REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.372
La presente causa se encuentra referida a una pretensión de cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el número 19651-2016, en la cual el ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, asistido por los abogados BLENDER SALAS y ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, demanda a SECUNDINO9 CRUZ ESQUIVEL, en su carácter de conductor y propietario del vehículo señalado como Nro. 01, por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito.
La materia de conocimiento de esta alzada viene establecida por la apelación proferida por la demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre del 2.016, al auto proferido por el a quo en fecha 06 de octubre del 2.016, que declaró inadmisible la oposición a la medida de secuestro decretada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de junio del 2.016.
I
ANTECEDENTES
Al folio 01 y su vuelto, consta auto de fecha 17 de junio del 2016 que decreta medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, ciudadano SECUNDINO CRUZ ESQUIVEL, con las siguientes características: PLACAS, A34AU8S; CLASE, CAMION; MARCA, FORD; MODELO, F-750; TIPO, VOLTEO; AÑO, 1.976; COLOR, VERDE; USO, CARGA; SERIAL DE CARROCERIA, AJF75S41694, propiedad del demandado, según certificado de registro de vehículo Nro. 32539628, de fecha 03 de Diciembre del 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Al folio tres (3) consta auto de fecha 12 de julio del 2.016, contentivo del abocamiento del Juez Pedro Alfonso Sánchez.
Riela a los folios cuatro (o4) al quince (15) actuaciones relativas a la comisión que fuera conferida por el Tribunal de la causa al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Junin y Rafel Urdaneta del Estado Táchira que guardan relación con la ejecución de la medida de secuestro decretada.
A los folios 17 al 19, consta escrito de fecha 16 de septiembre del 2.016, contentivo de oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo y ejecutada por el comisionado.
Al folio 20 constan escritos de fecha 23 de septiembre del 2.016, por el que la demandante señala oponerse a la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro.
Consta al folio 22, auto de fecha 06 de octubre del 2.016, por el que el Tribunal a quo decide sobre la incidencia de oposición a la medida en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
(…) omissis
Tal norma, hace referencia en su encabezamiento a la oportunidad en que la parte contra quien obre la medida puede hacer oposición al decreto de la misma.
En tal sentido debe dejarse claro conforme a lo pautado en la norma ut supra transcrita, que la oportunidad para hacer oposición viene dada de acuerdo al supuesto de hecho de que se trate, bien si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, o bien, caso contrario, siendo estos los dos supuestos que contempla el artículo referido; por lo que si se encuentra ya citada, la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el segundo supuesto, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Siendo ello así, se observa que el presente caso se encuentra enmarcada dentro del segundo supuesto, toda vez que para el momento en que constó la comisión de secuestro ejecutada, la parte demandada aún no se encontraba citada, visto que la comisión de citación constó hasta el día 20-07-2016; de modo tal que, es a partir de este momento cuando comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida previsto en la norma ut supra referida. Así las cosas, se tiene que el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir el día 21-07-2016 hasta el 25-07-2016. Se observa entonces que la parte opositora presentó escrito formal de oposición en fecha 16-09-2016, esto es, muy fuera de la oportunidad legal para tal acto procesal, es por lo que se concluye que la oposición presentada se realizó de manera extemporánea por tardía, por lo que la misma deberá declararse inadmisible y así se declara. (Énfasis y destacado propio)
II
MOTIVA DE LA DECISION
Conforme a la narrativa explanada en el anterior ítem, constata esta alzada, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada se ejerce sobre la declaratoria del Tribunal de declarar improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de secuestro decretada. Y así se establece.
En este orden de ideas, quien aquí decide establece que el poder discrecional del Juez, es amplio al momento de decidir para declarar o no la medida cautelar solicitada, encontrando limites solo en el análisis de los requisitos de procedencia, en razón que el solicitante debe demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra periculum in damni. En el caso objeto de revisión en alzada, la medida cautelar fue decretada en fecha 17 de junio del 2016 declarando medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado de autos, en vista a la solicitud planteada en el libelo de demanda, momento en el cual el Tribunal de instancia señala el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva.
Contra el dictamen de la cautelar, la accionada en forma tempestiva realiza oposición a la medida conforme al precepto normativo establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva, decidiendo el a quo que tal oposición resultaba improcedente por tardía.
Ahora bien, planteado lo anterior, debe señalarse que mediante decisión N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, en este sentido se indicó:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden…”. (Resaltado propio ).
En ese mismo sentido ha venido pronunciándose la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, así puede señalarse en extracto que a continuación se citará, lo indicado en sentencia N° RC-00562, del 1° de agosto de 2006, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo:
“…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes.
En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
En atención al anterior criterio, que este Juzgador de alzada acoge plenamente, precisa quien juzga entonces que debe ser analizado al caso, a objeto de la congruencia del fallo, los requisitos de procedencia de la medida decretada, la tempestividad o extemporaneidad del fallo y el destino de la medida decretada.
Al efecto se tiene que tomando como cierto lo indicado por el Juez de instancia en el auto recurrido, por no ser de manera alguna rechazado o negado por las partes, de que el acto de citación ocurrió en fecha 20-07-2016, se tiene que nace en ese momento el lapso para hacer oposición a la medida, el cual se comprendería entones desde el día 21-07-2016 hasta el 25-07-2016 y siendo que, queda constando que la parte opositora presentó escrito formal de oposición en fecha 16-09-2016, es forzoso para esta alzada declarar que el lapso legal para hacer oposición, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, excedió con creces en el presente caso, por lo que resulta acertado el dictamen del fallo del a quo, en declaratoria de improcedencia por extemporaneidad. Así queda resuelto.
Se observa igualmente que el Tribunal de instancia en el auto que decreta la medida de secuestro señala bajo un somero análisis la procedencia de la medida dictada, indicando que según su criterio se precisa el cumplimiento de los requisitos de procedencia, señalados en los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, de los cuales además realiza un breve comentario, constatando además de autos, éste juzgador de alzada, que efectivamente obra en autos, expediente o de las actuaciones policiales instruido con ocasión del accidente de tránsito, del cual deriva una presunción de buen derecho, constatando además el cumplimiento, al menos en apariencia del requisito del periculum in mora, dado la eventual circunstancia de carácter temporal en la resolución de la controversia, con lo que puede señalar esta alzada, que obran en autos elementos que fundamentan el dictamen de la medida, los cuales fueron ponderados por el Tribunal de instancia. Puede indicarse entones que se observa que razonadamente el Juez de instancia consideró con fundamento en su poder cautelar que el dictamen de procedencia de la medida se encontraba presente, por lo que obra en consecuencia, comisionando para su ejecución, destinándose la medida así ejecutada, a garantizar la resultas del fallo.
Concluye entonces esta Superioridad, que actúa conforme a la normativa pertinente el Juez de instancia al declarar improcedente la oposición a la medida, por lo que resulta en derecho declarar sin lugar la oposición formulada por la accionada. Así queda resuelto.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, resulta forzoso para éste Juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida por las demandada en fecha 21 de octubre del 2.016, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de secuestro dictada mediante auto de fecha 17 de junio del 2.016, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por la demandada a través de su apoderado OSCAR USECHE MOJICA, en consecuencia, se mantiene la medida decretada por el a quo mediante auto de fecha 17 de junio del 2.016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de octubre del 2.016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.372, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSE MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.372 siendo las tres y quince (3.15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JJMC/
3372
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