REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.363
El presente asunto trata sobre la acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoara TRAJANO ASDRUBAL RAMÍREZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.155.019, contra MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente, con el carácter la primera de aceptante de instrumento cambiario y el último como avalista del mismo; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 22.016-2015.
Apoderadas del Demandante: abogadas MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES y MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.562.697 y V-17.471.911 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.988 y 129.353.
Apoderado de los Demandados: abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.870 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.515.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual RATIFICÓ TODAS Y CADA UNA DE LAS CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN EL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2016, EN CONSECUENCIA, DEJÓ SIN EFECTO Y SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO EL PODER Y DEMÁS ANEXOS.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas a este Tribunal consta:
A los folios 1 al 7 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 8 al 21).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la intimación de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, con respecto a la medida solicitada el a quo señaló que se pronunciaría por auto separado (folio 22 y vto.).
El 30 de marzo de 2015 el demandante TRAJANO ASDRUBAL RAMÍREZ LEON, otorgó poder apud acta a las abogadas MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES y MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ OSTOS (folio 24).
Mediante diligencia del 15 de abril de 2015 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MARIELA RAMÍREZ OSTOS, solicitó se practicara la citación personal a la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, en virtud de que la parte demandada se encontraba fuera del país (folio 26). Y en fecha 16 de abril de 2015 mediante auto, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por cuanto la referida ciudadana carece de capacidad de asistencia o representación (folio 27).
En fecha 19 de mayo de 2015 el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la parte demandada, donde fue atendido por otra persona quien le informó que los referidos ciudadanos se encontraban en la ciudad de Panamá, por lo cual le fue infructuosa la intimación (folio 28).
Mediante diligencia del 28 de mayo de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES, solicitó la citación por carteles de los demandados (folio 29). Y mediante auto del 12 de junio de 2015 el a quo antes de pronunciarse sobre lo solicitado acordó oficiar al S.A.I.M.E. y al C.N.E de esta circunscripción a los fines de saber la dirección exacta de la parte demandada (folio 30).
El 12 y 30 de junio de 2015 se libraron oficios números 508 y 575, dirigidos al C.N.E. y S.A.I.M.E del estado Táchira de los cuales se requirió informes (reversos de los folios 30 y 33.
A los folios 34 y 35 rielan oficios números 001260 y 004651 junto con anexo, procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira y de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas como respuesta al informe solicitado (folios 34 al 40).
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2015, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MIRNA HERNÁNDEZ solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 41). Y en fecha 27 de octubre de 2015 mediante auto el a quo libró el respectivo cartel (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada MARIELA RAMÍREZ OSTOS en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Católico de fechas 1, 2, 8, 9, 15, 16, 23 y 24 de noviembre de 2015, donde se publicó el cartel de citación (folios 43 al 50).
Mediante diligencia del 25 de enero de 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MIRNA HERNÁNDEZ DE MENESES, solicitó designar defensor Ad Litem a los demandados (folio 51). Y en fecha 1° de febrero de 2016 mediante auto el a quo, designó como defensora Ad Litem a la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ (folio 52); quien aceptó el cargo el 3 de febrero de 2016 y fue juramentada el 10 de febrero de 2016 (folio 54 y 55).
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada general de administración y disposición (según poder que riela a los folios 57 y 58) de los demandados MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ (folios 56 y vto.).
En fecha 19 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal de la causa informó haber entregado la compulsa de citación a la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, en su condición de defensora Ad Litem de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO (folio 61).
Mediante diligencia del 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ formuló oposición a la intimación decretada en su contra (folio 62).
En fecha 14 de marzo de 2016 mediante auto, el Tribunal de la causa declaró la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR a quien le fuera otorgado poder general de administración y disposición por los demandados, en consecuencia, declaró sin efecto el poder otorgado en fecha 19 de febrero de 2016 por la referida ciudadana en representación de los demandados al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ (folios 69 al 71).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIELA ALEXANDRA RAMÍREZ, solicitó al a quo indicar el lapso para que la Defensora Ad litem realizará la respectiva oposición (folio 72).
Mediante auto del 24 de mayo de 2016, el a quo estableció que una vez constara en autos la notificación de la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, comenzaría el lapso de diez (10) días de despacho para pagar o formular oposición a la parte demandante (folio 73).
En fecha 7 de junio de 2016 la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, en su condición de Defensora Ad Litem, presentó oposición a la partición decretada en contra de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO (folio 75).
Corre a los folios 76 al 90 escrito de contestación a la demanda junto con anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ en fecha 27 de junio de 2016.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2016, la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, en su condición de Defensora Ad Litem consignó dos (2) telegramas enviados a los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO (folios 91 al 93).
Riela a los folios 95 y 96 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, en su condición de Defensora Ad Litem de los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO.
En fecha 11 de julio de 2016 el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos junto con anexos (folios 98 al 108).
Mediante diligencia del 15 de julio de 2016, el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se notificara a la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, en virtud de que su representación había cesado desde el momento el que el referido mandatario contestó la demanda (folio 109).
En fecha 20 de julio de 2016 mediante diligencia, el apoderado judicial del parte demandada abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, ratificó cada una de las actuaciones realizadas por él en el presente expediente (folio 110).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de julio de 2016, dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 111).
En fecha 25 de julio de 2.016 la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ en su condición de Defensora Ad Litem de los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 112 y 113). En la misma fecha la representación judicial de la parte actora hizo lo propio (folios 114 y 115). El a quo se pronunció sobre las pruebas el 2 de agosto de 2016 (folios 120 al 123).
El 26 de julio de 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, apeló de la anterior decisión (folio 117), y por auto del 2 de agosto de 2.016 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir legajo de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 118).
En fecha 21 de octubre de 2016 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.363 (folio 129).
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte apelante en fecha 17 de mayo de 2.012 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 130 al 133).
La abogada MARIELA ALEXANDRA RAMIREZ OSTOS presentó el 17 de noviembre de 2016 escrito de observaciones (folios 134 al 140).
Por auto del 10 de febrero de 2017 el Juez Temporal Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa (folio 142).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto dictado por el a quo en fecha 14 de marzo de 2016, fue del siguiente tenor:
…“ Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2016…, suscrita por la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR…, quien se identifica como apoderada general de los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA dE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, demandados de autos, quien asistida del abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, le otorgó poder Apud Acta para que represente, sostenga, reclame y defienda los derechos e intereses de los demandados, al respecto el Tribunal observa:
Deriva la facultad señalada por la diligenciante ciudadana María Nicolasa Leal Salazar, de un poder General de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO… respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 11. Tomo 355, Folios 46 hasta 48 a su persona ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR…, con registro Fiscal N° V-10564978-5, de este mismo domicilio y hábil.
…De la doctrina y criterios jurisprudenciales… se colige que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
Así mismo, se colige que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia puede obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación, Así se establece.
En el caso sub examen, se evidencia claramente que el poder otorgado por los demandados a la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, ya identificada, donde se desprende que la referida ciudadana no es una profesional del derecho, el cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los interese de sus representados, así se encuentre asistida de abogado y mucho menos otorgar poder a abogados en representación de los demandados, tal y como ocurrió en este proceso judicial, contraviniendo lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y siendo; la capacidad de postulación de orden público y al debido proceso debe declararse como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo la falta de capacidad de postulación, por parte de la ciudadana María Nicolasa Leal Salazar, para otorgar poder en nombre de los demandados, arriba identificados. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas, le es forzoso declarar:
PRIMERO: Falta de Capacidad de Postulación de la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR…, quien le fuera otorgado poder general de Administración y Disposición por los demandados por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2014, inserto bajo el N° 11 Tomo 355, Folios 46 al 48…
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara sin ningún efecto y valor jurídico el poder apud acta otorgado en fecha 19 de febrero de 2016… por la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR en representación de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA de BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO al abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTÍNEZ…”.
El auto apelado resolvió:
…“Visto el escrito presentado en fecha 27/06/2016, suscrito por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ con Inpreabogado N° 58.515…
…Visto el escrito presentado en fecha 11/07/2016, suscrito por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ…
…Vista la diligencia presentada en fecha 15/07/2016, suscrita por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ…
…Vista la diligencia presentada en fecha 10/07/2016, suscrito por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ…
…Vista el escrito presentado en fecha 22/07/2016, suscrito por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ…; contentivo de promoción de pruebas.
Este Tribunal los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el abogado antes mencionado, observa de las actuaciones realizadas en el presente expediente, auto dictado en fecha 14/03/2016…, por tanto, este jurisdicente ratifica en todas y cada una de las consideraciones explanadas en dicha decisión y como consecuencia a ello se deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el poder y demás anexos inserto a los folios 82 al 91, y 103 al 109; Así se establece…
En el escrito de informes consignado por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta Alzada, señaló:
VICIO DE INMOTIVACIÓN
…“la sentencia recurrida quebranta el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no contiene los motivos permitan conocer como llega el sentenciador a establecer que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 65, Folios 35 al 37, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual se me instituye como apoderado, resulta “nulo”, declarándolo así expresamente. Tampoco explica el por qué del hecho de que la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, me haya otorgado poder ante un funcionario notarial, resulta contradictorio a la jurisprudencia que se limita a citar.
En el presente caso, más allá de una escasa motivación, existe una carencia total de la misma, pues de la lectura de la decisión recurrida, solo se puede observar la justificación pero sin adecuarla a los hechos, sin explicar en que consiste la falta o error por parte de los demandados o de sus apoderados. Este vicio afecta de igual forma el derecho a la defensa de mis representados, ya que no contiene ni siquiera de forma sucinta las razones que sustentan tan drástica decisión de dejar a los demandados sin el representante judicial legal y correctamente nombrado…
ERROR DE INTERPRETACIÓN
La sentencia interlocutoria recurrida señala que deja sin efecto ni valor jurídico el poder que me fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 65, Folios 35 al 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, pero ciudadana Juez Superior, como puede observarse, en esa oportunidad me presente como apoderado de los demandados, según poder autenticado ante la Notaría Pública…
Un caso es la actuación en el proceso judicial del apoderado no abogado asistido por profesional del derecho, lo cual encuadra dentro de la falta de postulación señalada en la jurisprudencia, y otra situación muy diferente es la actuación del abogado, quien a recibido poder autenticado del patrocinante no abogado… si bien el mandatario “no abogado”, no puede ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistida de abogado; por el contrario, independientemente que ésta carezca de capacidad de postulación, sí puede otorgar poder a abogado para que ejerza la representación. Y precisamente en este caso, el poder que detento como profesional del derecho, me fue otorgado no ante el Tribunal, sino ante una Notaría que le dio validez jurídica a tal mandato. Por tanto mi representación es válida y legal. Así pido sea declarado.
INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Como se puede apreciar de la decisión objetada, el Juzgador declara la nulidad del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 65, Folios 35 al 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, “nulidad” de documento que no ha sido planteada en el presente juicio, por lo que mal puede excederse en su función jurisdiccional y del thema decidendum, pasando a declarar nulo un instrumento que cumplió con la normativa legal ante un funcionario que le dio validez y fe pública.
En el presente caso, el sentenciador debió atenerse a lo alegado por las partes. Y es que en todo caso, debió limitarse a declarar sin efectos jurídico el referido poder solo en el presente expediente.
Tal decisión, afecta directamente el derecho a la defensa y debido proceso, motivo por el cual solicito la nulidad de la sentencia recurrida.
…Como puede apreciarse, los vicios, omisiones y desaciertos en que incurre el Juez de la causa en la sentencia, perjudican los derechos de mis representados, privándolos de la representación judicial por ellos elegida, no permitiéndoles incorporar al proceso sus alegatos y defensas, y excluyendo las pruebas promovidas.
Dejo así presentados los INFORMES en la presente causa, con el pedimento que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales, y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR LA APELACIÓN, y que en consecuencia se declare la validez del poder…, lo que deviene en la validez de la representación que como abogado ejerzo y de todas las actuaciones que con tal carácter he realizado.
Así mismo, solicito se declare la reposición de la causa, al estado de que se reciba y valore el escrito de contestación a la demanda y se le permita a los demandados participar en el proceso por medio del abogado que suscribe el presente escrito, incorporando igualmente el escrito de promoción de pruebas y se permita participar en su evacuación…”.
ANTES DE ENTRAR AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA, ES NECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y APELANTE, DONDE DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN, ERROR DE INTERPRETACIÓN, E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con relación al vicio de inmotivación que deviene de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante y apelante expreso:
“…la sentencia recurrida quebranta el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no contiene los motivos permitan conocer cómo llega el sentenciador a establecer que el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 65, Folios 35 al 37, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual se me instituye como apoderado, resulta “nulo”, declarándolo así expresamente. Tampoco explica el por qué del hecho de que la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, me haya otorgado poder ante un funcionario notarial, resulta contradictorio a la jurisprudencia que se limita a citar.
En el presente caso, más allá de una escasa motivación, existe una carencia total de la misma, pues de la lectura de la decisión recurrida, solo se puede observar la justificación pero sin adecuarla a los hechos, sin explicar en qué consiste la falta o error por parte de los demandados o de sus apoderados. Este vicio afecta de igual forma el derecho a la defensa de mis representados, ya que no contiene ni siquiera de forma sucinta las razones que sustentan tan drástica decisión de dejar a los demandados sin el representante judicial legal y correctamente nombrado…”.
En cuanto al vicio de inmotivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C-2011-000610 de fecha 13 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa:
“…Para decidir, la Sala observa:
La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
El vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice que tampoco se viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que el sentenciador superior no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y sólo realizó trascripciones de actuaciones procesales.
En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 530 del 7/8/08, expediente N°08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y otra con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se reiteró el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil, expresando lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil…”.
En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la transcripción parcial de la recurrida, para esta Sala es forzoso concluir que el ad quem al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe, como bien lo denuncia la formalizante, el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el a quo expresó fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios que sirvieran de apoyo a su decisión, aun cuando estos resultan errados, para la aplicación del análisis del poder en la delegación de los mandantes a la mandataria para sustituir poder en juicio, por lo que en estricta aplicabilidad de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal no existe el defecto denunciado, ya que no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados, ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al error de interpretación, tenemos que es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma, en el presente caso, no procede tal denuncia porque el Tribunal de la causa no reconoció la existencia y validez de la norma apropiada al caso.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones previas:
Riela a los autos del expediente instrumento poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO a la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR que corre a los autos del presente expediente, cuyo texto es del tenor siguiente:
“…Nosotros, MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente, con Registro de Información Fiscal N° V-05343024-0 y V-05022042-3 en su orden, domiciliados en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaramos: “Conferimos PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.564.978, con Registro de Información Fiscal N° V-10564978-5, de este mismo domicilio y hábil, para que represente, sostenga, reclame y defienda nuestros derechos e intereses, y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos que nos presenten o puedan presentarse de forma conjunta o individualmente a cualquiera de los aquí poderdantes, ante cualquier autoridad, institución o asociación, sea judicial, policial, administrativa, bancaria, civil, o fiscal. En Virtud del presente mandato, nuestra Apoderada tendrá facultades siguientes: Intentar y contestar cualquier clase de demanda, acciones y reconvenciones, sean estas civiles, mercantiles, fiscales, administrativas o cualquiera otra de naturaleza distinta a las estipuladas, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta la definitiva; darse por citada, notificada y constituirse en parte en cualquier proceso; oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; solicitar decisiones según la equidad; ceder y traspasar derechos litigiosos; ejercer recursos ordinarios, extraordinarios, repreguntar testigos, hacer posturas en actos de remate, adjudicarme bienes; aceptar daciones en pago; traspaso de cualquier naturaleza; disponer del derecho en litigio. Igualmente queda facultada para convenir, mediar, conciliar, desistir y transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho. Así mismo le otorgamos expresamente la facultad de administrar y disponer de cualquier tipo de bien mueble o inmueble que sea propiedad nuestra o en el que se figure como propietario cualquiera de los poderdantes, pudiendo fijar precios y suscribir los documentos necesarios ante cualquier funcionario de Registro Inmobiliario, Notaria o Juzgado, es decir, podrá vender, comprar, hipotecar, ceder o arrendar bienes; así mismo queda facultada para recibir cantidades de dinero, efectos o instrumentos de pago, y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos. Así mismo, podrá otorgar poder y/o sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y para hacer el fin, todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestro intereses, derechos y acciones…”.
En ese mismo orden de ideas, riela igualmente a los autos diligencia que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, cuyo contenido es el siguiente:
“… horas del despacho del día de hoy, 19 de febrero de 2016 presente en la Sala de este Juzgado, la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.978, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderada general de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente, domiciliados en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles, conforme al Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 35, Folio 355, Folios 46 al 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…, asistida en este acto por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.239.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.515, de este domicilio y civilmente hábil; respetuosamente expongo: “En nombre de mis representados, me doy por intimada en el presente juicio. Así mismo otorgo PODER APUD ACTA al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, ya identificado para que continúe con todos los trámites en el presente expediente. En virtud del presente mandato el abogado podré representar, sostener, reclamar y defender los derechos e intereses de los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, ya identificados; oponerse al decreto de intimación y contestar la demanda; ejercer las acciones y defensas judiciales de forma conjunta o individualmente a cualquiera de los aquí representados, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta la definitiva; darse por citado o notificado. Promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar decisiones según la equidad; ceder y traspasar derechos litigiosos; ejercer recursos ordinarios, extraordinarios; repreguntar testigos; disponer del derecho en litigio. Igualmente queda facultado para convenir, mediar, conciliar, desistir y transigir en juicio o fuera de él. Así mismo podrá otorgar poder y/o sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y para hacer en fin, todo cuanto los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, harían en defensa de sus intereses, derechos y acciones. Las facultades otorgadas en ése mandato son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas". Es todo, término, se leyó y conformes firman… Quien suscribe, Secretaria del Tribunal, hago constar que este acto ocurrió en mi presencia, y que la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, se identificó con la Cédula de Identidad N° V-10.564.978…”.
De igual modo, en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado en fecha 21 de junio de 2016, se determinó que:
Yo, MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.978, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en este acto en mi carácter de apoderada general de los ciudadanos MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.343.024 y V-5.022.042 respectivamente, domiciliados en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles, conforme al Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 35, Folio 355, Folios 46 al 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…, , por medio del presente documento declaro: “Encontrándome debidamente facultada conforme al documento autenticado anteriormente señalado, en nombre de mis representados confiero PODER amplio y bastante cuanto en dercho se requiere y sea necesario al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.870, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.515, y civilmente hábil, para que represente, sostenga, reclame y defienda los derechos e intereses de MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO (ya identificados), y ejerza las acciones judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos que se les presenten o puedan presentárseles en forma conjunta o individualmente a cualquiera de mis representados, ante cualquier autoridad, institución o asociación, sea judicial, policial, administrativa, bancaria, civil o fiscal. En virtud del presente mandato, el Apoderado tendrá las facultades siguientes: Intentar y contestar cualquier clase de demanda, acciones y reconvenciones, sean estas civiles, mercantiles, fiscales, administrativa o cualesquiera otra de naturaleza distinta a las estipuladas, en todas sus instancias, grados e incidencias, hasta la definitiva; darse por citado, notificado y constituirse en parte en cualquier en cualquier proceso; oponer y contesta cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; solicitar decisiones según la equidad; ceder y traspasar derechos litigiosos; ejercer recursos ordinarios, extraordinarios; repreguntar testigos, hacer posturas en actos de remate, adjudicarles bienes; aceptar daciones en pago; traspaso de cualquier naturaleza; disponer del derecho en litigio. Igualmente queda facultado para convenir, mediar, conciliar, desistir y transigir en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho. Así mismo, podrá otorgar poder y/o sustituir el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y para hacer en fin, todo cuanto ellos mismos harían en defensas de sus intereses, derechos y acciones. Las facultades otorgadas en éste mandato son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas o limitativas”. EN SEÑAL DE CONFORMIDAD FIRMAMOS A LA FECHA DE LA NOTA RESPECTIVA…”.
Puede señalarse entonces que la representación dada a la ciudadana MARIA NICOLASA LEAL SALAZAR, en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y en la Diligencia de conferimiento de poder apud acta de fecha 19 de febrero del 2.016, se desprende que fue asistida por el abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, resaltando al caso el contenido normativo del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese mismo sentido señalan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, el siguiente dispositivo normativo:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Destacado propio)

Interpretando los contenidos normativos supra citados, puede inferirse con meridiana claridad que para realizar cualquier actuación o }gestión inherente a la rama de la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Se tiene entonces que en el presente caso, la actuación de la apoderada con facultades de administración y disposición, no abogada, encuadra dentro de lo que ha venido indicando la Sala de Casación Civil de manera reiterada en la consideración de que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, la Sala Civil precisa lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Igualmente, este criterio se reitera en sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), que indica que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado propio)
De todo lo anterior, se evidencia que en el poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos MILAGROS DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO a la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 11, Tomo 355, Folios 46 al 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, y el mismo se concedió para que la apoderada representara y defendiera los derechos e intereses de los representados ante cualquier juicio e instancia, por lo que se considera que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, pero esa representación no podía ser ejercida directamente en juicio por la representante no abogada (ni aún asistida de abogada), entonces ello solo podía realizarse a través del ejercicio del poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el N° 12, Tomo 65, Folios 35 al 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana MARÍA NICOLASA LEAL SALAZAR al abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO
Coralario de lo indicado, quiere señalar esta Superioridad que no obstante observarse que existe la manifestación de voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder apud acta señalado que pretende conferir poder al profesional del derecho JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, para “…que continúe con todos los trámites en presente expediente …”, ésta apoderada (no abogada) con facultades de administración y disposición, debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Jurisprudencia patria, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la citada mandataria MARIA NICOLASA LEAL SALAZAR, quien se encontraba facultada para otorgar poder a un abogado, debió para el acto de contestación de demanda, otorgar poder especial de manera autentica (ante Notaria Pública), al señalado abogado para que éste profesional del derecho, quedara constituido en juicio, de manera legal, ya que al actuar asistida en el expediente para otorgar el apud acta, está ejerciendo el poder de administración y disposición en el juicio, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quo al declarar la falta de capacidad de postulación de la mencionada ciudadana, declarando sin ningún efecto y valor jurídico dicho poder apud acta, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. ASI QUEDA RESUELTO.
Por ese motivo, concluye este Superior jerárquico, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el Juez de instancia actuó adecuado a derecho en su decisión de fecha 14 de marzo de 2.016 al declarar la falta de capacidad de postulación de la ciudadana MARIA NICOLASA LEAL SALAZAR, dejando sin ningún efecto jurídico el poder apud acta otorgado en fecha 19 de febrero del 2.016, por lo que el recurso de apelación incoado contra ese auto por la demandada, debe declararse SIN LUGAR y en consecuencia Confirmar la decisión apelada, debiendo ser anulada igualmente el acto de contestación de demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ en fecha 26 de julio de 2016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MILAGRO DEL SOCORRO GARCÍA DE BORRERO y JOSÉ MANUEL BORRERO ROMERO, contra el auto dictado el 25 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual ratificó en todas y cada una de las consideraciones explanadas en el auto de fecha 14 de marzo de 2016, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico el poder y demás anexos.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el defensor Judicial o un representante debidamente acreditado de los co demandados, proceda a dar contestación a la demanda y continuar con el curso del juicio.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.363, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis días (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.363, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz




JLFdeA./AASR/patty.-