REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ENERO DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-N-2015-000016.
PARTE DEMANDANTE: CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.576.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médico Ocupacional (CMO) N° 0057/2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 18 de noviembre de 2015, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Certificación Médico Ocupacional previamente señalada.
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 01 de noviembre de 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional (CMO) N° 0057/2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (fs. 61 al 64 2ª pieza), a través de la cual se certificó el trastorno de ansiedad generalizada. Episodio mixto. Trastorno de estrés agudo, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona a la trabajadora Detssy Ruiz, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 30,80%.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega en su escrito la parte accionante, que la Certificación Médico Ocupacional, ya identificada, se encuentra viciada de nulidad por los siguientes motivos:
1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la Certificación Médico Ocupacional que se recurre, se encuentra fundamentada en la investigación de origen de una enfermedad realizada por un ingeniero y una psicóloga, en calidad de inspectores de salud adscritos a la GERESAT del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, pero que dicha investigación debió basarse en cinco criterios técnicos: higiénico, ocupacional, epidemiológico, legal y clínico y paraclínico. Que la Administración Pública tergiversó la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma existente, y que tal afirmación se basa en que la calificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora se basa sólo en una presión laboral, y en que dos de seis trabajadores entrevistados manifestaron que la trabajadora era excluida del grupo de trabajo, pero no tomaron en cuenta el entorno familiar, genético o social; que los trabajadores entrevistados no eran los más idóneos para llegar a formular una conclusión, pues no tenían el mismo tipo de tareas y responsabilidades, ni eran o fueron sus superiores. Que de lo expuesto se concluye que no se certifica cuáles son los factores psicosociales negativos que afectan a la trabajadora. Que la funcionaria presenta antecedentes de hipotiroidismo, y que una de las complicaciones es el síndrome depresivo, por lo que se haría necesario un estudio metabólico para correlacionarlo con su estado depresivo. Asimismo, que el manual de INPSASEL referente a la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), estableció los criterios y acciones mínimas necesarias conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales, a partir de su investigación y diagnóstico, y que la investigación de origen de enfermedad realizada en la sede de la Contraloría del Estado Táchira, no cumple con tales criterios, por lo que se hace necesario solicitar se decrete la nulidad del acto administrativo sobre la certificación médico ocupacional objeto de esta causa, por incurrir en mala apreciación de los hechos y tergiversación de los mismos, en que se fundamentó el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por los funcionarios adscritos a INPSASEL.
2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, que por cuanto en este procedimiento de recurso de nulidad, no está contemplada una fase de promoción de pruebas, así como tampoco lo contemplan en la vía administrativa, considera el accionante que hay una flagrante violación al derecho a la defensa administrativa, ya que no se apertura la fase de pruebas para su promoción y evacuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que la LOPCYMAT tampoco fija un procedimiento para las certificaciones de origen de enfermedad. En consecuencia, se viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que al encontrarse nulo el procedimiento seguido por INPSASEL, se hace nula automáticamente la Certificación Médico Ocupacional expedida.
3. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL: Alega en este punto, que no existe una relación de causalidad entre la patología presentada por la trabajadora y la labor realizada por ésta, que en sentencia N° 505, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2005, se señala claramente que además de demostrar la enfermedad, el trabajador tiene la carga de probar la relación de causalidad, que esta relación no fue probada en la certificación médico ocupacional expedida a favor de la trabajadora Detssy Ruiz, ni en el informe de investigación, y que lo que se observa es que la Administración más bien ha incurrido en abuso de poder a fines de satisfacer intereses particulares.
4. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Que la certificación recurrida, no menciona el origen psicosocial de las enfermedades que sufre la trabajadora, ya que únicamente se fundamentó en dos situaciones del ámbito laboral, y no en el ámbito social, tal como lo sería el ambiente familiar y los antecedentes médicos, así como el ámbito económico, y que juntos influyen en el desarrollo integral de la personalidad. Que los funcionarios responsables de realizar la investigación, sólo fundamentaron que las patologías fueron ocasionadas debido al exceso de trabajo que cumplía la trabajadora en la Contraloría del Estado Táchira.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y se anule la Certificación Médico Ocupacional N° 0057/2015, de fecha 17 de abril de 2015 emanada de la DIRESAT, hoy GERESAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Ahora bien, estando en el lapso para dictar sentencia, en fecha 21 de diciembre de 2016, se recibió oficio N° 16NN-063-2016, procedente de la Fiscalía 16° Nacional, en lo Contencioso Administrativo y Tributario, por medio del cual emite opinión acerca del presente Recurso de Nulidad, de donde se evidencia después de un recorrido por la causa y un análisis acerca de la valoración de las pruebas aportadas ante el órgano administrativo, que el recurso debe ser declarado con lugar y ANULAR la Certificación Médico Ocupacional de fecha 17 de abril de 2015, identificada con el N° 0057/2015, objeto del presente recurso.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y en cuanto al segundo vicio alegado en el numeral 2°, relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Juzgador aclarar a la parte recurrente, que es una atribución conferida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según lo dispone así el artículo 18, ordinal 15° de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente, y expedir las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del referido organismo. De allí que esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.
Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Concluye entonces este Juzgado, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, expedida previa solicitud efectuada por la trabajadora, con una investigación de origen de enfermedad y con una apertura de lapso para que la parte patronal tuviera oportunidad de presentar su informe o defensa, tal como consta al folio 29 y siguientes de la pieza 2, Certificación que es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso, es la vía legítima e idónea para atacar la decisión emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes de su pronunciamiento, y por ende, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, y así debe quedar establecido.
En segundo lugar, respecto al primer y cuarto vicios alegados, relativos al falso supuesto de hecho e inmotivación del acto administrativo, observa este Juzgador, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De la lectura de los documentos que conforman el expediente, aprecia quien aquí decide que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la GERESAT de esta región, certificó que la trabajadora Detssy Yajaira Ruiz, padecía de trastorno de estrés agudo, trastorno mixto ansioso depresivo y episodio depresivo grave, enfermedad que determinaron fue agravada con ocasión del trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Que tal criterio lo realizan luego de efectuar visita de inspección en la sede de la parte patronal aquí recurrente, Contraloría del Estado Táchira, donde funcionarios de INPSASEL forman criterio después de revisar el expediente personal de la trabajadora afectada, revisar los reposos médicos expedidos por el Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del I.V.S.S. de San Cristóbal, y entrevistar a trabajadores de la Contraloría, quienes manifestaron que la afectada tiene una elevada cantidad de trabajo y que era excluida del equipo de trabajo, pues pocos trabajadores la tomaban en cuenta, generando esta actitud una presión laboral que afectó negativamente el estado de salud de la trabajadora Detssy Ruiz siendo innecesaria, en criterio de este sentenciador, la concurrencia de los cinco criterios de valoración, a saber: higiénico, ocupacional, epidemiológico, legal y clínico y paraclínico.
Ahora bien, del análisis de las documentales aportadas tanto por la parte recurrente como por la GERESAT Regional del INPSASEL, evidencia este Juzgador, que existe motivación suficiente para expedir la certificación recurrida, y que la misma se basa en hechos evidenciados por los funcionarios competentes, por lo que debe forzosamente desestimarse el primer vicio de nulidad delatado, relativo al falso supuesto de hecho, y el cuarto vicio delatado relativo a la falta de motivación del acto recurrido, y así se decide.
En relación al tercer vicio alegado, relativo a la relación de causalidad, evidencia este juzgador que la parte recurrente basa su pretensión en que la trabajadora debió demostrar ante el órgano administrativo la relación de causalidad, y que en su parecer, el ente incurrió en abuso de poder, al expedir la certificación sin comprobar la causalidad que debió aportar y probar la trabajadora. Ahora bien, tal como se explicó en el análisis anterior, la certificación se fundamentó en la investigación efectuada por funcionarios competentes, quienes apreciaron tanto el expediente de la trabajadora en la Contraloría, como los testimonios de varios de los compañeros, por lo que se hacía innecesario que la trabajadora aportara elementos distintos a los ya evidenciados en la inspección efectuada, para formar criterio sobre las conclusiones a las cuales ya habían llegado y que se evidenciaron en el informe de la investigación y la posterior certificación, debiendo dejar claro esta instancia, que desmontados los argumentos de la parte accionante, lo cual le otorga firmeza al acto emanado del Inpsasel, quedando por dilucidar, cuestión que no es objeto de esta demanda, la responsabilidad o no de la Contraloría del estado Táchira, en la ocurrencia o agravamiento del hecho certificado por el instituto en cuestión, y así se establece.
Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médico Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del Estado Táchira, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional N° 0057/2015, de fecha 17 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez Morales

Nota: En este mismo día, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio César Pérez Morales








SP01-N-2015-16
JFE/migr.