REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º

ASUNTO: SP01-N-2013-000038.
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas LIZTANIA MARÍA ORDAZ RIVERA, DIANELLA URDANETA PAREDES y OSMARY CÁCERES GUANIPA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 46.989, 112.995 y 131.828, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional signada con el N° CMO-0253-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de julio de 2011, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Certificación Médico Ocupacional, anteriormente identificada, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió la causa ante el Juzgado Superior del Trabajo, y el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la misma, en el estado en el cual se encontraba, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento efectuado.

Notificadas las partes del abocamiento del ciudadano Juez Superior en fecha 01 de abril de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como librar oficio a los Juzgados comisionados para las notificaciones de las partes, sobre la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto, de oficio, a los fines de obtener las resultas de las notificaciones de la admisión de la demanda.

Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que no constan en su totalidad las notificaciones ordenadas en auto de admisión dictado por el Juzgado, en el cual se interpuso la demanda, ni la remisión de los antecedentes administrativos solicitados a la DIRESAT de INPSASEL, evidenciándose, que luego de la actuación del Tribunal, consistente en el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, nunca acudió la parte demandante a los fines de demostrar el interés en la causa con el impulso de ésta, a los fines de obtener las resultas de las notificaciones.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.

La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego, que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.

Por ello, apreciado que con posterioridad al día 06 de mayo de 2014, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° CMO-0253-2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Notifíquese a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión, así como a la Procuraduría General del estado Táchira.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.


SP01-N-2013-38
JFE/migr.