REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.416
Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2017 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contenido en el expediente N° 6999 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…INTERPONGO RECURSO DE HECHO PARA QUE SEA OÍDA LA APELACIÓN NEGADA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 20/01/2017 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 12/01/2016.
Cursa ante el Juzgado de Primera Agraria (sic) de esta Circunscripción Judicial el juicio de ampliación de vía, signado bajo la causa N° 6999, la cual, se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue abierto el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal mediante la decisión de fecha 12/01/2017 niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 13/01/2017, asimismo, declara improcedente lo peticionado que y que (sic) sirve de fundamento procedimental incidental.
La decisión que niega la apelación constituye un error de derecho, por cuanto en la misma decisión apelada, el juez, en el acopio jurisprudencial realizada como parte de motivación de la sentencia, refiere que las decisiones del procedimiento incidental del 607 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación, al citar: “[P]ero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo…”,… por simple interpretación en contrario, se puede inferir, que las decisiones del procedimiento incidental tienen apelación en un solo efecto, tal y como lo tiene establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria.
Por lo antes expuesto solicito que mediante el presente recurso de hecho sea oída la apelación contra la sentencia de fecha 12/01/2017, negada mediante decisión de fecha 20/01/2017…”.
En fecha 10 de febrero de 2017 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.416, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 6999 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La decisión recurrida de fecha 20 de enero de 2017 resolvió:
“…Vista la diligencia de fecha 18/01/2017 suscrita por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez,… coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 12/01/2017… y contra el auto complementario de dicha sentencia de fecha 13/01/2017… esta Instancia Agraria le advierte al mencionado abogado que la sentencia definitiva dictada en fecha 16/02/2011 … confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 23/07/2012… fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 03/03/2015 y en consecuencia ordenada su correspondiente ejecución.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos referidos por la parte demandada, a efecto de que no se dé el cumplimiento forzado, a la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es menester citar comentario del autor Jesús Jiménez Peraza, quien en su libro Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltó:
“…La ejecución de sentencia es siempre un acto de importancia trascendental dentro del proceso porque implica la concreción de la voluntad abstracta de la ley. Es, como se ha escrito, el fin último del Derecho porque de nada valdría debatir sobre nuestras prensiones, con los gastos de recursos económicos y humanos, si al final no obtendremos en concreto la materialización de ese derecho reconocido en ámbito judicial. Corresponde al Juez de Primera Instancia ejecutar las sentencias definitivas formes o cualquier acto equivalente con fuerza de cosa juzgada…”
“…En el campo civil durante la ejecución de sentencias existe la posibilidad de plantear especialmente como defensas, la prescripción de la ejecutoria y el hecho de haber efectuado el pago, las cuales deben ser resueltas por el juez después de una breve incidencia, pudiendo apelar el afectado libremente si se ordena la suspensión y en el sólo efecto devolutivo, si se acuerda la continuación. Aunque estas defensas pueden ser opuestas durante la ejecución del procedimiento agrario, no creemos exista la posibilidad de ejercer los recursos referidos en virtud del principio general contenido en el artículo 228 de la Ley de Tierras, conforme al cual son inapelables todas las sentencias interlocutorias, salvo a disposición especial en contrario, por lo que debe aceptarse lo decidido por el juez de Primera Instancia.”
…En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza son alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante éste trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraría o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias”.
En base a las consideraciones supra expuestas, para esta Instancia Agraria resulta forzoso Negar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
A tenor de la norma transcrita, el auto dictado por el a quo en fecha 20 de enero de 2017 no tiene apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
En todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 20 de enero de 2017.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.416 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria Titular,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.416, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°: ________ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

JJMC/AASR/diury.-
Exp. 3.416.-