REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2017
207º Y 157º
ASUNTO: SH01-X-2017-000001.
PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA MARA VILORIA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.506.474.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogada AURISTELA GUALDRÓN ENCINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.074.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado FABIÁN ESTEBAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.952.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 21 de febrero de 2017, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2015-000579.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:
“Fundamento la presente inhibición en el hecho de que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia mediante decisión de fecha 4.4.2014 la cual se encuentra agregada al asunto n. ° SP01-L-2013-000667, por tanto considero que no existe en mí, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia, dado que sostengo lo decidido en dicha causa de no corresponderle pago por salarios caídos a la demandante por las razones ya expresadas; causal esta prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley. Se ordena la apertura de un cuaderno separado el cual se encabezará con una copia certificada de la presente acta.”
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En el presente caso, observa este Sentenciador que la causal invocada por el inhibido es la de haber pronunciado opinión sobre el fondo del asunto; no obstante, se observa que en la causa que nos ocupa, no hay sentencia de mérito, por lo que no podría tomarse como cierta la causal invocada por el inhibido, pues la misma debería invocarse cuando ante una eventual reposición, se le devuelva la causa al juez que conoció de la causa, y que el mismo ya haya dictado sentencia o haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido.
En ese mismo orden de ideas, evidencia igualmente quien aquí decide, que la causa N° SP01-L-2013-000667, a la cual hace referencia el juez de juicio, fue decidida en primera instancia por el inhibido, pero no guarda relación con los motivos invocados por la accionante en el expediente actual por cobro de diferencia de salarios caídos y demás derechos laborales, y ello deviene del hecho de que el mérito de fondo de la causa antigua fue un reenganche y el consecuente cobro de salarios caídos, que si bien es cierto fue decidida sin lugar en primera instancia, al llegar a la Alzada se revocó la sentencia y se declaró con lugar la demanda, generando así el posterior reenganche en la empresa accionada y el pago de los salarios caídos, calculados en sentencia de segunda instancia.
La nueva causa objeto de la inhibición, tiene que ver con los derechos que, en decir de la demandante, representan conceptos que no le fueron cancelados, y el cobro de una supuesta diferencia de salarios caídos ya cancelados, por lo que la causa debe tomarse como cobro de bolívares por derechos laborales no cancelados, y sobre tal situación entrar a decidir el juez de juicio, no sobre un reenganche y pago de salarios caídos, acción sobre la cual hay cosa juzgada, y así debe ser sostenido por los operadores de justicia, por lo que mal podría este juzgador declarar que en efecto existe pronunciamiento anticipado del operador de justicia en la fase de juicio.
Ahora bien, resalta poderosamente, el error en el cual ha incurrido el inhibido al realizar su declaratoria de inhibición, y mencionar que sostiene su criterio de no corresponderle a la trabajadora pago por salarios caídos, por las razones expresadas en la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014, dictada en causa distinta a la aquí afectada, pues en criterio de este Juzgado Superior, debe considerarse que al momento de plantear la inhibición presente, sí hizo un pronunciamiento prematuro el juez sobre el fondo del asunto, en perjuicio de la justicia a la cual estamos obligados a acogernos, y obliga entonces a esta instancia, a desprenderlo del conocimiento de la causa, a los fines de honrar la imparcialidad que debe regir en todo procedimiento judicial; instándolo, eso sí, a que tal error cometido debe ser evitado en próximas ocasiones, para no afectar la transparencia y la majestuosidad del procedimiento laboral.
En consecuencia, considera esta instancia, que el inhibido, al realizar y firmar el acta de fecha 14 de febrero de 2017, incurrió en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la U.R.D.D, Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal al juzgado de primera instancia de juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
Nota: En este mismo día, 22-2-2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES
SH02-X-2017-01
JFE/mig.
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