REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 21 de febrero de 2017
207º y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000126.
PARTE ACTORA: ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 16.124.073.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLÍN LIMA GÁMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 26.129 y 73.645, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, identificado con la cédula N° V- 11.598.209 y MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, identificada con la cédula N° V- 15.233.582.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, se da por recibido el presente asunto y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 15 de febrero de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que apela de la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de la negación de la relación laboral, por no haberse presentado pruebas, que hay presunción de la relación laboral, por lo que no debe implementarse el principio de la inversión de la carga de la prueba, toda vez que las pruebas aportadas por la parte demandada, se presentaron de manera extemporánea. Que en materia laboral no rige el principio de la inversión de la carga probatoria, y hace del conocimiento que los testigos no vinieron por temor a la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que si bien es cierto que ésta es la oportunidad, insiste en el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la contestación. Que durante todo el proceso, no se demostró la relación laboral por parte del demandante, y que en su contestación se negaron todos los argumentos demandados. Que se dio contestación de manera de invertir la carga, por lo que se desconoce la relación laboral, se demostró la inexistencia de la misma y se mantiene el criterio de la Sala.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, que en fecha 20 de marzo de 2014, comenzó a trabajar como albañil en un local para el ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ accionista de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 132.286,oo mensuales.
Que su último horario de trabajo era los martes y miércoles de 1:00 p.m a 12:00 a.m, y los jueves, viernes y sábados de 1:00 p.m a 4:00 a.m.
Que su relación laboral culminó por despido injustificado, en fecha 28 de marzo de 2015, por lo que solicitó por vía amistosa el pago de sus derechos laborales que le corresponden, así como también agotó la vía administrativa, sin lograr conciliación alguna. Por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ y MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ, accionistas de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., a los fines de que convengan en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 1.359.591,99.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales desde el 20 de marzo de 2014, con el cargo de albañil, y atendiendo la barra y las mesas; asimismo negó, rechazó y contradijo que el demandante iniciara su relación de trabajo con el ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, MARÍA GRACIA PAZ PÉREZ y para la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A.
Negó y rechazó, que fuese despedido injustificadamente por la parte demandada, y negó, rechazó y contradijo, la procedencia y el monto de todos y cada uno de los conceptos reclamados de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Exhibición de Documentos:
- A la parte patronal, a los fines de que exhiba la autorización expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para laborar horas extraordinarias, así como el registro donde se deben anotar dichas horas extras laboradas por el demandante.
Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que en la Inspección Judicial practicada en el sitio, se constató tanto el horario del local, como que el mismo aún no se encuentra en funcionamiento comercial. Para quien aquí decide en Alzada, es prioritaria la demostración de la existencia de la relación laboral, sin la cual quedaría sin efecto cualquier demostración de los derechos específicos laborales, tales como, en el presente caso, el pago de horas extra trabajadas.
Testimoniales:
- De los ciudadanos GONZALO RAMÍREZ, MARÍA CONTRERAS, ALEXIS RUIZ, LEONARDO VÍVAS, JONATHAN ESTUPIÑÁN, ROLFIN LABRADOR, JOSÉ RODRÍGUEZ, ENDER COLMENARES, DIANA MANTILLA, JOSÉ LOZADA, BELKIS SUAREZ, ANA LOZADA y GERSON LOZADA. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
Inspección Judicial
- En la sede de la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., ubicada en la vía principal del Barrio Colón, local 2, del segundo piso, Centro Comercial UCAT (frente a la Universidad Católica del Táchira), San Cristóbal, Estado Táchira. La cual fue practicada por el juez de primera instancia, en fecha 19 de julio de 2016, de la cual se dejó constancia mediante acta, en la cual se constató:
El apoderado judicial de la parte demandada al ingresar al establecimiento, indicó que el horario de trabajo que se encuentra publicado es el que está indicado en papel en la puerta de vidrio de entrada al establecimiento, en el cual se indica: Martes a Viernes de 2:00 a 10:00 p.m., y sábado de 5:00 a 10:00 p.m. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes, quienes manifestaron lo siguiente: 1.- La apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se deje constancia que si bien es cierto hay publicado un horario, el mismo es de atención y no de trabajo, pues no se encuentra firmado por el Inspector del Trabajo y no tiene sello húmedo de la Inspectoría, conforme a la norma; en tal sentido, solicitó que se tenga como ciertas las jornadas extraordinarias reclamadas por su representado. El propietario manifestó, que en la Inspectoría del Trabajo le informaron, que ya ese ente administrativo no contaba con personal para trasladarse a los establecimientos y verificar el horario. Sobre este punto, tal como se determinó anteriormente, resulta prioritaria la demostración de la existencia de la relación laboral, sin la cual quedaría sin efecto cualquier demostración y posterior reclamación de derechos específicos laborales surgidos con ocasión de la relación laboral.
DE LA DEMANDADA:
En este punto de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, difiere esta Alzada en cuanto al procedimiento y posterior razonamiento del juez recurrido, al mencionar todo el material probatorio, pero sin otorgarles valor probatorio alguno, por ser extemporáneas, pues para quien aquí decide en segunda instancia, ni siquiera merece mención el aporte de medios probatorios efectuado por la parte demandada, dada la extemporaneidad evidente, por lo que pasa esta Alzada de seguidas a emitir la motivación que lo lleva a tomar la decisión determinada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia, resulta necesario recordar un hecho suficientemente conocido por los profesionales del derecho, como lo es que toda causa judicial lleva inmersa en su procedimiento, la aplicación de una lógica jurídica, a partir del planteamiento de la controversia, esto es, desde el momento en que se contradicen o rechazan los puntos sobre los cuales basó su pretensión el demandante, conocido como la trabazón de la litis, dependiendo de cómo el demandado dé contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, y así ha sido establecido no sólo por la Sala de Casación Social, sino por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de Justicia, por lo que la presente causa, no debe quedar excluida de tales razonamientos, que han sido reiterados incluso por encima de la modificación de los procedimientos judiciales, como lo es el caso, en materia laboral, del procedimiento llevado por la antigua Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ahora la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que no debe en la causa que aquí se conoce, establecerse un criterio distinto al ya establecido por jurisprudencia.
En este orden, por cuanto se evidencia que el punto sobre el cual se basa la apelación ejercida, se refiere a la inversión o no de la carga de la prueba, debe forzosamente quien aquí decide, aclarar a las partes, lo que reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Social, en cuanto a este punto en específico; así, al demandarse el pago de derechos nacidos de una relación de trabajo, y reconocerse el derecho a la defensa; la simple negación de la relación pretendida, coloca en cabeza del demandante la obligación de llevar al decisor, algún tipo de indicio que active la presunción de laboralidad establecida en el artículo 72 de la norma subjetiva, la cual establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por lo que, al haber sido negada la relación laboral por la parte demandada, se pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes, y en este caso por el demandante, que demuestren al menos la prestación de servicio, para que a partir de allí, activada la presunción, corresponda entonces a la parte demandada, desvirtuar a través de los medios ofertados, la cualidad de laboral de la relación pretendida.
Entrando así al análisis de las pruebas aportadas, no evidencia esta alzada de los medios ofertados por el demandante, ninguno que lleve al juez a presumir que en efecto hubo una relación laboral, derivada de una prestación de servicio, ello en razón de que las pruebas promovidas y evacuadas, demostrarían en todo caso, aspectos laborales ante una posible e incontrovertida relación de trabajo surgida entre las partes, como lo es el caso de la jornada de labor, o un hipotético horario de trabajo, demostrados en la inspección judicial llevada a cabo por el tribunal recurrido; pero no la existencia en sí de la controvertida prestación de servicio, en las circunstancias planteadas libelarmente, por lo que al ser negada por la parte demandada la relación de trabajo, sin probanzas por la parte actora, quedó evidenciado para el juez recurrido, y para quien aquí decide en Alzada, que en efecto, no existe relación laboral entre las partes, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE WLADIMIR VILLAMIZAR en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LAPORTA MARTÍNEZ, MARIA GRACIA PAZ PEREZ y solidariamente a la sociedad mercantil EL GRILL DE PETER C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud que haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
Nota: En este mismo día, 21-2-2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
SP01-R-2016-126
JFE/mig.
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