REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 17 de mayo de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Marisela Rondón Parada inscrita en el inpreabogado Nro 59.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-309955578, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nro 48, tomo I-A (F-48).
En fecha 22 de septiembre de 2016, este tribunal dictó sentencia de admisión en el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal (F-30).
En fecha 18 de octubre de 2016, se libró auto en el cual se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas y del computo del lapso (F- 31).
En fecha 20 de octubre de 2016, se revocó el auto de fecha 18 de octubre de 2016 (F-32).
En fecha 26 de octubre de 2016, el sindico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales- Estado Táchira consignó escrito de promoción de pruebas (F-34).
En fecha 1 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil promovió pruebas (F-36).
En fecha 22 de noviembre de 2016, re recibió por correspondencia diligencia de sustitución de poder, junto con copia cerificada de instrumento poder que acredita al abogado Jorge Polentino para actuar en la presente causa (F-161)
En fecha 24 de noviembre de 2016, mediante auto se fijó la inspección judicial y se acordó admitir las pruebas (F-163).
En fecha 8 de diciembre de 2016, se fijó mediante auto nuevamente fecha de inspección judicial (F-166).
En fecha 15 de diciembre de 2016, mediante acta de inspección se dejó constancia que se constituyó el tribunal en la finca los almendros (F-167).
En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia consignó CD contentivo de inspección judicial (F-95).
En fecha 23 de febrero de 2016, se libró auto de vistos (F-175).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Vicio de falso supuesto.
Alega que la sociedad mercantil no es sujeto pasivo del impuesto de patente de industria, comercio y servicios conexos del municipio libertador, ya que la actividad que realiza en materia de agropecuaria no sufre transformación alguna de los rubros de producción como. Expresa que dicho argumento se refleja en los estatutos de la sociedad mercantil en el objeto de la empresa.

De igual forma alude el hecho que la facturación refleja que solo venden productos primarios. Aunado a ello expone que la empresa no presta servicio alguno, solo vende los rubros ya referidos que no llevan transformación, no siendo acto de comercio de conformidad al artículo 5 del código de comercio.
Cita sentencia de la Sala Político Administrativa para fundamentar su pretensión para lo cual dirime que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales- Estado Táchira incurrió en un falso supuesto por errónea apreciación de los hechos.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
2.1 Expediente administrativo.
(Folio 55-60), Copias certificadas de acta de reparo fiscal Nro ABML-DH-007-2016 de fecha 2 de febrero de 2016.
2.1.1 Hechos que se desprende de los documentos: Que la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales- Estado Táchira practicó procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil Agropecuaria los Almendros C.A, en el cual, constató omisión de impuestos a las actividades económicas, emitió multas e intereses de mora.
2.2 Documentos consignados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil.
(Folio 38-139) copias certificadas de facturas de ventas Nros 872, 971, 970, 869, 868, 867, 866, 865, 864, 863, 862, 861, 860, 859, 858, 857, 856, 855, 854, 853, 852, 851, 850, 849, 848, 847, 846, 845, 844, 843, 842, 841, 840, 839, 838, 837, 836, 835, 834, 833, 832, 831, 830, 839, 838, 837, 836, 835, 834, 833, 832, 831, 830, 829, 828, 827, 826, 825, 824, 823, 822, 821, 820, 819, 818, 817, 816, 815, 814, 813, 812, 811, 810, , 809, 8018, 807, 806, 805, 804, 803, 802, 801, 800, 799, 798, 797, 796, 795, 794, 793, 792, 791, 790, 789, 788, 787, 786, 785, 784, 783, 782, 781, 780, 779, 778, 777, 776, 775, 774, 773.
(Folio 140- 160) copias simples de libro de ventas abril, mayo, junio, enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2015 y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2016.
2.2.1 Hechos que se desprende de los documentos: Que la sociedad mercantil vende leche, toros, novillos, novillas, vacas, Mautas, bonificación por fidelidad y búfalos a varias empresa y realiza ventas sin derecho a débito fiscal.
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 15 de diciembre de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS, ubicada en la carretera vía el llano, San Antonio de Cáparo, sector entre Pedrera y Abejales Estado Táchira, dejando constancia de los siguientes particulares: la agropecuaria se dedica a la crianza y levante de ganado, se compra ganado de los llanos apureños y luego se separa por lotes en paridas, para engorde, por edades, y tipo, dependiendo de las condiciones en la que llegue, de allí se recupera, se engorda y se vende al matadero. Tal como se deja constancia
IV
ACTO RECURRIDO
El Director de Hacienda del Municipio Libertador emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nro ABML/DA/RC N° 001-16, en el que resolvió que sigue:
De conformidad a la los artículos 1,2 y 5 de la Ordenanza de Patente Industria y comercio y Servicios Conexos del Municipio Libertador y revisión de la documentación suministrada por la contribuyente el municipio consideró que la sociedad mercantil omitió impuesto y procedió a realizar los siguientes cálculos:

Los ingresos percibidos del periodo fiscal 01/01/2015, fueron de (Bs 301.637.681,35 x 0,20 % =603.275,36, descontándose lo que canceló por declaración estimada 20158 la cantidad de (Bs 134.137,67 quedaría por pagar por declaración 2015 la cantidad de (Bs. 469.137,67) a este último se calcula intereses de mora estipulados en el Código Orgánico Tributario, en su artículo Nro 66, que daría (SIC) la cantidad QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE CON 50/100 CENTIMOS (Bs 15.307,50), para un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON 87/100 CENTIMOS (BS. 188.542,87)

Para el periodo 2016 por declaración estimada y basado en los ingresos percibidos del 01/01/2015 hasta 31/12/2015 los ingresos efectivamente percibidos fueron la cantidad de: CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTO OCHO BOLIVRES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 301.637.681,35 x 60%= Bs 180.982.608,85 x 0,20 %= Bs 361.965,21) no gozará del descuento del quince por ciento por no haber cancelado en el tiempo previsto…total a pagar año 2015 la cantidad de (Bs 469.137,50) y por el estimado 2016 la cantidad de (361.965,21) para un total de (Bs 831.102,88)…

Y la multa, se establecerá en el articulo 112 del Código Orgánico Tributario, considerando una media de cien y media de trescientos que sería un 200% de la base imponible del año 2015 y 2016 que serían trescientos siete mil trescientos setenta y tres bolívares con 00/100 céntimos (Bs 831.102,88) x 200% (sic) SLISCIENTOS MIS SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs 1.662.205,76) (sic)


CUADRO RESUMEN DEMOSTRATIVO DE INTERESES DE MORA ARTICULO 66 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA
2015 469.137,50 151.832,45
TOTAL

CUADRO RESUMEN DEMOSTRATIVO DE LA MULTA EN ATENCION AL ARTICULO112 DEL CODIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. MULTA 200 %

AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA
2015 469.137,50
2016 361.965,21
TOTAL 831.102,88 1.662.205,76

TOTAL A PAGAR Bs
AÑO BASE IMPONIBLE INTERESES DE MORA MULTA TOTAL A PAGAR
2015
2016
TOTAL 831.102,88 151.832,45 1.662.205,76 2.465.141,09

...omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Exhortar a la contribuyente AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, para que realice el pago correspondiente de los Impuestos sobre Actividades Económicas efectuadas en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, del ejerció fiscal 2015 y el estimado del año 2016 con sus accesorios (MULTA Y (sic) INTERESES DE MORA)

V
INFORME
De la sociedad mercantil.
El ciudadano apoderado de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes en el que reitera lo expuesto en el escrito recursivo. Además de ello, hace mención a las pruebas consignadas entre ellas la inspección judicial. Por otro lado, menciona criterios jurisprudenciales incluyendo criterio emitido por este despacho caso: Agropecuaria los Almendros en fecha 31 de mayo de 2016.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar lo siguiente:
Vicio de falso supuesto.
Alega el apoderado judicial que la sociedad mercantil no es sujeto pasivo del impuesto de patente de industria, comercio y servicios conexos del municipio libertador, ya que la actividad que realiza en materia de agropecuaria no sufre transformación alguna de los rubros de producción como lo es ganado en pie, leche, entre otros. Expresa que dicho argumento se refleja en los estatutos de la sociedad mercantil en el objeto de la empresa.
De igual forma alude el hecho que la facturación refleja que solo venden productos primarios. Aunado a ello expone que la empresa no presta servicio alguno, solo vende los rubros ya referidos que no llevan transformación, no siendo acto de comercio de conformidad al artículo 5 del código de comercio.
Determinado lo anterior pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:
Observa este despacho de las facturas que corren insertas del folio 38 al 139 que la sociedad mercantil vende leche, vacas, novillas, toros y búfalos criados en la hacienda los almendros, lo que indica que se dedica al ámbito pecuario en los rubros ya mencionados, y dicha actividad pecuaria se logró evidenciar en la inspección judicial llevada a cabo por este tribunal en fecha 15 de diciembre del 2016.
Ahora bien, el municipio considera que la actividad económica que realiza la sociedad mercantil es con fines de lucro de conformidad a los artículos 1, 2 y 5 de la ordenanza de patente de industria y comercio y servicios conexos del municipio libertador y al clasificador 16.6 (así se desprende del acta de reparo F-11), es por ello que la coaccionan a pagar impuesto omitido y multas.
En relación a ello, es preciso hacer las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Poder público Municipal en su artículo 229 de dispone lo siguiente:
“Artículo 229. A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento”. (Negrillas del tribunal).

El legislador estableció que la actividad primaria deviene de la producción agropecuaria que no sufra proceso de transformación alguna.
Así lo interpretó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2010 ha señalado:
La transcripción precedente permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso específico de las actividades avícolas, también se incluye en dicha categoría los procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.
La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.
En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem,
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.” (Negrillas de la Sala).
La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 228 prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria.
A mayor abundamiento es pertinente resaltar que el régimen fiscal para la crianza de aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción, contemplado en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, es el siguiente:
“Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:
(…omissis…)
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción”.
En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala Político - Administrativa en sentencia Nº 1071 publicada en fecha 15 de julio de 2009, caso: PROAGRO, C.A., en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de ‘cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros’ es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían los artículos 16 literal ‘b’ de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal ‘c’ de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 “mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos que en él se especifican”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.995, prevé lo siguiente:
“Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:
La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).
Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.
En cuanto al impuesto sobre la renta, debe advertirse que constan en la primera pieza del expediente judicial (folios 146 al 162), tres (3) contratos de cesión y traspaso de plena propiedad a la recurrente de autos de una serie de parcelas de terreno y las construcciones levantadas sobre las mismas, como parte del pago del capital social de Alimentos Super S, C.A.
Al ser así, se concluye que la parte de la actividad económica de Alimentos Super S, C.A., referida a la cría de pollos en granjas propiedad de terceros es una explotación primaria, específicamente, de la actividad avícola, exenta del pago de impuesto sobre la renta.
También cursa en la pieza N° 2 del expediente (folio 148) la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017 de fecha 7 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se decide inscribir a la contribuyente Alimentos Super S, C.A., en el “Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO6-000006597-8 para la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre el enriquecimiento neto proveniente de la explotación primaria de la actividad Avícola. La vigencia de este beneficio aplica para los ejercicios fiscales 2005 y 2006”. (Resaltado del original).
De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio Valencia del Estado Carabobo gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la cría de pollo. (Resaltado del tribunal)

El municipio fundamenta el acto administrativo como ya se indicó en los artículos 1, 2 y 5 de la Ordenanza de Patente Industria, Comercio y Servicios conexos, el primero de ellos refiere a la sujeción de la ordenanza de toda actividad comercial o industrial con fines de lucro, el segundo hace mención a la base imponible aplicable y el articulo 5 establece que la actividad comercial es gravada cuando se realice dentro de la jurisdicción.
La fundamentación jurídica sin duda alguna va referida a las actividades comerciales e industriales con fines de lucro, ello deja de manifiesto que el municipio consideró que la actividad agropecuaria realizada por la sociedad mercantil bajo estudio es con fines de lucro.
Al respecto esta juzgadora considera que si bien es cierto la actividad pecuaria que realiza la sociedad mercantil es con fines de lucro no menos cierto es que dicha actividad al estar inmersa en el sector primario no puede ser gravada por el municipio, pues así lo establece el legislador nacional.
Cabe destacar que la sociedad mercantil bajo estudio mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2014 hizo del conocimiento del auditor reparador fiscal del municipio que tenían providencia administrativa de exoneración del Impuesto sobre la Renta emitida por el SENIAT lo que indica que la sociedad mercantil logró evidenciar ante la administración tributaria que se dedicaba actividad agropecuaria primaria. (Comunicación corre inserta en el anexo f, expediente administrativo, de la causa decidida por este despacho en fecha 31 de mayo de 2016 Agropecuaria los Almendros, declarado el recurso con lugar)
De igual forma es de resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es una ley marco a la cual están sometidas las ordenanzas municipales, es decir, la Ley Municipal debe someterse a la Ley Nacional en cuanto a las materias reguladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, o lo que es lo mismo los parámetros que debe contener las ordenanzas, de ahí que, al preveer la ley Orgánica del Poder Público Municipal la protección alimentaria bajo la modalidad de exención de actividades primarias, los municipios no pueden gravar bajo el fundamento genérico de calificar la actividad agropecuaria como actividad comercial con fines de lucro, como ya se indicó, el tema aquí debatido no es si la actividad es con fines de lucro, lo importante y relevante es que el legislador la excluyó del ingreso bruto obtenido por estas sociedades mercantiles que se dedican a producir alimentos a la población, y así se decide.
Visto de esta forma, no cabe duda que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A se encuentra exenta del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercios y Servicios conexos por cuanto quedó evidenciado que la actividad comercial que realiza es primaria, así se desprende de las facturas, la inspección realizada por este despacho, lo que configuro el vicio de falso supuesto alegado por el apoderado de dicha sociedad mercantil, en virtud que interpretó de forma errada la actividad comercial que realiza la sociedad mercantil aquí revisada, el cual no se encuentra enmarcada dentro de la norma que regula el impuesto aquí debatido, de ahí que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro ABM/DA/RC/ 001-16 de fecha 20 de abril de 2016 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales - Estado Táchira que contiene multa e intereses de mora, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser el recurso contencioso CON LUGAR, procede la condena en costas al municipio, sin embargo en virtud a la materia discutida considera esta jugadora que el municipio tuvo razones para litigar pues debe cumplir con su función recaudadora por lo que se exonera de costas al municipio, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Marisela Rondón Parada inscrita en el inpreabogado Nro 59.528, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J309955578, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nro 48, tomo I-A, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro ABM/DA/RC/ 001-16 de fecha 20 de abril de 2016 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales - Estado Táchira.
2. SE ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nro ABM/DA/RC/ 001-16 de fecha 20 de abril de 2016 emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador Abejales - Estado Táchira.
2. SE EXONERA DE CONDENA EN COSTAS al Municipio Libertador Abejales - Estado Táchira.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Sindico Procurador del Municipio Libertador Abejales del Estado Táchira.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


YULLY GONZALEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL






Exp N° 3240
ABCS/yully