REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 03 de Octubre de 2016 se recibió escrito contentivo de solicitud presentado personalmente por ciudadana Carmen Elena Lamus de Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. V-660.816, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil “Destilación Motatán, C.A.”, fijando para el día 04/10/2016 la inspección judicial solicitada.
En fecha 18 de Octubre de 2016 este tribunal decreto medida de amparo cautelar, consistente en la orden a la Sociedad Mercantil Destilación Motatán, C.A., para la apertura inmediata de su establecimiento para poder continuar ejerciendo su actividad económica.
En fecha 18 de Enero de 2017 la apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este despacho en fecha 18 de octubre del 2016. Dicha oposición se fundamenta en lo siguiente:
PRIMERO: Que para la procedencia del amparo Tributario tiene que darse en forma concurrente los siguientes supuestos:
1. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva en resolver las peticiones que le formulen los interesados.
2. La demora debe causar al interesado un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
3. El interesado debe haber urgido el trámite por escrito.
4. Presentar copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, pruebas.
Los cuales no se dieron para exigir las respuestas a los escritos de fecha 14/09/2016; 23/09/2016; y 04/10/2016, presentado varios días después de haber transcurrido íntegramente el lapso de clausura del establecimiento, cuya sanción fue debidamente aplicada por la Administración Tributaria.
…omissis…
Igualmente se observa que los escritos supra mencionados se contradicen los dichos con los hechos, ya que en el primero escrito solicita autorización para entrar a la empresa, en el segundo que ya subsanaron los errores en los libros o incumplimiento y en el tercero que los precintos fueron destruidos por personas extrañas, creando dudas o suspicacia al respecto de los acontecimientos ocurridos, como prueba se anexan los escritos antes mencionados.

SEGUNDO: Arguye que no se cumple con los presupuestos requeridos para el amparo cautelar, pues el fumus boni iuris donde se debía haber concretado la violación del derecho o derechos constitucionales, sin señalar de manera concreta cual es el daño irreparable causado, sin argumentar o acreditar hechos concretos en donde se encuentren vulnerados o conculcados los derechos constitucionales.
…omissis…
De manera que no se verifico en el caso bajo estudio, que se comprobara la presunción del buen derecho que se reclama, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido.

TERCERO: Que los alegatos de quien recurre, versan sobre una serie de situaciones de rango legal no constitucional y que son objeto de examinar en el fondo de pretensión, y en ningún momento precisa el alcance de la violación de los derechos constitucionales que enuncia, solo un simple alegato de perjuicio.

Pruebas documentales anexas:
Folio 43 al 48: escrito de solicitud de inspección judicial junto con los puntos que solicitan se de constancia.
Folio 49 al 52: documento poder que acredita al funcionario del Seniat, para actuar en la presente causa.
Folio 53: Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2016/C-1048, de fecha 14/09/2016.
Folio 54 al 55: Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2016/C-1088 de fecha 23/09/2016.
Folio 56: Comunicación enviada por la recurrente a la Administración Tributaria de la Región Los Andes del Estado Mérida, donde informan que los errores fueron subsanados en los libros, solicitando el levantamiento de la medida de clausura del establecimiento.
Folio 57: Reporte de transacciones de la contribuyente Destilación Motatán, C.A.
Folio 58 al 65: Planillas de pago junto con planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 53.100,00; 53.100,00; y 26.550,00, debidamente canceladas en fecha 15/09/2016.
Folio 66 al 79: Registro detallado de entradas y salidas de mercancías correspondiente a los meses de Enero a Julio del 2016.
Folio 80 al 81: Libro de compras correspondiente al mes de Junio de 2016.
Folio 82 al 87: Comunicación de fecha 03/10/2016 enviada por la recurrente a la Administración Tributaria de la Región Los Andes del Estado Mérida, donde informan que los precintos fueron parcialmente destruidos, anexando fotografías, que se investigue la situación denunciada y el levantamiento de la medida de clausura del establecimiento, por haber regularizado ya la situación que fue indicada como origen a dicha clausura.
Folio 88: Providencia Administrativa (verificación) N° 2016/ISLR-IVA/00382, de fecha 29/08/2016.
Folio 90 al 91: Acta de requerimiento N° 2016/ISLR/IVA/00382/01, de fecha 29/08/2016
Folio 92: Acta de retención preventiva N° 2016/ISLR/IVA/00382/02, de fecha 29/08/2016
Folio 93 al 101: Acta de verificación inmediata de deberes formales N° 2016/ISLR/IVA/00382/02, de fecha 29/08/2016.
Folio 102 al 107: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2016/ISLR-IVA/00382/2016-00309, de fecha 30/08/2016.
Folio 108: Acta de clausura N° 2016/ISLR-IVA-/00382/05, de fecha 30/08/2016.
Folio 109: Comunicación de fecha 14/09/2016 enviada por la recurrente a la Administración Tributaria de la Región Los Andes del Estado Mérida, donde solicitan autorización y poder ingresar a la empresa.
Folio 110: Comunicación de fecha 04/10/2016 enviada por la recurrente a la Administración Tributaria de la Región Los Andes del Estado Mérida, donde solicitan que se exima a la empresa de toda responsabilidad penal tributaria y sea recibido el libro de compras correspondiente al mes de junio de 2016, libro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios correspondientes al año 2016 y el levantamiento de la medida de clausura.
Delimitado lo anterior una vez analizada la situación planteada esta juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: En cuanto a si la vía idónea era el amparo tributario por cuanto existía una demora excesiva, se había urgido la respuesta y era necesaria la actuación de la administración; siendo está la vía ordinaria y que el solicitante se fundamentó en el artículo 309 del Código Orgánico Tributario; leído minuciosamente el escrito del recurrente no se encuentra tal fundamento ni alegato.
La solicitud es de amparo cautelar por violación al debido proceso, derecho a la respuesta oportuna y adecuada respuesta, sin mencionar que la empresa estuvo mas de 40 días continuos clausurada.
En cuanto a las demoras excesivas y las diferencias entre los dos recursos el amparo tributario, y el amparo constitucional existe una sentencia de la Sala Constitucional que los distingue perfectamente en Sentencia N° 654 de 30 de junio de 2000, de una manera pedagógica estableció las diferencias entre el amparo tributario y el amparo constitucional de la siguiente manera:
Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el amparo tributario se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene sentado que la acción de amparo cautelar es la vía idónea para otorgar tutela judicial efectiva entre ellas se puede mencionar http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/1040-17712-2012-10-1186.html se diferencia de una medida cautelar ordinaria justamente en la violación constitucional y en su fin que es el restablecimiento del derecho o garantía constitucional vulnerada o amenazada, a diferencia del amparo tributario que como bien lo ha señalado la jurisprudencia es para solicitar un trámite normal de la administración tributaria; en virtud de lo cual considera está juzgadora que la vía fue la idónea y así se decide.
SEGUNDO: Arguye que no se cumple con los presupuestos requeridos para el amparo cautelar, señalando que el fumus boni iuris donde se había haber concretado la violación del derecho o derechos constitucionales, y no se argumento hechos concretos en donde se encuentren vulnerados los derechos constitucionales.
Por lo anterior, es evidente la negativa dada por parte del ciudadano Jefe de Sector de Tributos Internos Mérida, de realizar la apertura del establecimiento de la Sociedad Mercantil DESTILACIÓN MOTATAN, C.A., y la vulneración de derechos lesionados (debido procedo, derecho a la defensa; derecho a petición y oportuna respuesta, derecho fundamental del trabajo, derecho a la propiedad y libertad económica), violando todos los principios establecido en el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo una oportuna respuesta, además sino se apertura el establecimiento se quebranta el derecho al trabajo, derecho al patrimonio de la empresa; se pregunta quien juzga ¿Quién responde por la vulneración de estos derechos ya mencionados?, ante tal situación y realizando una prudente valoración de la situación presentada, considera esta juzgadora que el presente amparo cautelar cumple con los requisitos de Ley, y se encuentran lesionados los derechos fundamentales antes señalados.
Con lo anterior se deja establecido que en el amparo acordado por este despacho si se encontraban los requisitos que exige la ley para acordar la medida, y así se decide.
TERCERO: Señala la representación judicial de la República que los alegatos versan sobre situaciones de rango legal no constitucional.
Tal aseveración, resulta inoficiosa pues en la acción de amparo constitucional y en el caso de autos, por el simple hecho de no ordenar la apertura del establecimiento, teniendo al día las correcciones por las que fue sancionada y acreditado el pago y ante la negligencia administrativa de emitir el acta de apertura, habiendo agotado la recurrente los mecanismos necesarios para defenderse, no obteniendo respuesta alguna por parte de la Administración Tributaria, se configura entonces la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y de la debida y oportuna respuesta que la obligaron a recurrir en esta instancia, y así se decide.
Es importante resaltar que la medida de clausura estaba suficientemente ejecutada (pues era de 10 días y duro mas de 40 días de clausura) cuando se ordeno su apertura del establecimiento.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
1. SIN LUGAR LA OPOSICION, hecha por la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro 48.760.
2. SE RATIFICA EL AMPARO CAUTELAR, acordado en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, solicitada por la Sociedad Mercantil DESTILACION MOTATAN, CA., representada por la ciudadana CARMEN ELENA LAMUS DE GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-660.816, en su carácter de administradora, y debidamente asistido por el Abogado Cesar Augusto Guillen Lamus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.308, debe continuar abierto mientras dure el juicio.
3.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce 14 días del mes de Febrero de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se libro oficio 071-17, y se publico la sentencia bajo el Nro. 024-2017





ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

YULLY GONZALEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 3270
ABCS/jamd