REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO SAYAGO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.687.563.
Apoderados del Demandante:
Abogados Oscar Alberto Torres y José Remigio Peña, inscritos ante el IPSA bajo los N° 82.046 y 26.153, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos Martín Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.676.847, V- 9.469.416 y V- 5.683.843, respectivamente.
Apoderada de los Demandados:
Abogada Glenda del Pilar Echeverría, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 53.374.
MOTIVO:
SERVIDUMBRE DE PASO- (Apelación de la decisión dictada en fecha19-10-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 30-01-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7417-2012 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-01-2017, por la abogada Glenda del Pilar Echeverría, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19-10-2016.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 23-10-2012, por el ciudadano José Gregorio Sayago Marcano, asistido por el abogado José Peña Andrade, en el que procedió a demandar a los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada y Glorimar Parada de Hernández, cónyuges entre sí, en su condición de propietarios de un apartamento distinguido con el Nº 1-229, destinado a vivienda principal, ubicado en la Planta Sótano Nivel 1, calle 2, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo el Nº 40, Tomo 42, Protocolo Primero; y al ciudadano Rodolfo Sánchez García, en su condición de propietario de un lote de terreno con casa para habitación, ubicado en La Toica, Palo Gordo, hoy calle El Dispensario, Nº 14-53, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 13-06-2002, inserto bajo el Nº 12, Tomo 21, Protocolo Primero, para que convinieran, o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal en permitir el restablecimiento de la Servidumbre de Paso, por el área de la calle pública que se encuentra frente a sus propiedades, tanto a él como a las personas que visiten o residan en su propiedad, así como a cualquier futuro propietario del inmueble antes mencionado. Alega que en fecha 16-12-2011, adquirió conforme se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 2011.12560, asiento registral Nº 1, matriculado con el Nº 429.18.4.1.5738, correspondiente al Folio Real del Año 2011, un lote de terreno, ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, calle 2, El Dispensario con Trasandina, Nº 1-117, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con Luis Julio Sayago, mide 11,00 metros; Sur: Con calle privada, mide 11,00 metros; Este: Alba Balbuena, mide 20,00 metros; y Oeste: Con Jesús maría Nieto Patiño, mide 13,00 metros, con un área de terreno de 154 metros cuadrados. Que sobre el mencionado lote de terreno se encuentra en proceso de construcción una casa para habitación con dinero de su propio peculio, compuesta de 02 niveles, cuyas características indicó. Que el único frente de la referida vivienda, esta constituido por el lindero Sur, esto es, en una medida de 11 metros con la denominada calle privada. Que desde hacía un tiempo sus colindantes así como algunos vecinos del sector, se dieron a la tarea de limitar el acceso a la denominada calle privada, mediante la colocación de un portón metálico, alegando medidas de seguridad, viéndose con ello violentada la entrada a su propiedad por ser éste su único frente, debiendo acceder por la parte trasera del inmueble, esto es, por encima de la platabanda a través de un vecino que le permitió dicho acceso. Que la conducta asumida por sus colindantes limita de gran manera el ejercicio del derecho de propiedad que puede ejercer sobre su inmueble, máxime cuando éstos si dan libre uso a tal vía, siendo él el único limitado con tal conducta. Que desde el año 1988 cuando adquirió dicho lote de terreno, también estaba perfectamente alinderado con callejón de agua por el lindero Sur del mismo, siendo para aquel entonces vía de acceso, según se puede evidenciar de copia que anexó del documento de propiedad de quien fuera el enajenante de su inmueble ciudadano Luis Julio Sayago. Que presentó un reclamo ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en búsqueda de una solución inmediata a la situación antes planteada, declarándose dicha Alcaldía incompetente para solucionar el referido conflicto, razón por la que procedió a interponer la presente demanda. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 50.000, o su equivalente 555,55 U.T. Anexó recaudos.
Auto de fecha 19-11-2012, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, declinado la competencia en un Tribunal de Municipio, en razón a la cuantía.
Por auto de fecha 10-12-2012, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente; ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación de los mismos, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 33, diligencia de fecha 19-12-2012, en la que el ciudadano José Gregorio Sayago Marcano, confirió Poder Apud Acta a los abogados Oscar Alberto Torres y José Remigio Peña.
De los folios 37-62, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-07-2013, por los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos por la abogada Glenda del Pilar Echeverría, en el que negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos narrados por el demandante en el escrito libelar, por no ajustarse a la realidad, ya que, si bien es cierto que en fecha 16-12-2011, adquirió un lote de terreno conforme documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inscrito bajo el Nº 2011.12560, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.5738, ubicado en Gallardín, Aldea Palo Gordo, Calle 2 El Dispensario con Trasandina, Nº 1-117, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, anteriormente descrito por su linderos y medidas, no es menos cierto que el enajenante de dicho lote de terreno, fue el ciudadano Luis Julio Sayago, colindante del lindero Norte quien coincidencialmente es su padre y propietario de la totalidad de dicho bien inmueble desde el año 1988, quien conoce y le consta que la vía de acceso a su propiedad siempre fue por el lindero Norte, que constituye la vía principal denominada Calle El dispensario, identificada en el documento de propiedad como calle pública; que por el lindero Sur de su propiedad colindaba con Callejón de Agua, y no con una vía de acceso, como pretende hacer ver el demandante. Que dicho callejón de agua servía de guarida de antisociales, que atentaban contra la integridad física de los vecinos y contra sus bienes, razón ésta por la que efectuaron las denuncias correspondientes ante los órganos de seguridad del Estado, a los fines de solicitar el resguardo y protección de todos los vecinos. Que ante dicha situación los vecinos de ese sector acordaron solicitar ante la Alcaldía el permiso correspondiente para la colocación de un portón metálico bajo su costo y cuenta, declarándose la Alcaldía incompetente para otorgar dicho permiso, instando a los vecinos a la realización de Asambleas de Ciudadanos para que por mayoría acordaran la colocación de dichos portones. Que mediante asambleas, levantadas las actas correspondientes y, recolectadas las firmas de los presentes se decidió por unanimidad realizar los presupuestos necesarios, fijándose una cuota que sería aportada por los vecinos para la realización de dicha obra. Que el ciudadano Luis Julio Sayago, enajenante del lote de terreno que exige la servidumbre de paso, se negó a participar en los aportes patrimoniales para la construcción de las mejoras antes mencionadas, alegando éste que su inmueble no tenía inherencia alguna con dicho callejón o vereda, generando una serie de inconvenientes y conflictos que se convirtieron en enfrentamientos personales que fueron llevados a instancias policiales y penales por agresión entre las partes. Que se llevo a cabo la colocación de los portones, permaneciendo éstos constantemente cerrados por motivos de seguridad y por acuerdo realizado entre los habitantes de dicho sector, haciéndoles entrega de las llaves del mismo a todos los vecinos que realizaron los aportes correspondientes a sus alícuotas para llevar a cabo la construcción respectiva, que tienen como vía de acceso ese callejón o vereda. Que además de la colocación de dichos portones se realizaron mejoras en el puente que une dicha vereda con el final de la calle Táchira del mismo sector, así como el asfaltado de los brocales, alumbrado y la colocación de una cámara de seguridad para la protección y resguardo de todos. Que los conflictos con el ciudadano Luis Julio Sayago y su grupo familiar se convirtieron en un problema personal con muchos de los vecinos del sector. Que el referido ciudadano se encontraba construyendo en la parte trasera de su inmueble unas mejoras sin ningún permiso de construcción, carente de planificación técnica, que ocasionó daños en la propiedad de los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada y Glorimar Parada de Hernández, ameritando por dicha situación la intervención de Ingeniería Municipal, que instó al mencionado ciudadano a la paralización de la obra y a la demolición lo construido. Que el ciudadano Luis Julio Sayago luego de haber transcurrido un tiempo de haberse concluido la obra realizada por los vecinos, a los fines de sacarle provecho a las mejoras construidas sobre su propiedad, las cuales habían sido paralizadas por Ingeniería Municipal, procedió de forma mal intencionada a realizar la venta de la parte trasera del lote de terreno de su propiedad a su hijo, hoy demandante, estableciendo por el lindero Sur la calle privada, a sabiendas de lo que ello implica, constituyendo vía de acceso al lote de terreno dado en venta, por el citado lindero Sur, aún cuando la vía de acceso principal a su propiedad siembre ha sido la Calle El dispensario que se encuentra en el lindero Norte de la propiedad en general por donde siembre ha ingresado, e incluso por donde éste ingresaba sus materiales de construcción para las mejoras antes mencionadas. Alega el demandante que según comunicación de fecha 18-01-2012 la Alcaldía del Municipio Cárdenas hizo constar que la Calle El Dispensario de Palo Gordo Municipio Cárdenas, es una calle pública, y que dicho ente no otorgó permiso alguno para la instalación de portones en la referida vía, omitiendo dicho organismo que en su oportunidad instó a los vecinos a constituirse en asamblea para tomar la decisión por mayoría para la construcción de la obra antes mencionada. Que además en dicha comunicación, la Alcaldía instó a los vecinos a la realización de una asamblea de ciudadanos a los fines de determinar la demolición o permanencia de dichos portones. Que el demandante trata de tergiversar lo expresado por el ente Municipal, puesto que la Servidumbre de Paso que pretende se le otorgue se vincula directamente con lo que se denominó Callejón de Agua, no la Calle El Dispensario, puesto que dicha calle culmina en un tapón. Por las razones antes expuestas solicitó se verificara lo alegado por el demandante de autos, ordenándose de oficio la práctica de los medios necesarios para la determinación de la situación real del derecho que se reclama. Anexó recaudos.
Al folio 94, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-08-2013, por los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García, actuando con el carácter de autos, asistidos por la abogada Glenda del Pilar Echeverría, en el que se acogieron al principio de comunidad de la prueba, especialmente en todos los documentos que fueron presentados junto con el libelo de demanda y con el escrito de contestación a la demanda. Promovieron el mérito y valor probatorio de: -Documento de propiedad del demandante José Gregorio Sayago Marcano, de fecha 16-12-2011, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2011.12560, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.5738; -Autorización de fecha 25-02-2011, emitida por el Jefe de OMPU de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas; -Oficios contentivos de actuaciones realizadas ante el Comando Regional Nº 1, Grupo GAES de fecha 02-08-2011; -Declaraciones rendidas por varios miembros de la comunidad y vecinos de la calle El Dispensario ante el Comando Regional Nº 1; -Contratos privados de mano de obra, realizados por los ciudadanos Raúl Fernando Parra Sepúlveda y Pedro Luis Zambrano Barboza; -Facturas de gastos ocasionados por las mejoras realizadas en la vereda; -Recibo de pago del ciudadano José Gregorio Sayago Marcano. Solicitaron la exhibición del libro de actas del consejo comunal. Promovieron prueba de inspección judicial, a los fines de que se traslade el Tribunal a la Calle El Dispensario, Sector La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
Por diligencia de fecha 12-08-2013, los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García, confirieron poder apud acta a la abogada Glenda del Pilar Echeverría.
Auto de fecha 12-08-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos Martín Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-08-2013, por el abogado José Peña Andrade, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Sayago Marcano, en el que ratificó como documentos públicos y con carácter de prueba documental el valor y mérito probatorio de: -Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2011.12560, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.5738, correspondiente al Folio Real del año 2011; -Documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27-03-2008, inserto bajo el Nº 40, Tomo 42, Protocolo Primero y el protocolizado en fecha en fecha 13-06-2002, inserto bajo el Nº 12, Tomo 21, Protocolo Primero, documentos de propiedad pertenecientes a los demandados; -Documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 18-01-2012, N° DST-033-2012 y Certificación Catastral expedida en fecha 02-02-2012, bajo el Nº 00748. Promovió como confesión ficta lo explanado por los demandados en el escrito de contestación a la demanda. Prueba de Inspección: Solicitó al Tribunal se trasladara al sitio donde se encuentra radicado el inmueble objeto del presente litigio, a fin de dejar constancia sobre los particulares que indicó.
Por diligencia de fecha 13-08-2013, el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, solicitó la extensión del lapso probatorio en la presente causa.
Auto de fecha 13-08-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Peña Andrade; acordó la extensión del lapso probatorio por 10 días de despacho.
De los folios 185-223, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 19-10-2016, en la que el a quo dictaminó: “CON LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, todo de conformidad con los artículos 551, 560, 729 y 48 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.687.563, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión, ciudadanos José Peña Andrade y Oscar Alberto Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.153 y Nº 82.046 respectivamente, contra los ciudadanos MARTÍN JAVIER HERNÁNDEZ PARADA, GLORIMAR PARADA DE HERNÁNDEZ Y RODOLFO SÁNCHEZ GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.676.847, V-9.469.416, y V-5.683.843, respectivamente, inicialmente asistidos y luego representados por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana Glenda del Pilar Echeverría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.374. En razón de la anterior declaratoria de Servidumbre de Paso, se ordena a los demandados, permitir el libre acceso al demandante por la calle privada, sin restricción alguna, o en su defecto, retirar el portón metálico que se encuentra colocado al inicio de dicha calle. Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso respectivo, se acuerda notificar a las partes” (sic)
Por diligencia de fecha 24-11-2016, el abogado José Peña Andrade, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó se librara la correspondiente notificación a la parte demandada.
De los folios 739-244, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 10-01-2017, en la que la abogada Glenda del Pilar Echeverría, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en la presente causa.
Por auto de fecha 11-01-2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada diez (10) de enero de 2017 contra el fallo del a quo proferido el día diecinueve (19) de octubre de 2016 en el que declaró con lugar la demanda por servidumbre de paso interpuesta por el actor y en el que ordenó a los demandados permitir el libre acceso al demandante por la calle privada , sin restricción alguna, o en su defecto, retirar el portón metálico “… que se encuentra colocada el inicio de dicha calle” (sic) y por último los condenó en costas.
El recurso interpuesto fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Instancia mediante auto del once (11) de enero de 2017, acordándose su remisión al Tribunal Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal Superior en lo Civil, dándosele entrada y término para dictar decisión.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo en el fallo sometido a apelación por ante esta alzada, para la conclusión en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de servidumbre de paso propuesta por el actor, señaló lo siguiente:
“ 4.2) Alegó la parte actora que es propietario de un inmueble, constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle 2, el Dispensario con transadina, N° 1-117, Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que el lindero SUR da con la calle privada, en una extensión de once metros (11.00 m.), y que los demandados de autos, ciudadanos Martin Javier Hernández Parada, Glorimar Parada de Hernández y Rodolfo Sánchez García, colocaron un portón metálico, que impide su acceso a la calle privada, por tanto, solicitó que se establezca servidumbre de paso por la calle privada, y se le permita el libre acceso a su propiedad.
Frente a ese alegato, la parte demandada se excepcionó, señalando que el demandante adquirió un lote de terreno cuyo lindero Sur da con la calle privada, y dicho lote forma parte de uno de mayor extensión, cuyo ingreso al mismo es por su lindero Norte, esto es, por la calle El Dispensario, correspondiéndole el lindero Sur por el callejón de agua, constituido por una calle privada, donde colocaron un portón metálico que permanece cerrado.
4.3) Frente a la pretensión de la parte actora y las excepciones opuestas, es preciso señalar lo siguiente:
Los artículos 551, 660, 732 y 729 del Código Civil señalan:
… omissis…
… omissis…
… omisiss…
… omissis…
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente causa, concretamente del documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, que fue valorado en la parte II, PRIMERO, 1°, “A” ut supra de la presente decisión, se desprende que su lindero Sur da con una calle privada, que mide once metros (11.00 m.), habiendo señalado la parte demandada en su contestación que dicho inmueble daba con la calle privada por su lindero Sur, además de señalar que habían colocado un portón que permanece cerrado.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien Juzga declarar procedente la presente acción por derecho de servidumbre de paso, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Civil, cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre que pertenezcan a terceros, en el presente caso, salvo el derecho de servidumbre de paso, constituido en los respectivos títulos de propiedad de las partes contendientes en esta litis, en el que señalan que lindan con calle privada, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 732 eiusdem, los demandados, no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, y así se decide.” (sic)
I
DE LA DEMANDA
El actor concurre a demandar indicando que es propietario de un inmueble que identifica, describe y ubica en linderos y medidas, que adquirió en fecha 16-12-2011, señalando que el único frente y como tal acceso de dicha vivienda, tanto en la práctica como de acuerdo al documento de adquisición está constituido por el lindero “SUR” y que tiene una medida de once metros (11,00 m.) con la denominada calle privada, pero que de un tiempo a la fecha, sus colindantes así como algunos vecinos del sector, bajo el alegato de medidas de seguridad y producto de una asamblea de vecinos del Consejo Comunal del sector, limitaron el acceso a la calle privada mediante la construcción de un portón metálico y por el que no se le permite acceso hacia su vivienda, por lo que la entrada a su inmueble se ha visto violentada para hacerlo por su único frente, viéndose en la necesidad imperiosa de hacerlo accediendo por la parte trasera del inmueble, por una platabanda, gracias a un vecino que le permite el acceso y que a la postre no podrá utilizar más por el hecho que no puede entrar los materiales de construcción por esa vía.
Menciona que la actitud de sus vecinos ha limitado el ejercicio de su derecho a la propiedad. Refiere que quien fuera el enajenante del inmueble que hoy es de su propiedad, ciudadano Luis Julio Sayago, cuando dicho ciudadano adquirió ese lote de terreno también estaba perfectamente alinderado con callejón de agua y siendo para ese entonces una vía de acceso.
Refirió que de acuerdo a una comunicación que anexó, emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fechada 18-01-2012, N° DST-033-2012, la calle que sirve al acceso reclamado era una calle pública, aunque dicho organismo no resolvió su problemática. A lo anterior debe añadírsele el resultado de una inspección practicada por ese organismo el día 02-02-2012, identificada bajo el N° 00748, que evidencia la existencia de la calle en mención.
Indicó que habiendo agotado las vías conciliatorias tendentes a que se le permita el acceso por esa calle privada, con resultados negativos, es que procede a demandar, conforme al artículo 660 del Código Civil para que se le permita el paso hacia su propiedad por la vía de la calle privada cuyo acceso se encuentra restringido por el portón metálico que sirve de puerta, indicando los colindantes demandados, ciudadanos Martín Javier Hernández Parada y Glorimar Parada de Hernández, a quienes identifica, así como el ciudadano Rodolfo Sánchez García, para que se permita establecer servidumbre de paso por el área de la calle pública frente a su propiedad tanto a su persona como a todo aquel que visite o resida en su propiedad o bien a cualquier propietario del inmueble en referencia.
II
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los demandados, asistido de abogada, dieron contestación a la demanda indicando que si bien es cierto que el actor en la presente causa es propietario del inmueble que refiere, este último lo adquirió de su padre Luis Julio Sayago en 2011 y dicho ciudadano desde que lo adquirió en 1988, era propietario de la totalidad del inmueble, por lo que conocía, sabía, le constaba y le sigue constando: 1° Que la vía de acceso de su propiedad siempre fue por el lindero NORTE que constituye la vía principal, denominada Calle El Dispensario, calle pública. 2° Que por el lindero SUR de su propiedad colindaba con un callejón de agua y no con una vía de acceso como pretende hacer ver. 3° Que desde hace varios años existe problemas de inseguridad en el sector y que el callejón de agua, constituido por una vereda, servía de guarida de antisociales que atentaban contra la integridad física de los vecinos y sus bienes; y, 4°, que por tal motivo, desde el año 2009 buscaba solucionar dicha problemática.
Que por tal situación, ocho (8) de las diez (10) familias del sector cuyo acceso directo se encuentra por el callejo de agua, solicitaron los permisos correspondientes ante la Alcaldía del Municipio a objeto de instalar por su propia cuenta y costo, un portón metálico, a lo que la respuesta del organismo fue que se constituyeran en asamblea de vecino y con la anuencia del Consejo Comunal, acordaran la colocación del portón y realizaran las mejoras a que hubiera lugar.
Que una vez tuvieron lugar las asambleas, con lo que ello encierra y con la recolección de firmas de los presentes, acordaron de forma unánime, realizar los trabajos respectivos, realizándose (…) presupuestos necesarios y fijando cuotas a aportar por cada vecino, más sin embargo, el ciudadano Luis Julio Sayago, enajenante del lote que hoy exige la servidumbre de paso, se negó de manera rotunda alegando que su inmueble no tenía injerencia alguna con dicho callejón o vereda, por lo que no participaría en los trabajos, lo que generó conflictos e inconvenientes que pasaron a instancias policiales y penales por agresiones, ya que si bien su acceso no era por el callejón, la seguridad y resguardo de sus bienes le vinculaban a la decisión tomada por los vecinos. No obstante Luis Julio Sayago no fue partícipe ni de la decisión, ni de la obra y aún menos del aporte patrimonial.
Los conflictos antes referidos con el ciudadano Luis Julio Sayago se convirtieron en problema personal con muchos de los vecinos del sector que aún se ventilan en otras instancias ya que además de no participar de forma activa en las decisiones, construía en la parte trasera de su inmueble unas mejoras sin permiso de de construcción alguno, sin planificación técnica y que ocasionó daños a las propiedades de Martín Javier Hernández parada y Glorimar Parada de Hernández en fecha 24-02-2011, lo que ameritó la intervención de Ingeniería Municipal, paralizando la obra y demoler lo construido (vigas sobre el colindante).
Es luego de transcurrido un tiempo de realizada la obra por los vecinos y para sorpresa de todos, Luis Julio Sayago, sacando provecho de las mejoras construidas sobre su propiedad y que habían sido paralizadas por Ingeniería Municipal, desmiembra su propiedad y vende a su hijo, hoy demandante, la parte trasera del lote de terreno de su propiedad, estableciendo por el lindero sur, calle privada lo que hace suponer que esta constituiría la vía de acceso al lote dado en venta.
Refieren que la comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del 18-01-2012, fue tergiversada, puesto que lo pretendido con la servidumbre de paso es que se le vincule y se le otorgue acceso por el callejón el agua, no por la calle El Dispensario y en ese sentido, el paso debe de dársele por el fundo dominante, esto es, por la propiedad del ciudadano Luis Julio Sayago, a la calle El Dispensario.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, este sentenciador observa que en el transcurso de la causa el a quo cumplió con el trámite de la causa y con el emplazamiento de los demandados, citándolos, garantizándosele el acceso al expediente, amén que ejercieron su derecho a la defensa concretado en contestar la demanda así como a promover pruebas.
La servidumbre que pretende el actor encuentra asidero legal en el Código Civil (artículos 660 y ss.) puesto que se refiere a una servidumbre de paso hacia su propiedad y esto en razón a que se hace más factible a través de su lindero sur que da hacia una calle privada cuyo acceso se encuentra restringido producto de haberse instalado allí un portón metálico que permanece cerrado y por el cual solo entran o salen quienes viven en esa calle y que de acuerdo a las actas fueron los que contribuyeron con su aporte monetario para su hechura, instalación y mantenimiento. Cabe señalar que el actor es propietario por haber adquirido de su padre (Luis Julio Sayago) siendo este último propietario del terreno que desmembró vendiendo parte a su hijo (José Gregorio Sayago Marcano), con la particularidad que el enajenante del hoy actor, cuando se le requirió opinión así como su colaboración y aporte para el portón metálico no participó argumentando que si bien su lindero sur daba a la calle privada, no haría parte del proyecto por el hecho que la entrada a su inmueble se hace por el lindero norte que da a la calle El Dispensario.
Al transcurrir el tiempo las circunstancias variaron y el entonces propietario (Luis Julio Sayago) vendió parte del terreno de su propiedad a su hijo (José Gregorio Sayago Marcano), solo que para que este último pueda ingresar a su propiedad requiere hacerlo a través del lindero sur que da a la calle privada lo que no puede hacer por el hecho de existir el portón metálico que da paso a la calle privada y cuyo acceso se encuentra restringido a quienes viven en esa última, siendo necesario para el actor que se le permita acceder a su propiedad a través de la calle privada y no contando con la anuencia de los vecinos.
Ahora bien, la pretensión del actor se circunscribe a que se le permita el acceso hacia su vivienda a través del portón metálico que los residentes del sector instalaron en razón de garantizar la seguridad personal de ellos así como la de sus bienes y enseres, a la par de procurar de manera general la seguridad y la disminución de cualquier atisbo de delincuencia que los perjudicara. Se entiende que el acceso buscado por el actor tendría lugar a través de una calle privada en cuyo inicio se encuentra instalado el portón metálico, producto del acuerdo alcanzado por los vecinos de dicho sector pero del que no participó, en su momento, quien fuese propietario del terreno del que fue enajenado parte del mismo al hoy actor (hijo del propietario original del lote) que da por su lindero SUR a la calle cuyo acceso es restringido.
Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos Reales” (Mac Graw Hill, 5ª edición, Caracas 2002) señala que “la creación del derecho real de servidumbre involucra únicamente una limitación al ejercicio de las facultades que, normalmente, le están atribuidas al titular”, añadiendo la opinión expresada por el tratadista italiano Carlo Zappulli en su obra “Voz ‘Servitú’ (Parte Generale) según la cual “… la constitución de una servidumbre de paso a favor del propietario del fundo contiguo, no significa la cesión de una parte del dominio sobre el propio fundo, desde luego que el propietario (concedente) mantiene su derecho de pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y excluyente, de tal prerrogativa” (Pág. 491)
La doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País ha dejado asentado desde hace un buen tiempo lo siguiente:
“Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad predial surgen como restricciones al contenido normal del ejercicio del derecho de propiedad, y están presididas por el criterio de utilidad. Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil. Dentro de esta última categoría de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad privada, se encuentra, además de las que se derivan por la situación de los lugares, el derecho de paso forzoso consagrado en el artículo 660 y siguientes del Código Civil.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/193-140600-RC99884 .htm)
Así, no siendo materia objeto de estudio las causas que dieron lugar a las desavenencias que desembocaron en agresiones que se dicen ocurrieron, lo cierto es que la venta que el padre hace a su hijo de una parte del terreno de su propiedad, es una operación válida desde cualquier ángulo que se le vea. Por otra parte, la instalación del portón metálico en razón de la seguridad requerida por todos por los vecinos del sector constituye un motivo legítimo y plenamente justificado, más no obstante, el hecho que cuando se requirió que el entonces propietario Luis Julio Sayago manifestara su opinión en cuanto a la posible instalación del portón y la misma fuese que no estaba interesado en razón a que el ingreso a su inmueble se hacía por la calle El Dispensario, tal hecho no puede ser tomado como definitivo y/o absoluto para que él no pudiese vender todo o parte de su propiedad a quien quisiese y este último, a su vez, no pueda tener acceso por el lindero sur que da con la calle cuyo paso se encuentra restringido por el portón en cuestión.
Siendo que el inmueble propiedad del demandante tendría plena entrada por su lindero sur, que en el caso que se ventila viene a ser la calle cuyo ingreso se encuentra restringido por el portón metálico motivado a estrictas razones de seguridad, es menester que haya un mínimo de condescendencia entre los vecinos para que el actor también pueda ingresar por allí aún cuando persista la resistencia que puedan albergar por muy justificada que pudiese ser.
Bien puede darse el caso que cualquiera de los aquí demandados estuviese en la situación del actor y se viera en la necesidad de entrar a su inmueble y no poder hacerlo a través del portón instalado y siendo que la calle existe y que a quien le resultara más fácil o favorable acceder a su vivienda a través de esa vía pudiese hacerlo, tal situación justifica que acuda a la instancia judicial y a través de un procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico logre su cometido, como en el caso que aquí se resuelve.
Producto de la valoración a los medios de prueba promovidos, el a quo precisó que el que el lindero sur del actor da hacia una calle privada con una medida de once metros (11 m.) lo que es coincidente con lo alegado en el libelo de demanda como por los demandados en su contestación, con el añadido que estos últimos habían colocado un portón que permanece cerrado, lo que no es motivo para que este último sea exclusivo y excluyente de quienes contribuyeron con su esfuerzo y su patrimonio para alcanzar el mismo, sino que el actor tiene perfecto derecho a ingresar en razón a que desde tiempo relativamente reciente dicha calle no contaba con el portón -pese a ser privada- por lo que se estima que si bien hubo esfuerzo y aportes de índole monetario, ello no les faculta para impedir el acceso a una persona que tiene una propiedad tan suya como la de ellos, traducido esto último en igualdad de derechos y a que si bien el artículo 551 del Código Civil faculta para que cualquiera pueda encerrar su propiedad, no es menos cierto que la norma en mención establece una limitante cuando exista una servidumbre y siendo que lo que ha originado la causa que aquí se resuelve es precisamente que se establezca una servidumbre de paso, lo conducente es constituirla a favor del actor para que pueda ingresar por la calle privada hasta su inmueble que tiene, por su lado sur, colindancia con la calle privada tantas veces mencionada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia fechada diez (10) de enero de 2017 contra la decisión dictada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día diecinueve (19) de octubre de 2016…
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016 en la que declaró…
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jymv.
Exp. No. 16-4388
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