REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2017
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000124.
PARTE ACTORA: KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 18.257.887.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, MAIRYN RAQUEL HERRERA GARCÍA, CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, GRISBELDY KARLA BEDON ROJAS, LENIS FARFÁN LOZANO, MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO, YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ y RAMÓN GILBERTO QUINTERO GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 97.433, 111.036,104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 180.771 y 198.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
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APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados BETZABETH SARALEI REYES DE GUERRERO, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, SOFIA CHIQUINQUIRÁ ANDRADE GARCÍA, MARÍA ANDREINA PALENCIA MEDINA, KARELYS JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO y MARÍA TRINIDAD BECERRA ROJAS, inscritas en el IPSA bajo los números 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690 y 89.778, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de enero de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02/02/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que la relación de trabajo es a tiempo determinado por designación que se rige por la Ley Orgánica de la Educación y Ejercicio de la Docencia.
Que no se trata de un despido injustificado, por cuanto la forma de culminación de la relación laboral culminó por cumplimiento de fecha de la designación.
Que el a-quo tomó en cuenta las designaciones que se habían presentado, como es la certificación del archivo de la Gobernación del estado Táchira, tomando en consideración las fechas que se establecen en las mismas, en donde establece como la fecha de ingreso el 16/09/2009 y culminación el 31/07/2011, y luego a partir del 17/09/2012 al 31/07/2013, que sin embargo para el cálculo realizado tomó en consideración todos los meses desde el 16/09/2009 al 31/07/2013, por lo que solicita sea verificado el caso.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que en fecha 16 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira, asignada a la Unidad Educativa Escuela Monseñor Rafael Ángel Eugenio Fuentes, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 1:00 p.m a 6:00 p.m, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.965,oo, máqs el beneficio de alimentación.
Que en fecha 31 de julio de 2013, fue despedida injustificadamente sin que el patrón le cancelara los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido.
Que acudió ante la sede de la inspectoría del Trabajo del estado Táchira, emitiéndose Providencia Administrativa N° 00892-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, y se remite a la vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales, más intereses: Bs. 16.143,30.
Indemnización por despido: Bs. 13.577,98.
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.576,57.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 31.297,85, más los respectivos intereses moratorios y la indexación que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la demandada, acepta la relación laboral sostenida entre la demandante y el Ejecutivo del Estado.
Alega que la accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado.
Niega, rechaza y contradice cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por el accionante.
Niega que se le adeude monto alguno por conceptos demandados.
Alega que la relación laboral que mantuvo la accionante es por contrato a tiempo determinado, por cuanto se le otorgó una designación por necesidad de servicio para suplir a un titular por motivo de creación de un nuevo cargo, y la misma culminó el 31 de julio de 2013.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo y Providencia Administrativa, de fecha 19 mayo de 2014, N° 00892-2014, inserta en los folios del 36 al 39 del expediente principal, primera pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra el agotamiento de la vía administrativa por medio del impulso del accionante. Igualmente, esta alzada, aclara que aún cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ordenó el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS, dicha condenatoria escapa de su competencia, pues, tal actividad es atribuida únicamente al poder judicial, por tanto el acto administrativo adolece de nulidad absoluta que le impide ser ejecutado.
• Designaciones de la ciudadana Karla Andreina Rojas Castellanos, desde el 16 de septiembre de 2009, hasta el 31 julio de 2010; 16 septiembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2010; desde 10 de enero de 2011 hasta 31 de julio de 2011; desde 19 septiembre de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011; desde 7 de enero de 2013 hasta 31 de julio de 2013, inserta en los folios del 40 al 44 del expediente principal primera pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que la ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS, prestó sus servicios como docente de aula no graduado para la institución U.E.E. MONSEÑOR RAFAEL ÁNGEL EUGENIO FUENTES, no indica a quien sustituye, cada designación indica el tiempo de duración, y se evidencia por la continuidad, el tiempo de prestación de servicio.
• Estado de cuenta del banco Bicentenario de la cuenta 01750204200070436195, a nombre de la ciudadana Rojas Castellanos Karla, con cédula N° V.- 18.257.887, inserto en los folios del 45 al 49 del expediente principal, primera pieza. Esta alzada ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le niega valor probatorio a dicha documental.
• Certificación de archivo emanado de la Gobernación del estado Táchira, inserta en los folios del 50 al 57 del expediente principal, primera pieza. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra demostrar que la ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS prestó sus servicios como docente de aula no graduado, para la institución U.E.E. MONSEÑOR RAFAEL ÁNGEL EUGENIO FUENTES, de igual forma se evidencia el tiempo de prestación de servicio, así como la continuidad y permanencia de la relación laboral.
Prueba de informe:
1.- Al banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la cuenta N° 01750204200070436195, pertenece a la ciudadana Karla Rojas Castellanos, con cédula N° V- 18.257.887.
• Quiénes realizaban los depósitos allí reflejados durante los períodos del 15.9.2009 hasta el 31.7.2013.
• Indicar si es cuenta nómina y de qué institución.
• Remitir estados de cuenta desde el 16.9.2009 hasta el 31.7.2013.
Para la fecha y hora de publicación del fallo recurrido, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma fue presentada en fecha 13 de junio de 2016, el Banco Bicentenario da respuesta sobre la información solicitada, la cual se encuentra inserta en los folios 241 al 273 del expediente principal, primera pieza, el cual consigna junto con impresión de pantalla centro de información de clientes donde se evidencian los productos que posee la ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS, de lo cual se sustrae que en efecto la ciudadana sí posee cuenta bancaria en dicha entidad financiera, bajo el número 01750204200070436195, bajo la modalidad de cuenta corriente, siendo a su vez cuenta nómina de la Gobernación; de igual forma, dicho informe indica que se encuentran anexos al mismo los movimientos bancario de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, de los cuales se infiere que se realizaron depósitos periódicos quincenales de cuenta nómina.
DE LA PARTE ACCIONADA:
1) Documentales:
• Copia certificada de las Resoluciones a los interinos por necesidad de servicio, desde el mes de septiembre 2009, hasta el mes de julio del año 2013, insertas en los folios 60 al 173 del expediente principal, primera pieza. esta alzada les niega valor probatorio a dichas documentales, por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve.
• Copia certificada de Resoluciones para demostrar la cancelación de bono compensatorio y especiales únicos realizados durante los años 2011, 2012 y 2013, inserta en los folios del 174 al 188 del expediente principal, primera pieza. Este sentenciador les niega valor probatorio a dichas documentales, por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve, además, observa quien aquí juzga, que dichas documentales sólo demuestran pagos de bonificaciones especiales únicas, las cuales no fueron demandadas.
• Copia de nómina de pago por categoría para demostrar la cancelación de los salarios del año 2013, inserta en los folios del 189 al 196. Esta alzada les niega valor probatorio a dichas documentales, por ser documentos que emanan de la propia parte que los promueve.
Prueba de informe:
• Al banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si existe una cuenta a nombre de la ciudadana Karla Andreina Rojas Castellanos, con cédula N° 18.257.887, y de ser afirmativo indicar número, tipo de cuenta y si es nómina a qué organismo está adscrita.
- Remitir estado de cuenta del período comprendido desde el 16.9.2009 al 31.7.2013, de existir la cuenta indicada supra.
Para la fecha y hora de publicación del fallo recurrido no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma fue presentada en fecha 13 de junio de 2016, el Banco Bicentenario da respuesta sobre la información solicitada, la cual se encuentra inserta en los folios 241 al 273 del expediente principal, primera pieza, sobre dicha documental este juzgador se pronunció con anterioridad al momento de valorar las documentales promovidas por la parte demandante.
Prueba de exhibición:
• De los libros contentivos de nóminas de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades y demás beneficios laborales del personal contratado, correspondiente a los años: 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, los pagos realizados a nombre de la accionante ciudadana Karla Andreina Rojas Castellanos, con cédula N° V- 18.257.887.
Con respecto a esta prueba, en principio fue solicitada por la demandada como una prueba de inspección, sin embargo, en el auto de admisión de las pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2015, el juez a-quo inadmite la inspección, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el juez de primera instancia con la finalidad de no menoscabar el derecho a la defensa, ordena a la acccionada exhibir los libros, pero durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte contra quien se opuso esta prueba no la exhibió, por lo cual, esta instancia debe emitir criterio sobre las consecuencias legales de la falta de exhibición; sobre ello, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa para que derive la consecuencia jurídica allí establecida, al verificar este juzgador que no se encuentran en las actas procesales, copias simples o elementos probatorios que den indicios y hagan presumir la existencia de las documentales solicitadas a exhibir, por lo que no corren las consecuencias de ley, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera pertinente, pasar a analizar de manera detallada, cada uno de los puntos de apelación señalados en audiencia; los cuales son objeto del presente recurso, por lo que a continuación procede a examinar:
En primer lugar, en cuanto a la afirmación de la recurrente, referida a que la relación laboral que vinculó a las partes fue a tiempo determinado, y que la misma se rige por la Ley Orgánica de la Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Docencia, esta alzada considera necesario destacar que dicha normativa no resulta aplicable en el caso que nos ocupa, dada la continuidad y permanencia de la demandante en el cargo, evidenciándose que no se encuentra supliendo una necesidad de servicio, como se expone; por el contrario, se evidencia que existe una simulación, por medio de la cual la demandante cumple una función de hecho como docente titular, aun cuando expresamente no goza de dicho estatus, razón por la cual resulta necesario aplicar la normativa prevista en la norma sustantiva del trabajo vigente. Concluyendo quien aquí juzga, que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, por lo que resulta procedente el pago de los conceptos laborales que derivan de la misma. Y así se decide.
En segundo lugar, cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, este sentenciador evidencia, que no se trata de la culminación de un contrato como fue alegado por la recurrente en la audiencia de apelación, dada la continuidad expuesta anteriormente, así como los contratos valorados, de lo cual deriva que la culminación de la relación se produjo a causa de la manifestación unilateral del patrono de ponerle fin a la relación de trabajo, es decir que la actora fue despedida sin justificación legal alguna, razón por la cual le corresponde la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Por último, este Juzgado comprueba que la sentencia recurrida, en su parte motiva, indica que en efecto se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en vista de la prolongación en la prestación del servicio, la cual inició desde 16 de septiembre de 2009, laborando de forma continua y permanente hasta el 31 de julio de 2013, en virtud de esto, el a-quo calcula las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo en que se prestó el servicio, lo cual resulta acertado y lógico, por lo que este juzgador aplicando el criterio reiterado manifestado en casos análogos, considera que se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, donde si bien es cierto que la accionante presta sus servicios como docente de la institución educativa en los meses que corresponden al año académico, se sobreentiende que de acuerdo al sistema educativo venezolano, el tiempo que se otorga para el disfrute de las vacaciones escolares es aproximadamente de un mes y medio a dos meses, generalmente entre los meses de agosto y septiembre, razón por la cual, no se puede interpretar que existió una interrupción de la relación laboral en ese lapso de tiempo, además no fue demostrado durante el procedimiento que la accionante se encontrara supliendo las funciones de otro trabajador, por lo que esta alzada concuerda con los cálculos realizados por el juez de primera instancia, por el período establecido, pasando a ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a cancelar a la demandante, ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS, la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.947,18).
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31.7.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31.7.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 29.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. El experto en cuanto a la indexación deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KARLA ANDREINA ROJAS CASTELLANOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira, a pagar a la demandante la cantidad total de Bs. 40.947,18.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada.
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Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2016-124
JFE/yksm.
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