REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

El 10 de Marzo de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa mercantil CARMON TIENDA´S, N° 2, C.A., representada por la ciudadano JESUS INDALECIO CARDENAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, en su carácter de Director General, debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.528. (F 01-03)
El 11 de Marzo de 2016, se le dio entrada y tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la División Jurídico Tributaria Gerencia de Tributos Internos SENIAT, todas debidamente practicadas. (F 28)
El 23 de Mayo de 2016, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (F 35)
El 20 de Julio de 2016, la abogada Jannet Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.152, apoderada judicial de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (F 27)
El 09 de Agosto de 2016, la abogada Jannet Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 80.152, apoderada judicial de la República, presentó escrito de informes. (F 29-39)
El 27 de Septiembre de 2016, se dicto auto para mejor proveer en la presente causa. (F 41)
El 03 de Febrero de 2017, el ciudadano INDALECIO CARDENAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, en su carácter de Director General, consigno escrito mediante el cual anexa lo solicitado por el auto de mejor proveer. (F 44)
El 23 de Febrero de 2017, por auto se dijo visto. (F 59)
II
INFORMES
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela: con el carácter acreditado en autos, Jannet Márquez, consignó escrito de informes y en tal sentido expone lo relativo a la procedencia de la sanción impuesta por el ente administrativo regional, y se refiere a la obligación de cumplir deberes formales exigidos por las leyes tributarias especiales, trae a colación la providencia N° 00071 de fecha 08/11/2011, relativa a las normas generales de emisión de facturas y otros documentos, transcribiendo los hechos y la norma aplicada en el caso de autos.
Hace alusión a la nota de crédito identificada con el N° 00000472 de fecha 30/09/2015, de la cual se detecta el incumplimiento al momento de la verificación, que contraviene los artículos 1, 22 y 24 de la providencia antes aludida. Destacando que el contribuyente estaba obligado a cumplir todos los requisitos establecidos, incumplimiento que se fundamenta en el hecho de no colocar en la respectiva nota de crédito el numero de la factura que corresponde a la factura afectada, y la fecha esta incompleta, de igual forma en cuanto al hecho de no mantener en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas en el caso de que las maquinas fiscales se encuentren inoperativas o averiadas, señala que la recurrente no promovió ni aportó pruebas que refuercen legalmente sus alegatos, ni desvirtuará las acciones fiscales, allanándose al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita fiscal efectuada en fecha 22/12/2015, por lo que destaca que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad.
En cuanto a la medida de cierre señala que la administración aplicó el mismo en días hábiles desde el 24 de febrero hasta el 01 de marzo de 2016, trae a colación el artículo 10 del Código Orgánico Tributario. Con referencia a la violación del principio de legalidad, señala lo expuesto por la doctrina administrativa y concluye que el administrado no puede sufrir sanciones con norma legal que las prevea, y autoridad que pueda legalmente imponerlas, conforme a lo establece el artículo 49 Constitucional, por lo que a su juicio se esta en presencia de un supuesto incumplimiento de carácter formal por lo que la sanción aplicada esta ajustada a derecho y no viola el principio de legalidad alegado por la contribuyente.
En cuanto al error material, expresa que la ley faculta a la administración para corregir errores materiales o de cálculos, siendo esta una facultad de la administración de convalidar actos anulables, y no así a los contribuyentes, trae a colación artículos 84 y 163 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y definición expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la pretensión de la contribuyente Carmon Tienda´s N° 2, C.A., en razón de que la administración actuó conforme a derecho y a legalidad.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 08 al 2 Descripción: Acta de Constancia (verificación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/2015-01295, de fecha 24/02/2016; Acta de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/2015-01295 de la misma fecha; Constancia de Notificación GRTI-RLA-DT-N-2016 de fecha 24/02/2016; planilla para pagar por Bs. 22.500,00, y 45.000,00 respectivamente.
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/01 de fecha 22/12/2015; Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394 de fecha 25/11/2015; Acta de verificación inmediata de deberes formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/02 de fecha 22/12/2015; Acta Constitutiva.
Valor Probatorio: De los cuales se desprende la notificación el procedimiento de verificación desarrollado en la presente caso, que trae como consecuencia la imposición de sanciones en materia de deberes formales, y la clausura del establecimiento como pena accesoria. Asimismo, consta acta constitutiva de la cual se desprende el carácter de Director General que se atribuye el ciudadano Jesús Indalecio Cárdenas Monsalve.

Folio: 37 Descripción: Reporte de SIVIT de las transacciones efectuadas por la Administración Tributaria desde el 01/01/2014 al 01/06/2016, realizada por la contribuyente Carmon Tienda´s N° 2, C.A.
Valor Probatorio: De las mismas se desprende el pago de las planillas recurridas en el presente recurso contencioso tributario, por la cantidad de Bs. 45.000,00 y 22.500, 00 respectivamente.

Folio: 38 al 43 Descripción: Poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2014, inserto bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la Sustitución de poder otorgado por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al abogado Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye en la abogada Jannet Coromoto Márquez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.152, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Folio: 45 al 58 Descripción: certificado electrónico de declaración por Internet IVA de fecha 22/10/2015, y declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de septiembre de 2015, libro diario desde el 01/09/2015 hasta el 30/09/2015, notas de créditos de fecha 01/09/2015, 04/09/2015, 08/09/2015, 19/09/2015, 24/09/2015, 29/09/2015 y 30/09/2015, libro de ventas del mes de septiembre de 2015.
Valor Probatorio: Todos los cuales demuestran las operaciones contables realizadas para el mes de septiembre de 2015, periodo sancionado por la administración tributaria.


Expediente administrativo
Folio: 01 al 67 Descripción: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394 de fecha 25/11/2015, Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/01 de fecha 22/12/2015, Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/02 de fecha 22/12/2015, RIF, Acta Constitutiva de la empresa, Oficio N° RLA-DCE-2000-05082 de fecha 26/09/2000 como calificación de sujeto pasivo especial, reporte z, y facturas de fecha 18/02/2015, 23/03/2015, 18/03/2015, 02/04/2015, 15/04/2015, mayo 2015, 28/05/2015, 26/06/2015, 17/06/2015, julio 2015, 27/07/2015, agosto de 2015, 09/09/2015, 30/09/2015, 16/10/2015, 26/10/2015, 05/11/2015, 23/11/2015, 08/12/2015, nota de crédito de fecha 30/09/2015, factura de ventas de fecha 13/11/2015, libro de control de reparación y mantenimiento impresora fiscal por el SENIAT, registro de Información fiscal, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice de documentos foliados, auto resumen de expediente, auto de inserción de documentos, resolución de imposición de sanciones, constancia de notificación, planillas demostrativas de liquidación, acta clausura de establecimiento, acta de constancia de fecha 24/02/2016, acta de apertura de establecimiento de fecha 01/03/2016, acta de constancia de la misma fecha., y auto de cierre de expediente.
Valor Probatorio: Documentales administrativos consignados por la administración y que conforman el expediente administrativo de la presente causa, demuestran el procedimiento de verificación desarrollado en la misma.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, la administración tributaria mediante providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394, inició procedimiento de verificación a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la providencias administrativas N° SNAT/2011/0071 de fecha 08/11/2011, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos Administrativos, por parte del sujeto pasivo investigado para el periodo comprendido entre febrero de 2015 hasta la notificación de la ya mencionada providencia administrativa.
De la cual el ente administrativo determinó que la contribuyente emitió notas de crédito mediante máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias en contravención a lo establecido en los artículos 54 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículos 1, 22, 24 de la Providencia N° SNAT/2011/00071 de fecha 08/11/201, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/09/2015 y 30/09/2015. aplicando la sanción prevista en el artículo 101 numeral 5, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, la cual conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 108 del mismo Código se incrementa en 200% por tratarse de un sujeto pasivo calificado como especial.
De igual forma se sanciona a la contribuyente de autos por no emitir facturas y otros documentos mediante maquinas fiscales, pero no mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales máquinas se encuentren inoperativas o averiadas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 11 de la Providencia N° SNAT/2011/00071 de fecha 08/11/201, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/12/2015 y 31/12/2015. aplicando la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, la cual conforme a lo previsto en el único del mismo artículo se incrementa en 200% por tratarse de un sujeto pasivo calificado como especial.
Asimismo, se estableció como pena accesoria clausura del establecimiento de cinco (5) días hábiles, la cual se materializó desde el día 24/02/2016 hasta el 01/03/2016.
La Resolución de Imposición de Sanción recurrida fue notificada en fecha 24/02/2016, en razón a lo cual, la empresa recurrente accedió a este despacho en fecha 10/03/2016, a interponer el presente recurso contencioso tributario, y del cual es objeto la presente decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo: antes de proceder a emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto controvertido esta juzgadora considera señalar: Que la recurrente realiza un (01) solo alegato dirigido a desvirtuar ambos ilícitos formales. No obstante, la sanción relativa ha no mantener en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, en el caso de que tales maquinas se encuentren inoperantes o averiadas, no tienen relación con el alegato de error material, de ahí que la misma no forma parte del thema decidendum, y por consiguiente se encuentra firme.
De igual forma es de señalar que la recurrente realizó el pago de las multas impuestas, tal u como consta a los folios 10 y 11 de la presente causa, sin hacer alusión al respecto en su escrito recursivo, lo que resulta incongruente. Sin embargo, a los fines de resolver el fondo del asunto u brindar una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, procede a emitir pronunciamiento al respecto.
Aclarado lo anterior, se procede a delimitar la controversia en el caso de autos, la cual queda circunscrita a decidir: Sí, el incumplimiento del deber formal relativo a la emisión de notas de créditos mediante máquinas fiscales con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas, se encuentra inmerso en un error material, y sí la medida de cierre fue aplicada contraviniendo el principio de legalidad.
Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:
Señala la recurrente que el error determinado por la administración tributaria, efectivamente es un error involuntario, por lo que las supuestas infracciones constituyen errores materiales, que no son suficientes para sancionar al contribuyente, trae a colación criterio expuesto por este despacho en fecha 27/05/2015, expediente N° 3049, concluyendo que el error no constituye una infracción formal.
Por su parte la representación fiscal de la República arguye en su escrito de informes que los requisitos que deben contener las notas de debito o de crédito, están ordenados de manera taxativa y no de forma enunciativa, es decir, que los mismos son de obligatorio cumplimiento no siendo posible que la contribuyente se exima de cumplimiento de alguno de estos, estando por consiguiente obligada a cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en las normas relacionada con la impresión y emisión de facturas y otros documentos.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera este Tribunal traer a colación los artículos 1, 22 y 24 de la Providencia N° 00071 de fecha 08/11/2011, que textualmente señala:

Artículo 1. La presente Providencia tiene por objeto establecer las normas que rigen la
emisión de facturas, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito y notas de crédito, de conformidad con la normativa que regula la tributación nacional atribuida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 22. Las notas de débito o de crédito deben emitirse en el caso de ventas de bienes o prestaciones de servicios que quedaren sin efecto parcial o totalmente u originaren un ajuste,por cualquier causa, y por las cuales se otorgaron facturas.

Artículo 24. Las notas de débito y de crédito emitidas a través de Máquinas Fiscales deben
tener una numeración consecutiva y única y contener los requisitos señalados en el Artículo 14 o en el Artículo 16 de esta Providencia Administrativa, según sea el caso, con excepción de lo establecido en el numeral 1 de los referidos artículos. Igualmente, deben contener:
1. Nombre y apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) o cédula de identidad del comprador.
2. Número y fecha de factura que soportó la operación.
3. Número de Registro de la Máquina Fiscal a través de la cual se emitió la factura que soportó la operación.
4. Número de control de la factura que soportó la operación, si ésta fue emitida sobre un formato o una forma libre.

De los artículos antes transcritos, se desprende cuando proceden las notas de debito o crédito, las cuales se originan en caso de ventas de bienes o prestaciones de servicio que quedaron sin efecto parcial o total, y que por cualquier causa originaron un ajuste, por lo cual se otorgan facturas.
Ahora bien, del acta de verificación inmediata de deberes formales que riela (F 16-20); específicamente ítem 5.2.1.4 referente a la emisión de otros documentos (F -19), se lee textualmente:
“El número de factura reflejado en la nota de crédito no es el que realmente corresponde a la factura afectada, igualmente la fecha de la factura afectada esta incompleta tal y como se evidencia en la nota de crédito N° 00000472 de fecha 30/09/2015”

En razón a lo anterior, se procedió a revisar el expediente administrativo de la presente causa y no se encontró el libro de ventas para el mes de septiembre de 2015, a los fines de corroborar si el numero de la factura que aparece reflejado en la nota de crédito es el que realmente corresponde a la factura afectada y si en efecto se emitió la misma para la fecha que corresponde, en virtud de que la misma no constaba en el mismo, este despacho en busca de la verdad material, y conforme a los establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Tributario, dicto auto para mejor proveer solicitando el respectivo libro de ventas y las correspondientes notas de créditos emitidas para el ejercicio respectivo.
Documentales estos agregados en fecha 03/02/2017, de los cuales se desprende siete (07) notas de créditos y el correspondiente libro de ventas. Sin embargo, se observa que la factura afectada a la que hace alusión la nota de crédito respectiva (factura B307794), no consta en el expediente, siendo dicha factura la prueba fundamental en el presente recurso a los fines de probar la fecha de emisión de la misma. Se observa igualmente que la nota de crédito N° 00000466 de fecha 01/09/2015, que riela al F-54, relativa a la factura N° 8307686, tiene igualmente la fecha incompleta, lo que demuestra que de las siete (07) notas de crédito, existen dos (02) con la misma omisión, de ahí que no pueda ser la misma calificada como un error material, aunado al hecho de que tal y como lo señalo la apoderada judicial de la República tales requisitos estén enunciados de manera taxativa y no enunciativa, por lo que son de obligatorio cumplimiento, siendo lo procedente desechar el anterior alegato.
Con respecto al alegato de cierre, el cual es violatorio del principio de legalidad, es de señalar que en los casos de clausura del establecimiento donde expresamente el juzgador no señalo días continuos, se entenderá que son hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, de allí que la clausura esta ajustada a derecho y por ende al principio de legalidad tributaria. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales, aún cunado el presente recurso es declarado sin lugar, se observa que la empresa recurrente realizó el pago de las multas impuestas aquí recurridas (F 11-12), de allí que se exonere del pago de las mismas, por cuanto se prueba expresamente que no utilizó la justicia para retrasar el pago. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa mercantil CARMON TIENDA´S, N° 2, C.A., representada por la ciudadano JESUS INDALECIO CARDENAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.558, en su carácter de Director General, debidamente asistido por la abogada MARISELA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.528. En consecuencia:
2.- SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2015/IVA/01394/2015-01295 de fecha 23/12/2015, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT. y la planilla de liquidación N° 051001227000650 de fecha 19/01/2016.
3.- FIRME, la planilla de liquidación N° 051001227000650 de fecha 19/01/2016, las cuales se encuentran debidamente canceladas.
4.- SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES, a la empresa recurrente CARMON TIENDA´S, N° 2, C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
6.- Una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se ordena el cierre del expediente y ármese como legajo.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2017, año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 031-2017; y se libro oficio N° 091-17.

LA SECRETARIA
Exp N° 3225
ABCS/mjas