REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.388
Trata el presente juicio de la Acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionara el ciudadano ALEXIS RAMIRO VALENCIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.518, representado por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, contra el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.466; representado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró que en el juicio no existe violación alguna del derecho a la defensa del demandado, pues con la presentación de la Transacción Judicial, al ponérsele fin al proceso, el mismo quedó concluido; por lo que la ejecución deberá continuar de pleno derecho; desechó la presunta oposición a la ejecución voluntaria y la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formulada por la parte demandada.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 1° de julio de 2.015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 13).
Por auto de fecha 07 de julio de 2.015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 14).
El ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA asistido de abogada presentó escrito de contestación de demanda de fecha 10 de julio de 2015 (folios 23 al 29) y anexos desde los folios 30 al 46.
Corre inserto a los folios 68 al 70 audiencia preliminar realizada en fecha 7 de octubre de 2015, en el Juzgado de la causa.
El 7 de octubre de 2015 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, presentó escrito de Pruebas y de contradicción de los hechos (folios 71 al 81).
En fecha 9 de octubre de 2015 se celebró en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial CONCILIACIÓN entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2015 el a quo dictó decisión de homologación a la conciliación efectuada (folios 85 al 91).
Por diligencia del 25 de octubre de 2016 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, solicitó se expida el mandamiento de ejecución voluntaria de la decisión (folio 94).
Mediante auto del 26 de octubre de 2016 el juzgado de la causa acordó lo solicitado y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho una vez conste la notificación del demandado para su cumplimiento (folios 95 al 98).
En fecha 3 de noviembre de 2016 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Billares Billarlandia, C.A. presentó escrito de oposición a la ejecución voluntaria (folios 99 al 119), y anexos (folios 120 al 213).
El abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, presentó escrito de Solicitud de fecha 07 de noviembre de 2016, mediante el cual solicitó que vencidos los días para el cumplimiento de la ejecución voluntaria se de cumplimiento a la ejecución forzosa (folios 214 al 225).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 226 al 237).
El abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil Billares Billarlandia, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2016, apeló a la decisión del Juzgado a quo de fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 239).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 241).
El 1° de diciembre de 2.016 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 243).
El 20 de diciembre de 2016 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO presentó escrito de informes (folios 244 al 256). Y anexos desde los folios 257 al 264.
El 9 de enero de 2017 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ presentó escrito de informes (folios 265 al 284).
El 16 de enero de 2017 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO presentó escrito de observaciones (folios 285 al 306).
El abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ consignó escrito de observaciones en fecha 19 de enero de 2017 (folios 307 al 317).
Por auto del 10 de febrero de 2017 el Juez Temporal Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa (folio 318).
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…mi poderdante es propietario, de un inmueble conformado por dos plantas en su planta Baja existe un Local Comercial hacia la parte Oeste y en la parte superior una construcción sin terminar, ubicado en la calle 11, Vía el Aeropuerto, señalado con el No. 0-30, del Barrio Libertad de la ciudad de San Antonio del Táchira, Inmueble registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar Bajo el documento No. 34, tomo 6, de Transcripción de fecha 11 de Mayo de 2009…
…Respetado Juez el inmueble antes identificado fue dado en arrendamiento mediante un contrato de arrendamiento otorgado de manera privada por un año a partir del año 1.996, a la empresa Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A.,… representada en este acto por el Ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA…
…inmueble este ocupado por dicha empresa Mercantil a través de Contratos otorgados de manera privada, empezando a regir dicho contrato repito a partir del primero de febrero de 1.996, renovándose estos contratos año tras año…un último contrato de arrendamiento firmado de manera privada en fecha 01 de enero de 2011 por un año a término fijo y este vencería a partir del treinta (30) de enero de 2012, estableciéndose un canon de arrendamiento por un mil seiscientos noventa (Bs. 1.690,00)…
…Pero es el caso respetado Juez una vez vencido el plazo del contrato, lo cual se produjo el Primero (1°) de Febrero de 2.012, El ARRENDATARIO no quiso firmar nuevo contrato de Arrendamiento, ni entregar el inmueble en la fecha indicada ALEXIS RAMIRO VALENCIA RODRÍGUEZ…
…Igualmente participo a Usted Ciudadano Juez, que la relación entre el arrendatario y mi poderdante se ha presentado de manera hostil, grosera, este ciudadano se le pasa insultando a mi poderdante cuando le da la gana, amenazándolo, con hacerle daño…
…Como se evidencia Respetado Juez, el monto anteriormente señalado es el que corresponde a los aumentos acordados por la Arrendataria donde se acordó entre las partes dicho aumento, y se encuentra estipulado en la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento, ya que fue firmado de manera privada, entre las partes contratantes, igualmente respetado Juez, se evidencia el incumplimiento por parte de la arrendataria, violando lo que señala el Artículo 40, literal I, del Decreto con fuerza y rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, que establece una de las causales de desalojo como lo es por incumplimiento del contrato de Arrendamiento,…
…De lo anterior se desprende que no ha cumplido la Arrendataria con el primero con el pago acordado en lo que respecta al aumento del canon de arrendamiento una vez vencido el contrato firmado es decir a partir del año 2.012. En segundo lugar no ha querido entregar el inmueble como inicialmente se dijo al principio de la relación contractual y tomó justicia por sus propias manos en depositar ante el tribunal de esta Jurisdicción…
…En tales circunstancias, recibiendo instrucción de mi poderdante es que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto DEMANDO la presente acción, POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, hecho este en que se fundamenta por el incumplimiento en la cláusula tercera en concordancia con la Cláusula décima del mismo Contrato de Arrendamiento firmado entre las parte, DANDO COMO CONSECUENCIA EL DESALOJO; Y/O ENTREGA MATERIAL…del Inmueble alquilado a la empresa Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A.,…representada en este acto por el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA,… para que convenga en lo siguiente,…
PRIMERO: En entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas el bien Inmueble objeto del contrato de arrendamiento otorgado de manera privado,…
SEGUNDO: en pagar la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 30.952,70) equivalente a DOSCIENTOS SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, PUNTO TREINTA Y CINCO (203,35 U.T.), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por falta de pago…POR CONCEPTO DE AUMENTO del 30% acordado…los cuales no fueron pagados hasta la presente fecha, así como también los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar conforme a lo establecido en la Cláusula SEXTA, del contrato referido contrato los servicios de agua, electricidad, aseo urbano etc, debiendo presentar los correspondientes recibos al término del mismo…
…CUARTO: En pagar costas y costos del proceso…” (Subrayado y negritas de quien decide).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente expediente en virtud de la interposición del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ en fecha 15 de noviembre de 2016 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar el 9 de noviembre de 2016 que declaró lo siguiente:
“…El presente juicio, tal como lo reconoce la parte diligenciante, miembro de la relación jurídico procesal sustancial como parte pasiva, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, llámese ésta, la transacción judicial celebrada por ambas partes en fecha 9 de octubre de 2015 y donde figura el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de representante legal de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, debidamente asistido por la abogada JACKELINE ROMERO CELIS,…es decir, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial, cuando celebró la mencionada Transacción judicial junto con el objeto activo, contaba con la debida asistencia profesional jurídica, por lo que éste Tribunal de primer grado de jurisdicción, no ve bajo ninguna perspectiva que se le haya violado el derecho de la defensa a dicho ciudadano, ni inclusive la Tutela Judicial Efectiva y eficaz a la que tiene derecho.
En fin, dicha transacción Judicial, se constituye en un acto de autocomposición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y con el cual, ambas partes de la relación jurídico procesal sustancial, deciden poner fin al presente juicio; situación que fue dada al conocimiento de este tribunal, a los fines que le imparta la correspondiente homologación, sello final que da por terminado el presente juicio en cuanto a su sustanciación, impidiéndole conocer a éste Juez y a cualquier otro, el asunto aquí dilucidado, a tal extremo que en la transacción antes aludida, la parte accionada en la cláusula PRIMERA de la transacción Judicial, reconoce en todas y cada una de las partes, lo alegado en el escrito liberar. Esto quiere decir, que el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de representante legal de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, debidamente asistido por la abogada JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 214.420, conviene de forma clara y sin que quede lugar a dudas, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO objeto de la acción intentada, quedando el mismo resuelto y por demás quedando el mencionado demandado en entregar libre de personas y cosas, el local comercial arrendado suficientemente identificado en autos, según la transacción, para el día 08 de octubre de 2016, inclusive solvente de servicios públicos.
En tal sentido, arribada la fecha antes señalada (08 de octubre de 2016), la parte demandante informó a este Tribunal, el incumplimiento de la demandada de autos, siendo esa razón por la cual éste tribunal, fijó lapso de ejecución voluntaria tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se presenta la parte demandada con el escrito objeto del presente auto…
…Posteriormente en el escrito antes identificado, el apoderado de la accionada manifiesta que al intentarse conjuntamente y de manera principal las acciones de resolución de contrato, el desalojo y el pago de daños y perjuicios, se ha producido en su decir, acumulación indebida de pretensiones contrario a disposición de Ley, lo que obliga a la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre éste particular, es de acotar que la parte demandada está trayendo a los autos, nuevos alegatos a la defensa, básicamente en contra del escrito liberar, situación que no fue propuesta en su primera oportunidad, tal como ha si lo establece en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, además que los nuevos alegatos de defensa, los formula la parte demandada, en una oportunidad en la cual la sustanciación del juicio ya feneció, pues como se explicó desde el principio del presente auto, el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución…
…Cabe destacar con énfasis, que la decisión proferida por éste Tribunal, se constituyó en aceptar el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes, quienes celebraron la mil mencionada transacción judicial, en atención del principio de voluntad de las partes, para que luego, cuando la parte demandada otorgue poder a otro abogado, manifieste que no fue voluntad de su representada celebrar la transacción judicial, cuya homologación no tan solo impartió la cualidad de la Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sino que la misma no fue impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de “apelación”, alcanzando así la cosa juzgada material…
…En consecuencia, en el presente juicio, no existe violación alguna de derecho a la defensa del demandado, pues con la presentación de la Transacción Judicial, al ponerse fin al proceso, el mismo quedó concluido, entrando el expediente en estado de ejecución de sentencia, tal como ya lo había determinado éste Tribunal en el auto que fijó lapso para el cumplimiento voluntario de sentencia. Así se declara.
Es de importancia cardinal para éste sentenciador, hacer ver la parte accionada, que los nuevos alegatos de defensa, fueron puestos fuera de orden, en oportunidades ajenas y que por existir disposición expresa de Ley, este sentenciador se ve vedado de providenciarlos, pues tal como lo reconoce al inicio de su escrito, se trata de una sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y sobre el cual, su representada S.M. BILLARES BILLARLANDIA, no apeló, ni ejerció ningún otro tipo de los recursos que le imponía la ley, para impugnar su propia voluntad plasmada en la transacción judicial, de la que ahora ignora, observando la sustentación del juicio, cuando es esa Transacción judicial la que puso fin el emplazamiento de contestar la demanda y oportunidad de promover pruebas, obteniendo inclusive con dicha Transacción celebrada, tutela judicial efectiva para la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., quien aceptando la resolución del contrato de arrendamiento, todavía la parte demandante le concedió la estadía de un año más para la desocupación definitiva del local comercial arrendado, situación a la que ahora se opone en violación directa de la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho la parte accionante desde la introducción de la demanda a distribución. Así se declara….
…En tal sentido, por cuanto no consta en autos ningún tipo de documento que demuestre la existencia de medidas innominadas de paralización de la ejecución, así como no consta en autos que el demandado haya materializado su obligación de desocupar el inmueble tal como él mismo ofreció hacerlo en la mil llamada transacción judicial y por cuanto no se ha materializado el hecho extintivo de la ejecución aquí en curso, éste Tribunal se ve impedido de suspender el trámite de la ejecución, salvo que medie una de las causales de paralización prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es el caso de autos o en su defecto, la orden de un Juzgado Superior a éste despacho en el escalafón vertical del Poder Judicial o de cualquiera de las Salas del máximo Juzgado que ordene cautelarmente la suspensión de la ejecución, siendo forzoso para quien aquí decide, desechar la presunta oposición a la ejecución voluntaria y la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formulada por la parte demandada. Así se decide. …
…Por último, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso concedido por éste Tribunal para el cumplimiento voluntario sin que éste haya materializado por parte de la demandada de autos, específicamente sobre la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a la ejecución forzada de la sentencia.
En consecuencia de esto último, el Tribunal dispone fijar mediante auto por separado, día y hora para, la realización de la práctica material de la desocupación del inmueble consistente de local comercial, ubicado en la calle 11, casa No. 0-30, Carrera del Sector Barrio Libertad, Vía que conduce al Aeropuerto de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, hoy día ocupado por S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.466, una vez verificada la disponibilidad de éste Juzgado para la realización de la ejecución de la sentencia, claro está mediante solicitud formulada por la parte interesada. Así se declara…” (Negritas de este sentenciador).
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se observa:
.- El 1° de julio de 2015 se presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto actuando en representación del ciudadano Alexis Ramiro Valencia Rodríguez contra el ciudadano Danny Anderson Merchán Sepúlveda.
.- En fecha 9 de octubre de 2015 se celebró en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial CONCILIACIÓN entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de octubre de 2015, se presentaron ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO…actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMIRO ALEXIS VALENCIA RODRÍGUEZ…identificado en la presente causa en su carácter de demandante en el presente juicio llevado por este Juzgado señalado bajo el N° 121-2015, por el proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estando facultado por el mandato poder para realizar la presente CONCILIACIÓN, por una parte y por la otra el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA…quien actúa en su condición de Representante Legal de la Empresa Mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A. …y quien actúa como parte demandada en la presente causa. La parte demandada es decir la empresa mercantil BILLARES BILLARLANDIA C.A. …representada en este acto por el ciudadano DANNY ANDERSON MERCÁN SEPÚLVEDA…asistido en este acto por la abogada JAKELINE ROMERO CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.917.279, e inscrita en el IPSA bajo el N° 214.420…expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acudimos ante este tribunal a realizar la siguiente CONCILIACIÓN en la presente causa 121-2015, registrada por este tribunal por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA ya identificado, como representante de la parte demandada en la presente causa, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto en este juzgado existe un expediente de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de mi representada y el mismo se está solicitando la entrega material del bien arrendado consistente en un local comercial,…y para ponerle fin al presente proceso queremos hacer la presente CONCILIACIÓN de conformidad como lo señala el artículo 259 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada reconoce en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de demanda señalada por el tribunal bajo el N° 121-2015, reconociéndole al demandante en este acto que el inmueble que vengo ocupando por más de diecinueve años, lo necesita para ocuparlo y para instalar su empresa mercantil…SEGUNDO: Igualmente como la parte demandante está solicitando el pago de las costas procesales, participo a este tribunal que en acto ofrezco en moneda de curso legal, TERCERO: Por cuanto esta parte demandada se encuentra ubicando un inmueble (local comercial) para trasladar la empresa que represento, y gestionando todos los trámites necesarios para realizar la mudanza y participarle ante los entes públicos y privados dicho traslado, solicito en este acto a la parte demandante un lapso de tiempo de un (1) año continuo a partir de la fecha de otorgamiento de la presente conciliación ante este tribunal para entregar el inmueble, objeto de esta demanda consistente en el local comercial. CUARTO: Igualmente le participo al propietario del inmueble en su carácter de demandante, que para honrar el pago por la estadía del plazo indicado y solicitado anteriormente ofrezco como pago mensual los siguientes montos así: A partir del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2015, la cantidad de quince mil (Bs. 15.000,00) bolívares mensuales cada uno, es decir la cantidad de cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00), monto equivalente a los tres meses siguientes faltante del año 2015, que cancelo en este acto en moneda de curso legal, y a partir del mes de enero de 2016 ofrezco la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares mensuales hasta el 30 de septiembre de 2016, durante cada mes vencido, monto este que se le harán entrega en la dirección ubicada en la calle 4 N| 4-28 del Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio del estado Táchira. Una vez aceptado el punto primero, segundo, tercero y cuarto, le manifiesto al ciudadano abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en este acto y ante el ciudadano Juez de este tribunal, que me comprometo y así lo haré, a entregarle el inmueble solvente de los servicios públicos, como son del pago de la luz, agua, objeto, de este juicio es decir del plazo de entrega seria el ocho de octubre de dos mil dieciséis libre de personas y cosas. QUINTO: Vista la propuesta presentada por la parte demandada, la misma es aceptada en todas en todas y cada una de sus partes por esta representación judicial de la parte demandante, dejando la salvedad siempre y cuando se cumpla lo acordado en la presente CONCILIACIÓN, para ponerle fin a la presente causa N° 121-2015…” (Negritas de este sentenciador).
.- En fecha 15 de octubre de 2015 el a quo dictó decisión de homologación a la conciliación efectuada (folios 85 al 91).
.- Por diligencia del 25 de octubre de 2016 el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, solicitó se expida el mandamiento de ejecución voluntaria de la decisión (folio 94).
.- En fecha 3 de noviembre de 2016 el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Billares Billarlandia, C.A. presentó escrito de oposición a la ejecución voluntaria (folios 99 al 119), y anexos (folios 120 al 213).
Ahora bien, estando la presente causa en estado para dictar decisión, se observa claramente que las partes presentaron por ante el juzgado de la causa CONCILIACIÓN en la que llegan a un acuerdo basado en recíprocas concesiones, tales como: a) El demandado reconoció todo lo expuesto en el libelo de demanda por el demandante, entre ello el incumplimiento del cánon de arrendamiento, para lo cual ofreció un plan de pago al respecto y, b) A gestionar lo necesario para la mudanza y entrega del local comercial arrendado, en virtud de la necesidad del arrendador de ocuparlo.
Los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la conciliación, al establecer:
Artículo 257
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 261
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.
Artículo 262
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 342 señala:
“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.
La conciliación nos dice Carnelutti tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene Carnelutti la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.”.
Cuando las partes concilian en el acto conciliatorio presidido por el juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio.
A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes.
El concepto de conciliación, obtiene rango constitucional por tratarse de un medio alternativo para la resolución de un conflicto como medio de facilitar una justicia rápida y eficaz, está limitada al ámbito de los procesos judiciales, y está definida como una institución jurídica que permite al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, poder motivar a las partes a la conciliación.
La definición de esta forma de autocomposición procesal se puede estructurar en función de tres elementos:
1) El subjetivo, que señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, o partes en conflicto, quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar.
2) El objetivo, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción.
3) El metodológico, que se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.
Ahora bien, en el caso bajo examen y aplicando el primer elemento de la capacidad y ánimo que deben tener las partes para conciliar, se puede evidenciar que el ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, asistió a la conciliación antes indicada, asistido de abogado, por lo cual, siendo que ambas partes conciliaron con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra debidamente cumplido.
Con relación al segundo elemento, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción de derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia, se evidencia que las partes conciliaron reconociendo en primer lugar la parte demandada la existencia de todos los hechos alegados en la demanda, en entregar el local comercial arrendado en virtud de la necesidad del propietario de ocuparlo y finalmente, ofreció la honra del pago de las mensualidades por el tiempo allí convenido; por tanto, la presente conciliación no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por cumplido el requisito objetivo.
Finalmente, con respecto al tercer elemento que se refiere al trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en este sentido, quedó evidenciado en el caso de autos que se cumplió con los requisitos subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, por lo cual fue homologado el acto conciliatorio realizado en fecha 09 de octubre 2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual se tiene por cumplido el requisito metodológico.
Al caso es necesario señalar que si bien es cierto la presente causa, se sustanció y decidió por el procedimiento oral, establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que por disposición del artículo 878 eiusdem, no son apelables las sentencias interlocutorias, debe advertirse que el estado actual de la causa es la denominada actio iudicati, esto es, la fase de ejecución de sentencia, momento procesal en el que la representante de la accionada pretende se declare con lugar la apelación suscitada por la negativa del a quo a la inejecutabilidad de la sentencia. Al respecto vale señalar que tal pretensión como se señala en la recurrida resulta improcedente, salvo excepciones muy puntuales, vale al efecto señalar extracto de sentencia de vieja data dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil del 23-11-88, Ponente: Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que al respecto estableció:
“…Ahora bien, la admisibilidad del recurso contra los mutuos dictados en ejecución de sentencia, antes que desviarse de la finalidad esencial del Recurso de Ejecución, controla la realización efectiva de la ejecución conforme al dispositivo del fallo, en momentos que ya el fondo de la controversia está resuelto, con lo cual la posibilidad del recurso extraordinario contra la ejecución tiene características propias, bien distintas de los demás casos de impugnación.
Con frecuencia este Recurso se interpone abusivamente para demorar la realización de la sentencia, y bajo su pretexto, se pretende abrir una nueva vía de oposiciones y recursos, a cuya actitud la Sala tradicionalmente se ha opuesto, y en ese sentido afirma categóricamente que nuestra ley procesal no contempla ningún otro recurso en la ejecución, que el que pudiera resultar de las alteraciones de lo dispositivo por el Juez Ejecutor. Y como siempre ha entendido las disposiciones referentes al procedimiento de ejecución de strictae interpretiationis, ha sido categórica para combatir la idea de que por medio de las llamadas oposiciones a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, se pretenda abrir una nueva vía de recursos en los cuales la parte interesada aspire a reproducir razones y argumentos que han sido fulminados por el acto de la cosa juzgada. Por consiguiente los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, a juicio de la Sala, no comparten la naturaleza de una sentencia definitiva ni interlocutoria; por tanto, no tienen porque cumplir con los requisitos de fondo y forma propios de esta última clase de sentencias….”
Conforme al anterior criterio, el cual esta Superioridad acoge plenamente, resulta palmario señalar que encontrándose la controversia en la fase de ejecución forzosa de la homologación al acto de auto composición procesal, que hizo tránsito a cosa juzgada, no resulta procedente recurso alguno, razón por lo cual, deberá ser declarado sin lugar la apelación formulada al señalado auto del a quo proferido en fecha 09 de noviembre de 2.016, debiendo en consecuencia continuar la causa en tal fase, a los efectos de que el órgano jurisdiccional brinde una tutela judicial efectiva a la pretensión de la accionante, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANNY ANDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.466, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2016, que desechó la presunta oposición a la ejecución voluntaria y la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formulada por la parte demandada.
TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa, en la fase de ejecución forzosa al auto de homologación dictado el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.388 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Titular,

Abog. Angie Andrea Sandoval Ruiz
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.388, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,

Abog. Angie Andrea Sandoval Ruiz




JJMC/AASR
Exp: 3.388.-