REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE:
Ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.420.
Apoderado de la demandante:
Abogado Héctor José Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad No. V- 8.201.852 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.098.
DEMANDADO:
Ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.428.994.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)
En fecha 06 de febrero de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8513, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2017, por la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida del abogado José Gerardo Galindo Prato, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de enero del corriente año.
En la misma fecha de recibo 06-02-2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, constan:
Libelo de demanda presentado para distribución el 21-04-2016, por la ciudadana Trina Mercedes Salvatierra Vivas, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, en su carácter de cedente y vendedora de los derechos y acciones, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en reconocer el contenido y la firma del documento privado correspondiente a la cesión y traspaso a su favor de los derechos y acciones que le corresponden en su carácter de co-heredera, sobre el único bien que conforma el activo de las sucesiones de sus padres Alida Rosa Vivas de Salvatierra y Manuel Antonio Salvatierra Piñero.
Alegó que suscribió un contrato privado con su hermana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, el cual carece de fecha, del siguiente tenor:
“Soy coheredera en la sucesiones de los ciudadanos ALIDA ROSA VIVAS y MANUEL ANTONIO SALVATIERRA PIÑERO, fallecidos ad-intestato en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el único bien que conforma el activo de las referidas sucesiones formado por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él levantadas, dicho lote de terreno mide (7mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, ubicado en La Castra hoy Barrio El Carmen, carrera 10 con calle 2 No. 11-40 de la jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos son NORTE: Con una calle abierta sin nombre; SUR, ESTE Y OESTE: Con propiedades que son o fueron de MARIO PINTO; Fue adquirido durante la comunidad conyugal por ALIDA ROSA VIVAS, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de marzo de 1961, bajo el No. 143, Tomo I, Protocolo I; Las mejoras levantadas sobre el lote de terreno descrito a propias y únicas expensas de los causantes, y consisten en una casa para habitación compuesta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño y área de servicio, de techos de platabanda y acerolit, según certificado de solvencia de sucesiones No. 000814, Expediente No. 1591/99, de fecha 10 de marzo de 2002. Ahora bien a través de este documento cedo y traspaso a favor de TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.420, de este domicilio y civilmente hábil, coheredera también de la sucesión ALIDA ROSA VIVAS y MANUEL ANTONIO SALVATIERRA PIÑERO, todos los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponder en las mencionadas sucesiones, sin que en lo sucesivo pueda reclamar algún otro derecho o acción por este concepto. El precio convenido en esta cesión y traspaso es la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00), de los cuales recibo en este acto la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), quedando pendiente la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00), los cuales serán pagaderos en cuotas de mil quinientos bolívares (1.500,00) por el tiempo que ambas partes ya convinieron, así lo decimos y firmamos por vía privada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.”
Que los derechos y acciones que le traspasó su hermana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, de acuerdo con el documento privado antes transcrito, le fueron canceladas en su totalidad, para lo cual describió las formas de pago e indicó que al vuelto del documento cuyo reconocimiento se pide constan las cantidades y las firmas de la demandada. Que habiéndole cancelado a su hermana la totalidad del precio, le ha requerido en muchas oportunidades que le otorgue el traspaso de los derechos y acciones ante la oficina de Registro Inmobiliario a fin de formalizar la negociación de manera definitiva, siendo infructuosos dichas peticiones, razón por la que se ve en la obligación de demandar el reconocimiento de contenido y firma del documento y de los recibos opuestos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 70.000,00 equivalentes a 395,48 unidades tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 23-05-2016, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 06-06-2016, la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, le confirió poder apud-acta al abogado Héctor José Dávila Ocque.
En fecha 14-06-2016, el apoderado actor consignó los emolumentos para los fotostatos de la compulsa de citación de la parte demandada.
Al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que citó personalmente a la demandada ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, en fecha 27 de julio de 2016.
En fecha 29-07-2016, la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, en su carácter de demandada, asistida de abogado, consignó escrito en el que en lugar de dar contestación a la demanda, con base y fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Por decisión de fecha 18-10-2016, el a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada con la debida condenatoria en costas.
En diligencia de fecha 08-12-2016, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó personalmente a la demandada Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas.
Debidamente notificadas las partes, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 11-01-2017, promovió pruebas.
De los folios 44-48, decisión de fecha 17 de enero de 2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, la demanda que interpone la ciudadana TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, contra la ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS. SEGUNDO: Se declara reconocido en su contenido y firma, el documento privado opuesto a la demandada constante en dos folios, el cual riela a los folios 18 y 19, por el cual la ciudadana CARMEN LUCRECIA SALVATIERRA VIVAS, señalando ser co heredera de las sucesiones de ALIDA ROSA VIVAS y MANUEL ANTONIO SALVATIERRA PIÑERO, cede y traspasa a favor de TRINA MERCEDES SALVATIERRA VIVAS, todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre las mencionadas sucesiones, sobre el inmueble en ese mismo documento descrito, por un precio de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), así como los recibos que constan en su reverso y documento igualmente privado que riela al folio 19. TERCERO: Se declara sin lugar el pedimento de la actora de que se declare cancelado la totalidad del precio pactado en el documento privado, declarado como reconocido. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo”
Por diligencia de fecha 20-01-2017, la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida de abogado apeló de la decisión de fecha 17-01-2017.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior e función de distribuidor.
En fecha 13-02-2017, la ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida de abogado, presentó escrito junto con anexos.
En fecha 16-02-2017, el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de apoderado de la actora, presentó escrito junto con anexos.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la parte demandada ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2017 contra la decisión del a quo proferida el día diecisiete (17) de enero de ese mismo año en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por efecto de la confesión ficta de la demandada quedando reconocido en su contenido y firma el documento privado opuesto a la demandada.
Mediante auto fechado veinticuatro (24) de enero de 2017, el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde correspondió a este Tribunal, dándosele entrada, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca de los escritos presentados por la parte actora y por la parte demandada, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es improrrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la parte demandada, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veinte (20) de enero de 2017, la parte demandada, ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida por el abogado José Gerardo Galindo Prato, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar por efecto de confesión ficta de la demandada la demanda interpuesta, reconocido en su contenido y firma el documento privado opuesto a la demandada y sin lugar el pedimento de la actora de que se declarara cancelado la totalidad del precio pactado en el documento privado, declarado como reconocido.
Revisado el expediente, esta Alzada observa que la parte demandada, ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, fue debidamente citada el día 27 de julio de 2016, para que diera contestación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, compareciendo el día veintinueve (29) de julio de 2016, asistida de abogado donde promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, cuestión previa que fue declarada sin lugar mediante fallo dictado por el a quo el dieciocho (18) de octubre de 2016, ordenándose por auto fechado primero (1) de noviembre de 2016, la notificación de la misma, la cual consta en autos que fue practicada por el alguacil del Tribunal el día ocho (08) de diciembre de 2016, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo comparecido la demandada a dar contestación a la demanda ni a probar nada que le favoreciera, dándose lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“…omisiss…
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio Haydee Josefina Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González, expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)
En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, esta Alzada verifica que la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando quedó legalmente notificada del fallo que declaró sin lugar la cuestión previa por ella opuesta, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, se verifica que no fue consignado escrito de pruebas alguno, cumpliéndose el segundo requisito; c) respecto al tercer requisito, esto es, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada observa que la pretensión de la actora del reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitarlo, tal como lo establecen los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS
Determinado lo anterior, esta Alzada con fines didácticos encuentra que el sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse a través de la vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
Cuando se insta la vía principal, esto es, mediante demanda principal, se tramitará cumpliendo con lo previsto para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 ejusdem. Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo que se hará a través de citación librada por el Tribunal; cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 ejusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente; en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido; en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
La tercera circunstancia, cuando el reconocimiento se solicita por jurisdicción voluntaria en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil: se encuentra un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor. Es necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando se puede solicitar el reconocimiento de su firma de documentos privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.
En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
En conclusión, al observarse la situación fáctica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consustanciada con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador encuentra que efectivamente al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada ni haber probado que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, estima esta Alzada que operó la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que le es aplicable ya que el artículo 450 ejusdem indica que al demandar el reconocimiento de un instrumento privado por demanda principal se siguen las reglas del procedimiento ordinario, trayendo como consecuencia el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, razón que lleva a declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada con la consecuente confirmatoria del fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de 2017, por la parte demandada, ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, asistida por el abogado José Gerardo Galindo Prato, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana Carmen Lucrecia Salvatierra Vivas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.17-4390
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