REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.337
Trata el presente asunto de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.195.338 a través de apoderados judiciales, contra el CONSORCIO SANTA ANA, inscrita por ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 29, Tomo 26, folios 115-118, en la persona de su Director ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.210.499, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8421.
Apoderados de la Demandante: Abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.796 y V-23.142.943 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 170.348.
Apoderado de la Demandada: Abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.167 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.712.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdicional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de julio de 2.016 por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de junio de 2.016, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO EN CONTRA DEL CONSORCIO SANTA ANA, en la persona de su Director ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de abril de 2015 (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 15 de abril de 2.015 y corren a los folios 8 al 19.
Por auto de fecha 21 de abril de 2.015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda (folio 21).
En fecha 22 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa informó que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (reverso del folio 34).
Mediante diligencia del 25 de mayo de 2015 el co-apoderado judicial de la parte actora abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 35). Y en fecha 26 de mayo de 2015 mediante auto el Tribunal de la causa libró el respectivo cartel (folio 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes de fechas 8 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015, donde se publicó los carteles de citación folios 38 al 41).
Mediante diligencia del 14 de agosto de 2015, la parte demandada ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del CONSORCIO SANTA ANA se dio por notificado (folio 48). En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN SÁNCHEZ (folio 49 y vto.).
En fecha 16 de octubre de 2.015 el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada (folios 51 al 76).
Riela a los folios 77 al 109 escrito de promoción de pruebas junto con anexos presentado por la representación judicial de la parte demandada, y a los folios 110 al 117 corre escrito de pruebas junto con anexos presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO.
Mediante escrito del 12 de noviembre de 2015 el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO actuando con el carácter acreditado en autos, presentó oposición a la admisión de alguna de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 119 al 121).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folios 122 y 123).
El 1° de diciembre de 2015 se libró oficio N° 817, dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Córdoba del estado Táchira del cual se requirió informe (folio 125).
A los folios 126 al 131 riela oficio N° 006-16 junto con anexo, procedente de la Oficina del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira como respuesta al informe solicitado.
En fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 134 al 142), sometida al conocimiento de esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2016 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO apeló contra la decisión dictada por el a quo (folio 162). Por auto de fecha 27 de julio de 2.016 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 163).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 4 de agosto de 2016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.337 (folios 166).
El co-apoderado judicial de la parte actora abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 6 de octubre de 2016 (folios 167 al 172).
En fecha 19 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 173 al 176).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…, que el CONSORCIO SANTA ANA, debidamente notariado ante el Notario Público Interino en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 29, Tomo 26, Folio 115-118, representado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNÁNEZ… en su carácter de administrador según se evidencia en el documento de Constitución, actuando en el consorcio como PROMITENTE VENDEDOR, celebró con nuestra representada GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO…, actuando con el carácter de OPCIONADO COMPRADOR, un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en el cual el mencionado CONSORCIO dio en OPCIÓN A COMPRA VENTA A NUESTRA MANDANTE, un inmueble de las siguientes características: un apartamento, con estructura en paneles de poliestierireno con acabado de paredes en pasta profesional color blanco, piso en mortero de cemento y en baños las paredes de cerámica hasta 1.50 m, distribuido de la siguiente manera: Sala-comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, área de servicio, un puesto de estacionamiento en área condominial, con un área de construcción de 74.50 metros cuadrados aproximadamente, Torre C, Piso 1 Número 1-2, cuya construcción se encuentra compartida y ubicada en un área general 5069.75 metros cuadrados aproximadamente, teniendo como dirección la Carrera 5, Torre C piso 1 Número 1-2, vía principal de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, todo tal como lo rezan las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del referido Contrato de Opción a Compraventa, El precio concertado y acordado entre las partes del bien inmueble tipo vivienda familiar, fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales pagaría nuestra mandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, según lo establece la cláusula SEXTA del contrato, de la siguiente manera: Para el día 30 de septiembre de 2013 TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), para el día 31 de octubre de 2013 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) para el día 30 de noviembre de 2013 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), y el 20 de diciembre de 2013 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00) para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), lo cual correspondía a la inicial del inmueble. Y LA SUMA DE DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) sería tramitada a través de crédito bancario…
…, es el caso que de nuestra representada GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del mencionado Contrato de Opción a Compra Venta, y fue realizando los depósitos indicados en la Cláusula SEXTA del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, por lo cuales luego le eran entregados en las mismas oficinas del CONSORCIO SANTA ANA los recibos de pago correspondientes hasta completar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) e inclusive en fecha 09 de marzo del año 2015 a través de depósito efectuado en la Cuenta Corriente del CONSORCIO SANTA ANA del Banco Occidental de Descuento, signada con el Número 01160223170013041169, nuestra representada pagó la diferencia del precio total de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), tal como se evidencia de comprobante de depósito que se presenta, por lo cual nuestra mandante no adeuda nada por la compra del referido inmueble al CONSORCIO SANTA ANA, pero además de que nuestra mandante efectúo dicho depósito por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), le fue exigido también el depósito de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00) más, sin especificarle para que iban a ser utilizados o por qué concepto, pero de dicho pago no le emitieron ningún recibo.
Cuando mi representada realizó el Depósito de la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) como último pago por la compra venta del apartamento se dirigió a las Oficinas del CONSORCIO SANTA ANA para entregar el mismo y le emitieran el recibo correspondiente, pero es el caso de que ni siquiera fue atendida y le dijeron que ella ya no tiene nada que tratar allá en dichas Oficinas pues ya no tiene derecho alguno por el negocio de la Compra Venta del Apartamento, de que buena fe celebró con el demandado CONSORCIO SANTA ANA.
…, que el precio real pagado por nuestra representada por la compra venta del apartamento antes descrito fue en total la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) y no CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) como quedó establecido en CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA firmado entre las partes.
Es imperativo que el demandado CONSORCIO SANTA ANA debe elaborar el documento de venta definitivo del inmueble a nuestra mandante para que el mismo sea protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente.
EL PROMITENTE VENDEDOR COSNORCIO SANTA ANA, representado por el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ, no ha dado cumplimiento al contenido del contrato pactado pues no ha elaborado el documento de propiedad a nuestra representada para su correspondiente firma ante la Oficina de Registro correspondiente, y a la vez dar en posesión el bien inmueble descrito en el contrato acordado y firmado entre las partes, a pesar de las múltiples veces que ha acudido nuestra representada a su oficio en su búsqueda, siempre que nuestra mandante se ha presentado en las Oficinas del CONSORCIO SANTA ANA para conversar con el ciudadano ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ de lo han negado, y dicha situación le ha venido generando descontento, preocupación, gastos económicos y pérdida de tiempo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que actuando en nombre de nuestra representada y por instrucciones precisas suyas, ocurrimos ante su noble y competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS al CONSORCIO SANTA ANA, debidamente notariado ante el Notario Público Interino en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de febrero de 2011 bajo el N° 29, Tomo 26, Folio 115-118, en la persona de su administrador ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNÁNDEZ…, a los fines de que comparezca al Tribunal y convenga o en caso de no hacerlo sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente:
1) CONVENGA en su obligación de vender derivada del negocio de OPCIÓN A COMPRA del inmueble descrito en el Documento OBJETO DE ESTA DEMANDA.
2) CONVENGA EN QUE NUESTRA REPRESENTADA YA PAGO EL PRECIO TOTAL POR LA ADQUISICIÓN DEL APARTAMENTO DE LA SIGUIENTE MANERA: a) por RECIBO emitido por el CONSORCIO SANTA ANA, en fecha 09 de octubre de 2013, como comprobante de Ingreso N° DE Control 000277, la cantidad de Bs. 32.500,00. b) por RECIBIO emitido por el MISMO consorcio santa ana EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, comprobante de ingreso con el N° de control 000328, la suma de Bs. 32.500,00. c) por RECIBO emitido por EL CONSORCIO en fecha 20 de diciembre de 2013, comprobante de ingreso N° DE CONTROL 000369, la cantidad de Bs. 32.500,00. d) por RECIBO emitido por el CONSORCIO en fecha 24 de enero de 2014, Comprobante de Ingreso N° de Control 000378, la cantidad de Bs. 32.500,00, y e) la cantidad de Bs. 270.000,00, depositados por nuestra representada según se evidencia de Planilla de Depósito BANCARIO signada con el Número 414579014 efectuado por nuestra representada en fecha 09 de marzo de 2015, en la cuenta del CONSORCIO SANTA ANA signada con el Número 01160223170013041169 en el Banco Occidental de Descuento.
3) CONVENGA EN OTROGAR A NUESTRA REPRESENTADA EL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO DEL INMUEBLE DESCRITO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, constituido por el apartamento, con estructura en paredes de poliestireno con acabado de paredes en pasta profesional color blanco, piso en mortero de cemento y en baño las paredes con cerámica hasta 1.50 m, distribuido de la siguiente manera: Sala-comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, área de servicio, un puesto de estacionamiento en área condominial, con un área de construcción de 74.50 metros cuadrados aproximadamente, Torre C Piso 1 Número 1-2, cuya construcción se encuentra compartida y ubicada en un área general de 5069.75 metros cuadrados aproximadamente, teniendo como dirección la Carrera 5, Torre c Piso Número 1-2, vía principal Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, tal como lo rezan las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del referido Contrato de Opción a Compraventa.
4) Protestamos las costas y costos del presente juicio, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez que declare con lugar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE AL DEMANDADO CONSORCIO SANTA ANA QUE OTORGUE EL DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE A NUESTRA REPRESENTADA GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO.
Estimamos la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), ES DECIR, SU EQUIVALENTE A 3.200 Unidades Tributarias…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…En nombre de mi poderdante RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS, ALEGATOS, PETITORIO Y EL DERECHO ALEGADO POR LA DEMANDANTE en su libelo de demanda, por no ajustarse el mismo a la realidad de los hechos.
…, la demandante ciudadana GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO…, es integrante y asociada de la Asociación Civil PRADOS DE SANTA ANA, asociación esta que fue constituida ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 07 de junio de 2010, debidamente matriculada en el número 379, folios 152 al 160, Protocolo único, Tomo 08…
En el artículo 2, de los estatutos de la Asociación Civil prenombrada, establece que el objeto de la Asociación Civil Prados de Santa Ana, es el de adquirir lotes de terreno que forman parte de uno de mayor extensión propiedad del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba, con la exclusiva condición de construir sobre ellos el Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana, para lo cual transferirán la propiedad de lo terrenos en cuestión a nombre de la empresa constructora que se contrate para ello.
Mi poderdante CONSORCIO SANTA ANA, es contratada por la Asociación Civil Prados de Santa Ana,… y por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba del Estado Táchira, para la construcción de la Primera Etapa del Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana, por lo cual otorgan un contrato ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 4 de mayo de 2011, quedando el mismo inserto bajo el NÚMERO 4, Tomo 89, de los libros de autenticación llevados por la referida notaría…
En el contrato… expresa claramente que la Asociación Civil Prados de Santa Ana, es la propietaria del terreno sobre el cual se va a construir la Primera Etapa del Desarrollo Habitacional Prados de SANTA ANA, que ese terreno se traspasara a su propiedad a nombre de mi poderdante y así lo establece la cláusula segunda del referido contrato:
“…el cual se compromete a traspasar a “LA CONSTRUCTORA”, bajo la condición única y exclusiva de que en dicho terreno se construya progresivamente la Primera Etapa del Desarrollo Habitacional “PRADOS DE SANTA ANA” quedando establecido que se efectuaran los posteriores traspasos del terreno a medida que se de cumplimiento en la construcción de cada etapa…”
En la cláusula cuarta del referido contrato establece:
“LA CONSTRUCTORA se compromete a restituir la propiedad del terreno a la Asociación Civil en caso de que no logre obtener el crédito para la construcción del Proyecto Desarrollo Habitacional “PRADOS DE SANTA ANA” por parte de la entidad financiera a la cual solicite…”
Como usted observa ciudadano Juez, la finalidad de realizar el traspaso de propiedad del terreno, era para que mi poderdante obtuviere los recursos económicos para la construcción de las viviendas, a través de una Institución bancaria, esto debido a la buena capacidad crediticia y de responsabilidad que tiene el consorcio Santa Ana.
En la cláusula séptima del referido contrato establece:
“Las partes acuerdan que “LA CONSTUCTORA” se compromete a subrogar el crédito sobre la vivienda construida en el beneficiario que tenga derecho al mismo, a través de un contrato de Opción a Compra, quedando establecido que “EL INSTITUTO” indicará quien es el beneficiario de la vivienda, en caso de que este no califique en la escogencia que le hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito, la empresa no se hace responsable, pero queda reservado el derecho al “INSTITUTO”, después de la verificación de la negativa del crédito de proponer otro beneficiario que pueda optar al otorgamiento del crédito habitacional”.
Ciudadano Juez, como usted observara el contrato privado que tiene como fundamento de demanda propuesta por la parte actora en este proceso, es un contrato condicionado a este contrato previo y autenticado, es decir, mi poderdante ni es propietaria del inmueble como tampoco es el que decide a quien debe traspasar el mismo una vez lo haya concluido su construcción según el contrato respectivo.
Es decir, que es EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien le indicará a que persona se le debe traspasar la propiedad del inmueble en cuestión, pues de hacerlo mi poderdante sin el consentimiento de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, a pesar de tener la titularidad del mismo, puede ser sujeto de demanda por incumplimiento de contrato, tanto por la Asociación Civil PRADOS DE SANTA ANA, como por EL INSTITUTO MUNICIPALDE LA VIVIENDA DEL MUNICPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA.
“La cláusula décimo tercera del contrato autenticado… expresamente claramente:
“El presente contrato tiene un interés social, su finalidad principal es la construcción de viviendas dignas a favor de los beneficiarios del proyecto Desarrollo Habitacional “PRADOS DE SANTA ANA”…
Ciudadano Juez, como usted observara por el precio de las unidades de vivienda y lo establecido en el contrato, las viviendas son construidas con un interés social, para dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución Nacional, de darle una vivienda digna al ciudadano venezolano y su familia que carezca de ella.
Es el caso, que la demandante la ciudadana GLORIA RAQUELMACHADO ROMERO, es propietaria de una vivienda, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Cuarto del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 14 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el número 3, Tomo 11, Protocolo Primero. Documento este que será promovido y evacuado en este proceso, en su oportunidad legal respectiva.
En esta situación en fecha 27 de julio de 2015, mi representada recibe de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, una copia de la opinión jurídica emitida por el Sindico Procuradora Municipal del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la Doctora YUDEDG DUBRASKA BERMUDEZ PEÑALOZA…, en la cual una vez realizada su estudio y después de analizar los hechos, las diferentes leyes que rigen la materia y diversas jurisprudencias, emite la siguiente opinión:
“…PRIMERO: Este despacho sugiere al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba en conjunto con la asociación civil prados de Santa na y después de conocida la situación planteada, acordar el otorgamiento de la unidad de habitación a otro beneficiario”.
SEGUNDO: Conforme al convenio comuniquen a la empresa constructora todo lo relacionado con el cambio del beneficiario…”.
… la demandada además de poseer otra vivienda, no realizó ningún trámite para la obtención del crédito con el cual se pagaría la diferencia del precio del inmueble objeto de este proceso, y no realiza gestión alguna, pues la institución bancaria no le aprobaría crédito alguno, por el solo hecho de que ella tiene ya una vivienda de su propiedad tal cual como se específico con anterioridad.
Mi representada al tener conocimiento de lo ocurrido, busca la forma de hablar con la demandante, no pudiéndola ubicar en la dirección que suministro, pues ella vive en la ciudad de Caracas, después de realizar una serie de diligencia, se logra contactarla por vía telefónica, pero la mencionada ciudadana se negó aceptar los hechos y amenazo con realizar el presente procedimiento, sin tener en cuenta que no cumplía con los requisitos establecidos para ello…
Debido a los hechos reales antes mencionados y debidamente probados es la negativa de mi representada de otorgar el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, ya que tendría que tener orden expresa del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba del Estado Táchira para ello.
…Es cierto que mi poderdante otorgó el documento de opción de compra que tiene la parte demandante como fundamento del presente proceso, pero también es cierto que el mismo se otorga por dar cumplimiento a un contrato que antecede a el, sujeto a una serie de condiciones que se establecen en los estatutos de la asociación civil Prados de Santa Ana y el contrato notariado…
… es cierto que mi representada recibió dineros de la demandante, de los cuales otorgó los respectivos recibos… Dando un total de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), lo cual correspondía a la inicial.
El saldo restante es decir, la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que como afirma la parte actora en su libelo de demanda sería tramitada a través de crédito bancario. Repetimos, crédito que no tramitó por tener otra vivienda y no llenar los requisitos que exigía el Banco para ello, por lo tanto EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, como demandante no califica para el crédito…
…La demandante manifiesta que el pago el saldo del precio, el cual debía haberlo realizado según el contrato, con un crédito otorgado por una Institución Bancaria, tal cual como lo admite la parte actora en su libelo de demanda. Pero es el caso que en vez de solicitar el crédito espera transcurrir quince (15) meses, es decir, realiza el último pago en diciembre de 2013, viene y deposita a la cuenta bancaria de mi representada, sin el consentimiento de mi poderdante, los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), en fecha 9 de marzo de 2015, deposito este que lo hace, con la finalidad de evadir su incumplimiento, pues realiza el deposito cuando es contactada y se le informa que ella no es apta para la adquisición del inmueble en cuestión…
Rechazo, niego y contradigo que sea cierto el hecho que mi representada haya recibido de la demandante la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), pues los únicos dineros recibidos y que se hace responsable mi poderdante son los que están respaldados con sus respectivos recibos y en relación al depósito, será aceptado previa conciliación bancaria que realice la empresa, ya que es hasta este momento que se tiene conocimiento de dicho depósito.
Es falso y por ende lo rechazo y contradigo en nombre de mi poderdante que la demandante se haya dirigido en algún momento a la oficina de mi representada.
Es falso que la demandante haya otorgado de buena fe, el documento de opción de compra, fundamento de este proceso y que está condicionado al documento autentico…
Rechazo, niego y contradigo, que sea cierto que con el depósito bancario que anexa la parte actora a su libelo de demanda… este pagando la diferencia del precio del inmueble en cuestión, pues en primer lugar mi poderdante no es propietaria de dicho inmueble y el dinero del saldo del precio se le adeuda es al Banco que le otorgó el crédito a corto plazo a mi poderdante para construir el inmueble y es quien tiene gravado el mismo con una hipoteca de primer grado, mas aún mi representada no puede liberar ese gravamen y mucho menos otorgar una propiedad de un inmueble que no le pertenece.
Es falso y por ende en nombre de mi representada rechazo niego y contradigo que la demandante haya pagado la totalidad del precio del inmueble y menos aun que el precio supuestamente pagado por ella sea por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00).
…rechazo niego y contradigo que mi representada tenga la obligación de vender el bien en cuestión derivado del documento privado de opción de compara fundamento de esta demanda…
Rechazo y niego que el derecho alegado sea aplicable en el caso que pretende la parte actora, pues se está cumpliendo con lo pactado en los documentos respectivos y es la demandante que da información falsa con el fin de verse beneficiada con una vivienda de interés social, a la cual no tiene derecho…
Rechazo, niego y contradigo que el documento presentado por la actora como fundamento de la presente demanda…, tenga el efecto legal que pretende hacer valer en este proceso, pues el mismo queda sin efecto al momento que EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, certifica que la demandante no esta apta para la obtención del crédito respectivo y manifiesta a mi representada que ella no es beneficiaria del referido apartamento.
Asimismo informo al Tribunal que los linderos entregados por la demandante a mi poderdante están a disposición para ser devueltos a la parte actora, los cuales no se le han entregado por la negativa de esta en recibirlos.
Solicitó a este Tribunal se sirva declarar sin lugar en la definitiva la presente demanda, y sea condenada la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso…
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a revisar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una ofrecer en venta un inmueble compuesto por un apartamento distribuido de la siguiente manera : sala comedor cocina tres habitaciones dos baños, área de servicio y un puesto de estacionamiento de 74,50 metros ubicado en la TORRE C piso 1, numero 1-2 vía principal de SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA y para la otra pagar un precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito que al caso de marras se estableció como precio definitivo de venta la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00).
…En el presente caso quedó probado como primer término que la beneficiaria aquí demandante firmo un contrato privado de venta de OPCION A COMPRA con ciertas condiciones en la que incluía cuotas de pago y abonos condicionados a fechas ciertas e igualmente con cláusulas de condiciones y requisitos a cumplir perfectamente establecido en dicho documento bilateral.
Como segundo termino, y conforme la defensa realizada por la parte demandada al analizar los medios de pruebas traídos a juicios se observa ciertas condiciones que son de obligatorio cumplimiento por las partes y que no puede ser relajado por convenios particulares o privado como es : 1) La finalidad del contrato inicial celebrado entre LA ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA y EL CONSORCIO SANTA ANA ( DEMANDADO) es un contrato autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 04 de mayo de 2012 cuya finalidad es la consolidación del proyecto DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA en dicho contrato en la CLÁUSULA SÉPTIMA señala que el INSTITUTO indicara el beneficiario de la vivienda y en caso de que no calificar en la escogencia que hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito la empresa no se hace responsable quedando reservado el derecho al instituto, igualmente la CLÁUSULA DECIMA TERCERA establece que el contrato tiene una finalidad de INTERES SOCIAL cuya finalidad principal es la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios del proyecto habitacional PRADOS DE SANTA ANA; 2) Era de obligatorio cumplimiento la opinión jurídica EMANADA DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 23 de julio de 2015, y su basamento legal fue de acuerdo a un análisis del convenio suscrito entre las partes, incluyendo el contrato señala que tiene un interés social conforme al articulo 82 Constitucional la cual determino el departamento legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO , accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna situación conocida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA dando opinión y sugerencia a la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA acordar el otorgamiento de la unidad habitacional a otro beneficiario, lo cual es de estrito cumplimiento por cuanto la finalidad es la obtención de una vivienda digna bajo la modalidad de interés social , lo cual priva para ello la condiciones sinequanon de NO POSEER VIVIENDA además se encuentra fundamentada esta opinión legal jurídica en norma constitucional que es de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los residentes de la Republica bolivariana de Venezuela y así se declara.
En consecuencia vista la razones de hecho alegadas, la doctrina y el razonamiento jurídico esbozado en la motiva, como también comprobado como ha sido las defensas expuestas por la parte demandada es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión denunciada por la parte demandada y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide…”.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante en su debida oportunidad indicó:
“…En el numeral 7) de la parte motiva de la sentencia apelada la ciudadana Jueza hace referencia a copia fotostática simple contentiva de Opinión Jurídica Emanada de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 23 de julio de 2015, la cual expresa que la demandante (mi representada), accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna situación conocida por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba por lo que sugiere a ese instituto y la Asociación Civil Prados de Santa Ana acordar el otorgamiento de la unidad habitacional a otro beneficiario.
…con todo respeto, cuál es el basamento legal para indicar ellos que no se le puede vender a mi mandante quien ya cumplió con la obligación derivada del contrato cual es el pago total del precio de la venta?. Cuál es su incumplimiento si el CONSORCIO SANTA ANA en el Contrato de Opción a Compra se identifica como propietario del apartamento objeto del mismo y ya recibió la totalidad del precio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES? O es que ha hecho el Consorcio demandado, ya que mi mandante de buena fe firmó el Contrato de Opción a Compra y pagó toda la totalidad del precio, contrato en el cual no aparece mencionada la Alcaldía del Municipio Córdoba ni tampoco el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba, por lo cual a mi entender por parte del demandado, es decir, el CONSORCIO SANTA ANA, SUPUESTAMENTE se pudiere haber cometido el delito de DEFRAUDACIÓN establecido en los artículos 462 y 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano…
La ciudadana Jueza de la causa violó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sacando argumentos que no están estipulados en el contrato objeto de la demanda, el cual es un contrato principal autónomo, sin condiciones anexas ni accesorios dependientes de ningún otro contrato, y siendo propietario el demandado CONSORCIO SANTA ANA del inmueble constituido por el apartamento objeto de la negociación, es decir, ellos pretenden que mi mandante supiese que condiciones existían para ese momento entre la Alcaldía del Municipio Córdoba y el Consorcio Santa Ana y que no fueron informados a mi representada.
Por eso, el objeto del juicio es obtener el Cumplimiento del Contrato a Compra celebrado entre el Consorcio San Ana y mi representada, para que el demandado Consorcio OTORGUE EL DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE POR CUANRO MI MANDANTE YA PAGO LA TOTALIDAD DEL PRECIO DE LA NEGOCIACIÓN.
Mi mandante tiene entendido que todas las soluciones habitacionales tengan el precio que tengan son de interés social pues no indican en el contrato que es de interés comercial sino que todas son de interés social, y dicho sea de paso la protección a la vivienda tiene rango constitucional para que venga un Consorcio administrado por un extranjero a burlarse del pueblo venezolano del Poder Judicial y de las Leyes venezolanas.
…mi mandante cumplió como compradora sin demora con el pago del precio de la venta del inmueble, es imperativo que el demandado COSNSORCIO SANTA ANA le otorgue el documento definitivo de propiedad y posesión del inmueble a mi mandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva declarar con lugar la apelación intentada por mi representada… y se sirva DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando al demandado CONSORCIO SANTA ANA a otorgar a mi representada en documento de venta definitivo, traspasándole la propiedad y posesión del inmueble…”.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 1999, página 541”, señala que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos correspondientes del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado de esta Alzada).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Original de documento privado, contentivo de una opción a compra venta, suscrito entre el Consorcio Santa Ana, en la persona de su administrador Romeo Claudio Pallottini Hernández, quien funge como promitente vendedor, y la ciudadana Gloria Claudio Pallottini, quien funge como promitente compradora del inmueble ya identificado en autos (folio 13 y 14).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por tanto se tiene como instrumento privado reconocido. Del mismo se evidencia que la demandante Gloria Raquel Machado Romero celebró contrato de opción a compra venta con la parte demandada Consorcio Santa Ana en la persona de su administrador Romeo Claudio Pallottini Hernández, sobre un inmueble consistente en un apartamento constante de sala-comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños, área de servicio, un puesto de estacionamiento en área condominial, con un área de construcción de 74.50 m2 aproximadamente, ubicado en la Torre C Piso 1 N° 1-2 Carrera 5, vía principal de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Cuatro (4) comprobantes de ingreso originales correspondiente a los números de control 000277, 000328, 000369, 000378, emitidos por Consorcio Santa Ana, de fechas 09 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2013, 24 de enero de 2014, folios 15, 16, 17 y 18 respectivamente.
Se valoran como documentos privados, de los cuales se desprende que para las fechas 9 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, la parte actora realizó abonos a la cuenta de la inicial del inmueble objeto del presente juicio.
Planilla de deposito N° 414579014 de fecha 09 de marzo de 2015, a nombre de CONSORCIO SANTA ANA, depositado por la demandante GLORIA MACHADO ROMERO (folio 19)
Se valora de conformidad al artículo 1.383 del Código Civil, del mismo se desprende que la parte actora en la fecha indicada depositó tres (3) cheques que suman la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), en el Banco B.O.D, de la cuenta del CONSORCIO SANTA ANA.
Copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira (folios 114 al 117).
No se valora, por cuanto no guarda relación con el asunto controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
Copia fotostática certificada de acta constitutiva de estatutos de la asociación civil Prados de Santana, registrada por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, el 7 de junio de 2010, bajo el N° 379, Folios 152-160, Protocolo Único, Tomo 08 (folios 56 al 64).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO es miembro de la asociación civil y la finalidad de los asociados es realizar todos los tramites legales necesarios para conseguir recursos económicos para la construcción del Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana.
Copia fotostática simple de contrato celebrado entre la asociación civil Prados de Santa Ana (Asociación), el Consorcio Santa Ana (Constructora) y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba (Instituto), autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 2011 bajo el N° 4, Tomo 89 de los libros llevados por esa Notaria (folios 67 al 72).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la que la finalidad del contrato es la consolidación del proyecto Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana quedando establecido en la cláusula séptima de dicho contrato que el Instituto indicara el beneficiario de la vivienda y en caso de que no califique en la escogencia que hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito, la empresa no se hace responsable, quedando reservado el derecho al Instituto, igualmente, la Cláusula Décima Tercera establece que el contrato tiene una finalidad de interés social cuya finalidad principal es la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios del proyecto habitacional Prados de Santa Ana.
Copia fotostática simple y certificada de Opinión Jurídica suscrita por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba abogada Yudedg Dubraska Bermúdez Peñaloza, de fecha 23 de julio de 2015 (folios 73 al 76, 93 al 96 y 127 al 131).
Esta documental se valora como documento público administrativo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que de acuerdo a un análisis del convenio suscrito, así como también el contrato señala que tiene un interés social conforme al articulo 82 Constitucional se determino que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna, situación conocida por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba por lo que sugiere a este instituto en conjunto con la Asociación Civil Prados de Santa Ana acordar el otorgamiento de la unidad habitacional a otro beneficiario.
Copia fotostática certificada de contrato celebrado entre la asociación civil Prados de Santa Ana (Asociación), el Consorcio Santa Ana (Constructora) y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba (Instituto) (folios 83 al 88).
Esta prueba ya fue valorada.
Copia fotostática certificada de documento de venta celebrado entre la asociación civil PRADOS DE SANTA ANA y la CONSTRUCTORA representada por el demandado ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 11 de abril de 2011, matriculado con el N° 245, Folios 265 al 269, Protocolo Único Tomo 05 (folios 89 al 92).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento contentivo de Contrato de Préstamo Bancario celebrado entre el Banco Occidental de Descuento Banco Universal y Consorcio Santa Ana, registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2012, quedando matriculado con el N° 338 Folios 233 al 247, Único, Tomo 07 (folios 97 al 109).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que a la parte demandada se le otorgo PRESTAMO BANCARIO para la realización del proyecto de construcción de la vivienda del Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana Primera Etapa.
2.- Prueba de Informes:
Comunicación N° 006-16 de fecha 27 de enero de 2016, emanada por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, en la que da respuesta al oficio 817 de fecha 1° de diciembre de 2015, remitiendo copia fotostática certificada de opinión jurídica solicitada por el Tribunal de la causa (folios 126 al 131).
Esta prueba ya fue valorada.
Hecha como fue la valoración probatoria, se observa que la actora firmó un contrato privado de opción de compra con el Consorcio Santa Ana en la persona de su administrador Romeo Claudio Pallottini Hernández, sobre un inmueble compuesto por un apartamento constante de sala comedor cocina tres habitaciones dos baños, área de servicio y un puesto de estacionamiento de 74,50 metros ubicado en la Torre C piso 1, N° 1-2 vía principal de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, en el que se fijó como precio definitivo de venta la cantidad cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000,00), de igual modo, condiciones en las cuotas de pago, abonos y requisitos a cumplir.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO es miembro de la asociación civil Prados de Santa Ana, y la finalidad de los asociados es realizar todos los trámites legales necesarios para conseguir recursos económicos para la construcción del Desarrollo Habitacional de la mencionada asociación. Del contrato celebrado entre la asociación civil Prados de Santa Ana, el Consorcio Santa Ana y el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 2011 bajo el N° 4, Tomo 89 de los libros llevados por esa Notaria, se constató que la finalidad del contrato es la consolidación del proyecto Desarrollo Habitacional Prados de Santa Ana quedando establecido en la cláusula séptima de dicho contrato que el Instituto indicara el beneficiario de la vivienda y en caso de que no califique en la escogencia que hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito, la empresa no se hace responsable, quedando reservado el derecho al Instituto, igualmente, la Cláusula Décima Tercera establece que el contrato tiene una finalidad de interés social cuya finalidad principal es la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios del proyecto habitacional Prados de Santa Ana.
Es importante destacar, que la opinión jurídica emanada de la Síndica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 23 de julio de 2015, señala que el convenio firmado por el Instituto, la Asociación y el Consorcio Santa Ana, fue suscrito para garantizar el proyecto habitacional Prados de Santa Ana y los derechos adquiridos por los beneficiarios a obtener una vivienda digna de conformidad al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el caso de la ciudadana GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna situación conocida por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Córdoba, por lo que sugiere al Instituto en conjunto con la asociación civil Prados de Santa Ana acordar el otorgamiento de la unidad de habitación a otro beneficiario. Por lo que en sintonía con el a quo, dicha opinión es de estricto cumplimiento por cuanto la finalidad es la obtención de una vivienda digna bajo la modalidad de interés social, lo cual priva para ello la condiciones de no poseer vivienda, y por lo además se encuentra fundamentada esta opinión legal jurídica en norma constitucional que es de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los residentes de la Republica bolivariana de Venezuela, ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada.
VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO en fecha 20 de julio de 2016, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 10.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTADA POR GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, EN CONTRA DEL CONSORCIO SANTA ANA SOCIEDAD MERCANTIL, DEBIDAMENTE AUTENTICADA POR ANTE NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2011 BAJO EL NUMERO 29, TOMO 26, FOLIOS 115-118 REPRESENTADO LEGALMENTE POR ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNANDEZ;2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.337 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.337, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/patty.
Exp: 3.337.-
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