yánez, asistida por el abogado Dublas Joel Hernández, contra la sentencia de fecha Veintitrés (23) de mayo de 2016, con sello de diario veinticuatro (24) de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintitrés (23) de mayo de 2016, con sello de diario veinticuatro (24) de mayo de 2016, así como el complemento dictado en fecha veinte (20) de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/bm.
Exp. No. 16-4354
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