JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
DEMANDANTES:
Ciudadanos LUIS ALFONSO PLATA, FELIX FERNANDO PLATA, MARIA ESMIR ESCALANTE PLATA, VICTOR MANUEL PLATA y ELBINA PLATA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.794.430, V- 4.206.912, V- 4.206.725, V- 2.998.274 y V-1.550.033, en su orden.
Apoderadas de los Demandantes:
Abogadas Gaudys Rueda Medina y Nelitza Casique Mora, inscrita ante el IPSA bajo los N° 28.444 y 52.962, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.807.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 14-11-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.508, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016, por la abogada Nelitza Casique Mora, actuando con el carácter acreditado en autos contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 03-08-2016.
En la misma fecha de recibo 14-11-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-02, libelo de demanda presentado para distribución el 27-11-2008, por los ciudadanos Luis Alfonso Plata, Félix Fernando Plata, María Esmir Escalante Plata, Víctor Manuel Plata y Elbina Plata de Caso, asistidos por la abogada Gaudys Rueda Medina, en que demandaron a los ciudadanos Ramona Colmenares de Plata, Antonio Plata Colmenares, Daniel Plata Colmenares, Alejandrina Plata Colmenares, en su condición de herederos de Miguel Plata (fallecido), por prescripción adquisitiva.
Por auto de fecha 07-04-2009, el a quo se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Tribunal de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 05-07, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 22-01-2010, por la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Luis Alfonso Plata, Félix Fernando Plata, María Esmir Escalante Plata, Víctor Manuel Plata y Elbina Plata de Caso, en el que reformó demanda solo en lo que se refiere a los demandados ya que solo se demanda a la María Rosalía Pérez de Arellano, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en que son propietarios a través de la prescripción adquisitiva veinteñal (20 años) del inmueble que indican, para que conviniera o fuera acordado por el Tribunal en sentencia firme y ejecutoria que declare con lugar la demanda y a su vez sirva como titulo de propiedad de su inmueble y se protocolice ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Estimaron la demanda en Bs. 100.000,00, protestaron las costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de esta demanda.
Por auto de fecha 23-03-2010, el a quo admitió la reforma de la demanda y acordó la citación de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, también conocida como María Rosalía Chacón Pérez de Arellano, para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Asimismo una vez constara en autos la citación de la demandada, ordenara librar el edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un inmueble ubicado en la Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, ahora Municipio Guásimos del Estado Táchira.
De los folios 10-11, oficio No. 0002095, de fecha 09-08-2010, emanado del Director de la Oficina Electoral del Estado Táchira (CNE), en el que informó que se procedió a ubicar la dirección de la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano por lo que anexan ficha de identificación de la mencionada ciudadana, donde aparece fallecida.
Por diligencia de fecha 14-12-2010, la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó que a los fines de de ubicar el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón Pérez de Arellano, se oficiará al Consejo Nacional Electoral para que informará de donde obtuvieron la información de que la referida ciudadana esta muerta; así mismo indicó al Tribunal que le fue imposible ubicar el acta de defunción, a través del Saime donde le notificaron solo sobre los datos de la partida de nacimiento, la cual reposa en la prefectura del Municipio Cárdenas, en el libro del año 1897, bajo el N° 311, siendo evidente que la referida ciudadana este muerta ya que para la fecha tendría 113 años.
Por auto de fecha 15-12-2010, el a quo acordó oficiar al Centro Nacional Electoral San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informen que Registro Civil le envió el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón Pérez de Arellano, en virtud de que de la información suministrada por esa oficina en el oficio N° 0002095 de fecha 09-08-2010, aparece como fallecida.
Al folio 16, oficio N° 0000122, de fecha 15-02-2011, emanado del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira (CNE), en el que informan que a dicho organismo no ha sido remitida ninguna acta de defunción proveniente de algún registro civil, ya que solo remiten listados referentes a estadísticas de ciudadanos fallecidos en algún Municipios del Estado.
Por diligencia de fecha 28-03-2011, la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiará al Departamento de Sucesiones del Seniat, a los fines de verificar si en es despacho cursa la declaración sucesoral a nombre de María Rosalía Chacón Pérez de Arellano.
Por auto de fecha 29-03-2011, el que el a quo acordó oficiar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que informaran si por ante esa oficina existe o ha existido declaración e impuestos de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos a cargo de la sucesión de la causante María Rosalía Chacón de Arellano.
Al folio 20, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRAS/2011/286, procedente de la Gerente de Tributos Internos Región los Andes, en el que informó que ante esa administración tributaria no ha sido presentada declaración alguna a nombre de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano.
Por diligencia de fecha 15-07-2011, la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, para la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano.
Al folio 22, auto de fecha 18-07-2011, en el que el a quo suspendió la causa hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano, para lo cual instó a los interesados a consignar a los autos la respectiva acta de defunción.
Al folio 23, diligencia de fecha 30-09-2011, en la que la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de ubicar el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano, cuyo último domicilio era el Municipio Cárdenas.
En fecha 10-10-2011, la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó que a los fines de ubicar el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, se oficiará al Registrador Principal del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de que revisaran sus archivos desde el año 1965 hasta la fecha, ya que esa fue la última actuación que aparecía registrada.
Por auto de fecha 11-10-2011, el a quo acordó oficiar al Registro Principal del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Guásimos y Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, para que informaran a la brevedad posible si en su data de archivos llevado desde año 1965 hasta la fecha se encontraba registrada acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, por cuanto según información suministrada por el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira la mencionada ciudadana se encuentra fallecida.
Al folio 28, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DRAS/2012-600, de fecha 01-11-2012, emanado del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, en el que informó que por ante esa Administración Tributaria no ha sido presentada declaración Sucesoral alguna a nombre de la causante Rosalía Chacón de Arellano.
Escrito de fecha 05-02-2013, en el que la abogada Gaudys Gicela Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó que se ratificara el oficio N° 830, de fecha 11-10-2011, dirigido al Registro Principal del Estado Táchira por cuanto no han dado respuesta al mismo.
Al folio 31, oficio N° 001-02-2013, de fecha 04-02-2013, emanado del Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en el que informó que de la revisión de los libros de defunción desde el año 1965 hasta el 2012, no se encontró datos relacionados con la defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano.
Por diligencia de fecha 19-02-2013, la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, consignó oficio S/N de fecha 05-02-2013, del Registrador Civil del Municipio Andrés Bello, en el que informan que no se encontró el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón y ratificó la solicitud de fecha 05-02-2013.
Al folio 34, auto de fecha 22-02-2013, en el que el a quo ratificó el oficio N° 830, de fecha 11-10-2011, dirigido al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que remitiera la información requerida relacionada con el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón.
Al folio 36, oficio N° 425-0204-2013, de fecha 14-05-2013, procedente del Registro Principal del Estado Táchira, en el que informó que para efectuar la búsqueda del acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, se debía suministrar datos precisos, además del número del acta, año de fallecimiento y nombre del titular, debiéndose indicaran la Parroquia en que fue asentada.
Al folio 37, diligencia de fecha 09-10-2013, donde la abogada Gaudys Rueda Medina, actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a nombrar un abogado ad ítem a los fines de la continuación de la causa, en virtud de que se han cumplido todas las diligencias exigidas por el Tribunal para ubicar el acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón Pérez de Arellano.
Por auto de fecha 10-10-2013, el a quo negó lo solicitado, ya que para la continuación de la presente causa, se hace necesario e indispensable que sea consignada a los autos la respectiva acta de defunción, a los fines de verificar si la causante dejó o no herederos.
De los folios 41-44, escrito presentado en fecha 27-10-2015, por la abogada Nelitza Casique Mora, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Elbina Plata de Caso y Luis Plata, en el que alegó que ya han transcurrido más de tres años y que a pesar del impulso de las partes accionantes no se ha podido dar continuidad al procedimiento, habiendo dado cumplimiento al deber de impulsar la citación, que es conocido jurisprudencialmente que para dar inició al procedimiento es necesario que la parte accionante cumpla con la obligación de impulsar la citación; que incluso previo a la etapa procesal del lapso probatorio, ya consta indicios de la veracidad de lo expuesto en la demanda, tal y como es el hecho de que hasta esa fecha no se ha hecho presente ningún interesado a pesar de haberse dado publicación efectiva de edictos y de carteles de citación. Que se está produciendo un daño irreparable a las partes accionantes en el proceso, cuanto a pesar de realizar las diligencias necesarias a través del tiempo, no poseen documento que les avale las propiedad ya que es del conocimiento publico y notorio que la familia denominada “Los Plata” han posesionado el inmueble siempre, desde hace más de 90 años y que es injusto que por las formalidades exigidas, a pesar de haber sido cumplidas, no hayan podido expedir documento de propiedad que les respalde tal inmueble, que han acudido a los organismos para localizar dicha acta, no habiendo datos del fallecimiento de la demandada. Solicitó se reanudará la causa y se ratificara el oficio a los Registros Civiles y una que lleguen al Tribunal se nombre defensor ad litem a la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, para darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 03-11-2015, el a quo acordó oficiar: - Al Centro Nacional Electoral San Cristóbal (CNE), a los fines de solicitar la verificación de que si se encuentra viva o no la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, así como la dirección o cualquier otra información que refleje los registros llevados por dicha institución referente a la referida ciudadana. Que en caso de aparecer en dicho registro como fallecida informar el respectivo Registro Civil que le envió los datos de defunción y demás datos correspondientes. - al Registro Principal del Estado Táchira, para que informe si en la data de los archivos se encuentra registrada acta de defunción perteneciente a la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, así mismo se exhortó a la parte actora a realizar la búsqueda e investigación del acta de defunción correspondiente, por cuanto del Printer que consta en autos no puede suplir el documento público fundamental del cual se determinaría la veracidad de los datos de defunción de la ya mencionada ciudadana y así realizar el llamamiento respectivo si existiere continuadores jurídicos, por tanto debe constar en el expediente dicho documento elemental, tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 46-47, oficio N° 000329, emanado del Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, donde informó que el resultado emitido por el Sistema de consulta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro, arroja como resultado que la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano, está fallecida.
Al folio 48, oficio N° 425-0056-2015, de fecha 04-03-2016, procedente del Registrado Principal del Estado Táchira, en el que informan que no pudieron enviar la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, debido a que no se enviaron los datos completos para su búsqueda.
En fecha 27-06-2016, presentó escrito la abogado Nelitza Casique Mora, apoderado de los ciudadanos Elbina Plata de Caso y Luis Plata, donde solicitó salvaguardando los intereses de la demandada o de sus herederos, se ordenara la publicación de un cartel de citación en periódico de circulación Nacional, y visto el agotamiento de las diligencias realizadas, se nombre defensor ad ítem a la ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, para poder darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 03-08-2016, el a quo instó a la parte interesada a continuar con la búsqueda del Acta de Defunción correspondiente a la causante María Rosalía Pérez de Arellano, ya que como fue dictado en el auto de fecha 03-11-2015, el printer que consta en autos no puede suplir el documento público fundamental del cual se determinaría la veracidad de los datos de defunción de la mencionada causante, todo con el objeto de verificar la existencia o no de continuadores jurídicos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos lo requerido por auto separado, ese Tribunal se pronunciará con respecto al Cartel de citación peticionada por la parte interesada.
En diligencia de fecha 10-08-2016, la abogada Nelitza N. Casique Mora, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 03-08-2016.
Al folio 53, auto de fecha 11-08-2016, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por diligencia de fecha 20-09-2016, la apoderada actora, indicó las copias fotostáticas certificadas dando cumplimiento al auto dictado el 11-08-2016.
Por auto de fecha 21-09-2016, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas, acordando remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 30-11-2016, la abogada Nelitza Casique Mora, actuando con el carácter de autos, consigno escrito en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se ordenara la designación del defensor ad ítem a los herederos conocidos y desconocidos de la cujus María Rosalía Chacón de Arellano, para darle continuidad al proceso, incluso cabe destacar que en la causa están agregadas como prueba preconstituidas, documentos públicos que demuestran que los demandantes están en posesión del inmueble, pero que nunca se ha podido localizar a la demandada a pesar de haber dado cumplimiento a los deberes como accionante.
En fecha 16-12-2016, la secretaria accidental del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la demandante y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la demandada hacer uso de este derecho.
Por auto de fecha 30-01-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el vigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación realizada en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada Nelitza Casique Mora, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co demandante ciudadanos Elbina Plata de Caso y Luis Plata, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes indicaran las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes y de aquellas que indicara el Tribunal, para ser remitidas al Superior, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes, así como observaciones si las hubiere.
INFORMES
PARTE RECURRENTE
En sus informes, la apoderada judicial de los co demandante Elbina Plata de Caso y Luis Plata, manifestó que han transcurrido más de siete (07) años y que a pesar del impulso de los accionantes no se ha podido dar continuidad al procedimiento, razón por la cual solicita se ordene la designación de defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus María Rosalía Chacón de Arellano; alegó igualmente que en la causa están agregadas como pruebas preconstituidas documentos públicos que demuestran que los demandantes están en posesión del inmueble, y que no han podido localizar a la demandada a pesar de haber dado cumplimiento a sus deberes como accionantes.
MOTIVACIÓN
La Apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada Nelitza Casique Mora, apoderada judicial de los co demandantes Elbina Plata de Caso y de Luis Plata, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
…Omissis…
Este Tribunal de la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente, Insta a la parte Interesada a continuar con la búsqueda del Acta de defunción correspondiente a la causante MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, ya que como fue dictado en el auto de fecha 03/11/2015, el printer que se desprende en el folio -88- no puede suplir el documento público fundamental del cual se determinaría la veracidad de los datos de defunción de la ya mencionada causante, todo en objeto de verificar la existencia o no de continuadores jurídicos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Una vez conste en autos lo requerido por auto separado, este Tribunal se pronunciará con respecto al Cartel de Citación peticionada por la parte interesada. Así se decide.-
Este Tribunal para resolver el presente asunto, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos
Así las cosas, esta Alzada observa que el a quo mediante auto de fecha 18 de Julio de 2011, suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, visto el oficio N° 0002095 de fecha 09 de agosto de 2010, proveniente del C. N. E., cuya planilla de registro electoral aparece la ciudadana María Rosalía Pérez Arellano como fallecida.
El autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones, en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, en el Capítulo IX, (Págs. 211 a 214) con respecto al emplazamiento mediante edicto cuando se trata de persona fallecida, estableció lo siguiente:
“35. EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTO
Otra de las formas sustitutivas de la Citación Personal, la ha previsto el Código Procesal cuando se trata de traer a juicio o continuar uno ya iniciado, a los continuadores de la personalidad jurídica de alguien que hiubiere ya fallecido. El mismo argumento sobre la tutela judicial efectiva que ampara el derecho del actor y el derecho a la defensa de los herederos de la persona fallecida hacen necesaria esta solución procesal, la cual se hará mediante Edicto cuando se trate de personas no conocidas.
…
Este supuesto puede darse en dos situaciones distintas: en primer lugar, cuando haya necesidad de tramitar la reclamación por primera vez y no se conocieran las personas que pudieran representar la continuación de la persona del fallecido; y en segundo lugar, cuando estando en curso un proceso, una de las partes falleciere y existan sucesores desconocidos.
B. Fundamento Legal
En los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran contemplados los extremos del Emplazamiento por Edicto, cuando consagran:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El Edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232.- Si transcurriere el lapso fijado por el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación hasta que según la ley cese su encargo.
C. Requisitos
Son varios los requisitos que exige la Ley Procesal para que se pueda proceder a acordar y realizar el Emplazamiento mediante Edicto a los herederos desconocidos de la persona fallecida, los cuales se analizarán de la manera siguiente:
1) Persona fallecida
La persona que origina el derecho sobre el que se pretende la acción, debe haber fallecido, y este hecho tiene que ser demostrado en el expediente. Por supuesto, la manera más viable de ejercer esta demostración, no puede ser otra que la presentación y consignación de la copia certificada del Acta de Defunción de tal persona, expedida de conformidad, pues la mera información de la muerte no es causa suficiente. (subrayado propio)
…
2) Que sean coherederos o comuneros desconocidos de una Persona Fallecida y que se trate de un derecho en la herencia o en otra cosa común:
Se refiere a cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiere realizado su causante y en los cuales pudieran tener interés, por existir la posibilidad de que se vean afectado sus derechos, debido a la resolución que en el asunto se tome; y es que en el supuesto de que se incoe un proceso contra actuaciones que realizara una persona ahora fallecida, los bienes o derechos que le pertenecieron y se le relacionan continúan en cabeza de sus sucesores.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776 de fecha 24 de octubre de 2007, en caso muy similar expuso lo siguiente:
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario.
(...Omissis...)
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.
Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
“...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267ibídem...”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, el documento cuya consignación en el expediente acarrea la suspensión de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es la partida o acta de defunción de uno de los integrantes de la litis; es decir, no se trata de cualquier documento o medio de prueba, es el acta de defunción.
…Omissis…
Ahora bien, al revisar las actas procesales, se puede extraer de las mismas, que hay indicios que la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano, parte demandada, está fallecida, siendo su fecha de nacimiento el 01 de octubre de 1897, quien para la fecha tendría 119 años de edad; si bien los demandantes han sido diligentes para encontrar el acta de defunción de la mencionada ciudadana, la misma hasta la presente no ha sido consignada en autos, siendo esta una carga exclusiva de ellos, y por ser este el instrumento público fundamental para reanudar el juicio de prescripción adquisitiva que se encuentra suspendido y así en consecuencia poder citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, debe aplicarse forzosamente lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citado up supra, para así evitar futuras reposiciones inútiles al existir la posibilidad de que se dicte un providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de las mismas, por lo que después del análisis doctrinal y jurisprudencial, es forzoso para esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2016, por la abogada Nelitza Casique Mora, apoderada judicial de los co demandantes Elbina Plata de Caso y Luis Plata, contra el auto de fecha tres (03) de agosto de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha tres (03) de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte apelante ciudadanos Elbina Plata de Caso y Luis Plata, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/bm
Exp. No. 16-4362
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