REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.232.976, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Juan David García, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2014, publicada el 12 de agosto del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo y inadmite la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente y decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 22 de mayo de 2015, se devolvió cuaderno de apelaciones al Tribunal de Origen, a los fines de subsanar omisiones.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se recibió cuaderno de apelaciones con asunto principal, del Tribunal de Origen, se acuerda pasar al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
El día 10 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano JESUS ARMANDO CACIQUE HUERFANO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte - Ponente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las tres (03:00) de la tarde.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“…En fecha 21 de Agosto de 2003, la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ, presentó demanda ante el juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante la cual solicitó aumentó de pensión de alimentos al ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, a favor de sus hijos A.J.C.M., K.K.C.M. Y B.J.C.M., la cual estima en setecientos mil bolívares mensuales (de aquella época), correspondiéndole conocer al Juzgado Unipersonal No 9, el cual admite dicha solicitud, asignando al expediente Nro 35296 y en fecha 23 de Mayo de 2005, fue debidamente citado el ciudadano JESUS ARMANDO CACIQUE HUERFANO, para dar contestación a la referida solicitud.
En fecha 06-10-2005, el ciudadano JESUS ARMANDO CACIQUE GUERFANO, da contestación a la solicitud.
En fecha 03 de febrero de 2006, ese tribunal decidió declarar con lugar la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MARIA ELSA CAMACHO GUTIERREZ, en contra del referido ciudadano, y fijó aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (de aquella época), más las sumas de cuatrocientos mil bolívares en el mes de agosto y cuatrocientos mil bolívares en el mes de diciembre como aportes de gastos escolares y de fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas que debían ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuanta bancaria señalada por el tribunal.
Es así, que en fecha 04 de mayo de 2010, ese tribunal mediante auto, acuerda oficiar al ministerio público, con el fin que se realce el procedimiento por desacato, en virtud de que el ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, adeudaba la suma de dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes. En fecha 22 de noviembre de 2010, en declaración como imputado rendida por ante este despacho fiscal por el ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HEURFANO, admite que no cumplió con la totalidad del monto que la juez impuso, por cunado no posee capacidad financiera para ello....”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 12 de agosto de 2014, en los siguientes términos:
“(Omissis)
IV
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que le Ministerio Público no hizo oposición sobre la solicitud de desestimación por el delito de Desacato a la Autoridad, por ello debe dejarse establecido.
En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.
Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.
Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:
“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).
Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:
“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:
“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse(sic) artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.
Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”
“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.
“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.
Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:
“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.(subrayado y negrillas de quien aquí decide).
En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:
“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como corolario no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:
“…la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.”. (negrillas y subrayado de quien aquí decide).
Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.
V
En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa el defensor, entre otras cosas, planteó excepciones y solicitó la desestimación de la acusación a favor de JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, arriba identificado, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época de los hechos.
Para ello tenemos que necesariamente revisar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y que mejor manera de hacer su cita textual, de allí que en capitulo intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, corriente al vuelto del folio 499 de la Pieza I, dijo la vindicta Pública:
“1.- COPIA CERTIFICADA del integro del expediente Nro 35296, correspondiente al del Estado Táchira, signado con el no 1526/2007, juzgado de protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juez unipersonal No 1, por solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ la ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, a favor de sus hijos A.J.C.M., K.K.C.M. Y B.J.C.M., constituyendo elemento de convicción para estimar el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, así mismo, en el mismo reposan todas las diligencias practicadas por el tribunal en mención, a fin de que el imputado cumpliera con el pago de la obligación de manutención, igualmente donde se refleja mediante escritos por la parte demandante, donde expone al tribunal el incumplimiento por parte del imputado.
2.- Declaración como imputado ante este Despacho fiscal, en fecha 22-11-2010, por el ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, quien expuso: “…pero lamentablemente por mi incapacidad financiera, no puedo cumplirle en su totalidad la sentencia del monto que ella impuso que son setecientos mil bolívares, de acuerdo a mi capacidad he depositado trescientos mil bolívares mensuales, peor que no es lo único que yo les aporto a ellos, por cuanto cada vez que mis hijos me buscan o yo los busco, específicamente a mi hija hembra, que es la única que me dejan, yo le doy siempre sus meriendas…”.
Como puede observarse la fiscalía del Ministerio Público solo utilizó DOS (2) UNICOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, de allí que cuando revisamos el primero de ellos, las copias certificadas del expediente principal llevado por ante el tribunal de protección del niño, niña y adolescente, bajo la nomenclatura 35296 CON MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, tenemos que es en la parte final de las actas procesales donde se refiere al presunto desacato llevado a cabo por el aquí imputado, se dijo:
“ …San Cristóbal, Cuatro de Mayo de Dos Mil Diez…Revisado como ha sido el expediente; y visto la diligencia suscrita por al ciudadana NANCY GUTIERREZ, en su carácter de contabilista adscrita a ésta sala de juicio, mediante la cual informa que para el día 16 de abril del año en curso, el ciudadano; JESUS ARMANDO CASIQUE HEURFANO, adeuda por concepto de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION la suma de; DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 16.800,oo); ésta juzgadora actuando en beneficio e interés superior de los hermanos : CASIQUE MUÑOZ¸ acuerda oficiar al ciudadano Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que se sirva abrir conforme a lo establecido en la ley, el correspondiente procedimiento por desacato….JUEZ UNIPERSONAL Nro 1…”(f. 355 Pieza I y subrayado de quien aquí decide).
Luego aparece Cuaderno Separado de Medidas relativo a la misma causa principal, en el cual se encuentra agregado auto de fecha 13 de Mayo de 2009, mediante el cual el tribunal de protección del niño y del Adolescente, en función de juicio No 1, decretó:
“PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el fondo de comercio DISTRIBUIDORA EL TAQUITO, debidamente protocolizado por el registro mercantil del municipio san Cristóbal, Estado Táchira en fecha 30 de Agosto de 1999…propiedad del ciudadano: JESUS ARMANDO CASIQUE HEURFANO, Venezolano, identificado con cédula No V-9.232.976. SEGUNDO: Comisionar amplia y suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le dispone librar despacho con sus debidas inserciones. TERCERO: Abrase cuaderno separado de Medidas con inserción del presente auto debidamente certificado, anexándole copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 06/05/2009. CUARTO: Notifíquese a las partes…”.
Ahora bien, la citada medida cautelar una vez remitida al tribunal ejecutor de medidas fue recibido por éste el día 28 de Mayo de 2009, luego en fecha 1 de Julio de 2009, la demandante ciudadana ANNA KARINA MUÑOZ, solicitó al tribunal SUSPENDER la Medida de Embargo Preventivo, lo que el tribunal en consecuencia acordó. A seguidas y con fecha 2 de Noviembre de 2009, el tribunal ejecutor de medidas consideró que al haber transcurrido más de 90 días sin que la parte accionante haya efectuado impulso procesal alguno, ACORDÓ remitir las actuaciones al juzgado comitente.
En fecha 3 de Marzo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en función de juicio No 1, NUEVAMENTE DECRETO MEDIDA DE EMBARGO, señalando en esa oportunidad:
“…San Cristóbal, Tres de Marzo de 2010…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el fondo de comercio DISTRIBUIDORA EL TAQUITO, debidamente protocolizada por el registro mercantil tercero del municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1999…propiedad del ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HEURFANO…SEGUNDO: Para la ejecución de medida de embargo Preventivo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal, Torbes, Cardenas, Guásimos, Fernández feo, Libertador y Andrés Bello de esta circunscripción judicial del Estado Táchira…JUEZ UNIPERSONAL Nro 1…”( f.391 vto al 395 vto Pieza I).
Así as cosas, vemos como aún cuando el tribunal de Protección No 1 Decretó en fecha 13 de Mayo de 2009, EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del obligado, luego Un (1) Año después, lo considera en Desacato y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para la correspondiente investigación, siendo que en ese propio año 2010 y con fecha 3 de Marzo, DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, para luego señalar en el SEGUNDO punto del Dispositivo de la sentencia: PARA LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO…”. A lo que cabria preguntarse, es un embargo preventivo o ejecutivo? ¿ Se practicó o no y cual fue el resultado de su práctica?. Pues bien, sin duda NO existe evidencia que se haya procedido a la Ejecución Forzosa de Sentencia alguna, por lo que este elemento de convicción se torna débil y contradictorio, ya que si la finalidad de la medida de aseguramiento sobre bienes del obligado, tiene precisamente su razón de ser en evitar quede ilusorio la ejecución del fallo, en consonancia con el interés superior de los adolescentes, como puede que un año después, sin conocerse el resultado de dicha ejecución de la medida preventiva, denunciar la presunta comisión de un hecho punible, sin haberse otorgado el derecho a la defensa en la Ejecución de la medida PREVENTIVA O EJECUTIVA DE EMBARGO, luego sin haberse agotado el procedimiento en sede civil, específicamente la competencia especializada de niños y adolescentes, antes de acudir a la penal, como última acción, por ser la más gravosa, al entrar en juego uno de los derechos más tutelado por la legislación venezolana, como lo es del derecho a la libertad.
En este sentido, yerra el ministerio público cuando de los poquísimos elementos de convicción pretende demostrar prima face la participación del ciudadano en el aludido hecho punible, esto porque en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevén de manera general tres tipos de sanción, denominadas en el capitulo IX Infracciones a la Protección Debida. Sanciones, señalando en la sección primera las disposiciones generales, específicamente en su artículo 214 del tenor.
“Artículo 214: Competencia y Procedimiento: La Jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competentes para imponer las sanciones previstas en la sección segunda de este capitulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capitulo XII de este título.”.
Luego cuando revisamos las sanciones nos encontramos que se subdividen en, 1) INFRACCIONES Y SANCIONES, plasmadas en la Sección Segunda, 2) MULTAS, plasmadas en la Sección Tercera y 3) las SANCIONES PENALES, plasmadas en la sección Cuarta, todas del Capitulo IX de la ley especial.
El Ministerio Público acusó por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es:
“ Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”.
Luego tenemos que el artículo 223 de la ley eiusdem, es del tenor.
“ Artículo 223. Violación de Obligación de Manutención: El obligado u obligada que incumpla injustificadamente con la Obligación de Manutención, será sancionado o sancionada con mulita de quince unidades tribuitarias (15 U.T.) a Noventa Unidades tributarias (90 U.T.).”
A lo anterior se le pueden dar dos lecturas, la PRIMERA, que pareciera un mismo hecho humano, se encuentra regulado en dos disposiciones con sanciones diametralmente opuestas, indudablemente una de corte penal, donde se sanciona con pena corporal al encontrarse dentro del supuesto de hecho que la conforma, impedir, entorpecer o incumplir la acción de la autoridad judicial, luego la otra de corte civil, sanciona con pena de MULTA, a quien incumpla injustificadamente la obligación de manutención. Sin embargo, cuando revisamos ambos supuestos de hecho, nos encontramos que también parecieran ir dirigidos en precaver disímiles hechos, por ende disímiles sanciones y procedimientos, que nos conduciría a la SEGUNDA lectura que se le debe dar al hecho y no es otro, que las infracciones y sanciones, dentro de las cuales encontramos el incumplimiento de la obligación de manutención, debe priorizarse, no solo en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, sino del propio demandado o investigado, quien sigue gozando, aún cuando entre en mora, de los derechos y garantías estatuidos en la Constitución en su beneficio, siendo quienes deben de conocer de ello, en un primer momento, los Tribunales Especializados de protección, dejando la investigación, acusación y posible sanción de índole penal como último recurso, una vez se hayan agotados los medios y procedimientos al alcance dirigidos a obtener el pago de lo adeudado, que es al fin y al cabo el objetivo último del legislador en esta materia de protección de niño y adolescente.
Solidez a la tesis que sostiene quien aquí decide, la encontramos en la Autora Vethencourt de Escobar, Belkys (2000), donde entre otras cosas señaló:
“ La naturaleza de la sanción que estipula la LOPNA en su artículo 223, por la ilicitud de la morosidad en el pago de las obligaciones alimentarias del niño y del adolescente, es una sanción de naturaleza civil, derivada del incumplimiento alimentario para con el niño o el adolescente, según sea el caso…”.
A fin de reforzar la tesis de este tribunal, tenemos la Sentencia de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia No Exp. AA30-P-2009-000395,
de fecha 18 de Mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, que entre otras cosas señaló:
“…la Sala de Casación Penal comienza por señalar que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos relacionados con Niños, Niñas y Adolescentes es una materia especialísima que corresponde estrictamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la Sala (sin que ello constituya invasión de la jurisdicción especial) no puede dejar de resaltar que la referida Ley, de forma expresa señala en su artículo 452, como normas supletorias a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas. En el Código de Procedimiento Civil, se contempla el procedimiento de ejecución voluntaria o en su defecto ejecución forzosa de la sentencia. En el caso bajo examen, la Sala no encontró el llamado del tribunal encargado de ejecutar el fallo (Tribunal Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) a la ciudadana GISELLE REYES CASTRO para que diera cumplimiento voluntario al Régimen de Visita establecido a favor de la niña y de su padre. Pero si encontró en el folio 48 de la segunda pieza del expediente un auto dictado por el mencionado tribunal el 6 de agosto de 2007, en el cual “...fijó para el día 10/08/2007 la oportunidad para ejecutar la mencionada sentencia todo de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil...”. Y del folio 49 al 51 consta el acta, que contiene el traslado del Tribunal Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la residencia de la ciudadana GISELLE REYES CASTRO, a fin de ejecutar la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no pudiéndose hacer efectiva la ejecución debido a que la madre de la niña no se encontraba en su residencia. Lo anterior corresponde a una revisión que hizo la Sala respecto a lo ocurrido en esta causa, pero de ningún modo constituye juzgamiento sobre la actuación de los Tribunales que componen la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que dicha materia –como ya se mencionó– es especialísima. Lo que sí corresponde a la Sala Penal, en materia de avocamiento es juzgar sobre las supuestas violaciones del ordenamiento jurídico cometidas con ocasión del juicio penal que en este caso se inició contra la ciudadana GISELLE REYES CASTRO. …En criterio de la Sala, cuando se denuncie el desacato de una sentencia que modifique un Régimen de Visitas, como sucedió en el caso bajo examen, el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación debe verificar que el delito efectivamente se haya producido, y para ello es necesario que tal sentencia haya sido objeto de ejecución forzosa, ante la jurisdicción especial. En atención a las violaciones de orden constitucional y legal, específicamente los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; la Sala de Casación Penal DECRETA el sobreseimiento de la causa en contra la ciudadana GISELLE REYES CASTRO, por el delito de desacato a la autoridad, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La referida nulidad tiene su fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 “eiusdem”. De conformidad con lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, ante la violación de derechos y garantías constitucionales del justiciable, así como la violación del ordenamiento jurídico venezolano, ha declarado la nulidad de todo un juicio, como ejemplo se cita la sentencia número 691 del 15 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el expediente 2008-47, caso: CARLOS AUGUSTO RAMÍREZ. En tal oportunidad, la Sala decidió:
“…De igual forma, se decreta la nulidad, de los actos subsiguientes a la acusación, así como del juicio oral y público celebrado en la presente causa, el cual culminó el 26 de junio de 2008, con la sentencia en la que se condenó al ciudadano Carlos Augusto Ramírez Ramírez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de “ ACTO FALSO EN GRADO DE TENTATIVA IMPEDIDA, previsto y sancionado en los artículos 322, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal” y, se ordena, que se de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso. Así se decide…”.
Por las razones que quedaron expresadas con anterioridad, se anula el juicio seguido contra la ciudadana GISELLE REYES CASTRO y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque hasta la presente fecha el hecho objeto del proceso no se realizó, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Las negrillas, subrayado y cursivas son de quien aquí decide).
El segundo y último elemento de convicción que llevó al Ministerio Público para acusar a JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, lo constituyó su propia declaración rendida sin juramento ante el Ministerio Público, indicando en su escrito acusatorio la honorable fiscal:
2.- Declaración como imputado ante este Despacho fiscal, en fecha 22-11-2010, por el ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, quien expuso: “…pero lamentablemente por mi incapacidad financiera, no puedo cumplirle en su totalidad la sentencia del monto que ella impuso que son setecientos mil bolívares, de acuerdo a mi capacidad he depositado trescientos mil bolívares mensuales, peor que no es lo único que yo les aporto a ellos, por cuanto cada vez que mis hijos me buscan o yo los busco, específicamente a mi hija hembra, que es la única que me dejan, yo le doy siempre sus meriendas…”.
Debemos detenernos en esta afirmación de la vindicta pública, ya que si bien la Sala de Casación Penal ha señalado que en la etapa de Juicio, ante la falta de cualquier otra prueba debe tomarse como válida la declaración del acusado cuando admite su participación en el hecho, esto es en sede jurisdiccional, con las modalidades o bajo el tipo penal que indique, no puede pretender el ministerio público utilizar la propia declaración para inculparlo luego acusarlo, aún cuando se encontrare debidamente asistido por su defensor, en primer lugar, porque no es ni la forma ni el proceso establecido para ello, para admitir su culpabilidad, en segundo lugar, que de permitirlo, se menoscabaría el debido proceso, se conculcaría la tutela de los derechos del imputado, al usarse su declaración rendida sin juramento como un acto de confesión, erradamente utilizado como elemento de convicción, sin otros plurales elementos.
Es imposible y en el peor de los casos, sumamente difícil, la configuración del tipo penal DESACATO, sin haber precedido una sentencia definitivamente firme, con carácter de Cosa Juzgada en sede especial de Protección, donde se hayan agotado los procedimientos dirigidos a tutelar los derechos de los niños y adolescentes dentro de la doctrina de protección integral, como bien jurídico protegido, contrario a perseguir y castigar a quien ataque el bien jurídico protegido en el DESACATO como lo es la administración de justicia.
Lo anterior permite consolidar la tesis, que la conducta asumida por el hoy imputado se condujo a un simple incumplimiento parcial de la obligación de manutención, sobre la cual aún existen acciones que intentar.
Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“… ACUSACION: Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado...”.
Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.
No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de este ciudadano en el tipo penal de Desacato, pero la fuerza de los hechos no permiten a este tribunal poder consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por dicho delito, no individualizó con precisión la participación de éste, mucho menos cual fue el ataque a la administración de justicia, al no existir sentencia definitivamente firme, agotados los medios, acciones y recursos disponibles a las partes en el aludido juicio alimentario, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo: .
“…Sobre la cabeza del Ministerio Público (…), se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal, cual es la búsqueda de la verdad. Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fé, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de imputado. Esta actuación instructiva del Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa…” (Negrillas y surbrayado del tribunal)
Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:
“…observa quien suscribe, que la Fiscal en el capitulo referente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de las diligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, de la lectura de las mismas, no se desprende cual es la convicción que de ellas se obtuvo…en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se deja constancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicción alguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de la diligencia de investigación…En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por la fiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecer certeza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal. Así mismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en forma específica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señalados representaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya que se requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hecho punible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos…Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así su pretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa…./ la motivación y fundamentación de los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que ella determina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho…”.(negrillas del tribunal).
Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:
“…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…”.
“…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuíto judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…”.
Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que indicó:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.
En el presente caso, mal pudiera sostener el Ministerio Público que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo orientadora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:
“…cabe destacar, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, que el código Orgánico Procesal penal no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral y público…”.
Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…”. (subrayado y negrillas de quien aquí decide)
“…las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades de la investigación penal, de la acusación fiscal, entre otras) deben ser invocadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia Preliminar, que es donde se van oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes…”. (negrillas de quien aquí decide).
Finalmente, resultaría por demás injusto que el imputado JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, arriba identificado, vaya a juicio por el delito de DESACATO, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, ya que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por el tipo penal de Desacato, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer la existencia del hecho punible, resultan insuficientes para sostener contra el imputado el tipo penal endilgado, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, arriba identificado, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época de los hechos, consecuencialmente debe decretarse el Sobreseimiento de la causa a favor del aquí imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Por la naturaleza del fallo, se hace innecesario abordar las excepciones planteadas. Y Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA Y POR TANTO INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.232.976, nacido el 04-05-1.967, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Administrador, y residenciado en El Kilómetro 4 Vía Rubio, Sector El Tope, casa N° 14-85, Municipio Independencia, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-7414178; por la presunta comisión de el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-9.232.976, nacido el 04-05-1.967, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Administrador, y residenciado en El Kilómetro 4 Vía Rubio, Sector El Tope, casa N° 14-85, Municipio Independencia, Estado Táchira, TELEFONO: 0424-7414178; por la presunta comisión de el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal…”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de septiembre de 2014, la abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
RECURSO DE APELACION
Quienes suscriben consideran que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, causó un gravamen Irreparable al Ministerio Público Motivo por el cual se presenta Recurso de Apelación en los siguientes Términos.
Primer Lugar. El Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de decidir, efectúo la desestimación del Escrito Acusatorio generando de esta manera una violación de Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Ministerio Público quien es parte en el Proceso Penal. Ahora bien se hace necesario señalar por que, quienes suscriben consideran que al momento en que el juez desestimo la citada Acusación, violento Derechos Constitucionales que le asisten al Ministerio Público, como los previstos en el artículo 49, 285 numeral 3ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 11, 13, 24, 111, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que:
(omissis)
En este sentido una vez analizado lo anteriormente citado, se evidencia que el Delito de Desacato se consuma al momento que cualquier persona desobedece una Orden Judicial de realizar una determinada actividad como en el presente caso, donde el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó al Imputado JESUS ARMANDO CACIQUE HUERFANO, a efectuar el pago de la manutención de sus tres hijos, obligación esta que él citado ciudadano incumplió, obstaculizando de esta manera el cumplimiento de una Decisión emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la única y exclusivamente necesario e indispensable a los fines de comprobar en la Copia Certificada del Auto donde el Tribunal de la República deja constancia que la persona obligada no cumplió con la orden emitida, y se encuentra en DESACATO.
Por otra parte, consideran quienes suscriben que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al momento de tomar la decisión de Desestimar la Acusación por presuntamente no haber suficientes elementos de convicción, esta minimizando e incluso cuestionando una Decisión de una Autoridad Judicial debidamente Constituida. Acción esta que podría ser devastadora para todo el Sistema Judicial, dado que al indicar que la Copia Certificada del Expediente N° 35296, es suficiente se encuentra desestimando de manera implícita toda la actividad procesal que se a sido llevada a cabo por el citado tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en el mismo reposan actuaciones tales como se indico durante la Audiencia Preliminar, 1. La decisión dictada por el Tribunal Unipersonal N°1 del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual ordena el aumento de la Obligación de Manutención; 2.- LA notificación de la citada decisión al Imputado JESUS ARMANDO CACIQUE HUERFANO; 3.- La decisión donde señala que el imputado JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO no canceló el citado aumento de la Obligación de Manutención, motivo por el cual lo declaró en DESACATO A LA AUTORIDAD. Actos todos estos desestimados y minimizados por el Juzgado en Funciones de Control, ya que no los valoro como elementos de convicción.
De igual manera, al momento de realizar la desestimación el citado Escrito Acusatorio, desestimo el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”. Principio este que se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, lo cual debe ser prioridad absoluta para el Estado y todos sus representantes, incluyendo dentro de este compendio de instituciones a los Órganos del Poder Judicial, quienes deben velar por que los Niños, Niñas y Adolescentes gocen de manera plena los Derechos que les asisten, y si bien en el presente hecho que nos ocupa, la victima es el Estado Venezolano, se hace necesariamente ineludible no hacer referencia al citado principio, dado que todo proceso que hoy nos atañe, se origina de una obligación de Manutención, de la cual sus beneficiados son tres Niños A.J.C.M., K.K.C.M, y B.J.C.M., quienes para el momento de consumación del hecho punible de Desacato, no habían recibido materialmente lo que les corresponde por Orden Judicial, tal como incluso el mismo Imputado lo manifiesta durante el Acto efectuado en fecha 22-11-2010, cuando señala que “…pero lamentablemente por mi capacidad financiera, no puedo cumplirle en su totalidad la sentencia del monto que ella impuso que son setecientos mil bolívares, de acuerdo a mi capacidad he depositado trescientos mil bolívares mensuales, pero que no es lo único que yo les aporto a ellos, por cuanto vez que mis hijos me buscan o yo los busco, específicamente mi hija hembra, que es la única que me dejan, yo le doy siempre sus meriendas…”
Es por lo antes expuesto, que esta Dependencia Fiscal SOLICITA declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia declare la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Lugar: El tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, posteriormente a que realiza la Desestimación del Escrito Acusatorio, decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que presuntamente el hecho no puede ser atribuible al imputado, al respecto quienes suscriben se encuentran en total desacuerdo con la citada decisión, dado que el Juez de Control esta extralimitado sus funciones de controlar el escrito acusatorio, dado que realizo valoración del fondo del asunto, ya que para poder inferir si el hecho es o no atribuible al imputado, indudablemente se debe realizar una racionalización del escrito acusatorio, efectuando a su vez valoraciones de carácter subjetivo…”
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 16 de enero de 2015, el abogado Juan David García Saldivia, en carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, presentó contestación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2014 y publicada posteriormente el día 12 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
“Loa representantes de la fiscalía comienzan su síntesis haciendo referencia a conceptos como el Control judicial sobre el escrito acusatorio, explicando nociones básicas cual ensayo doctrinal o tesis de grado y sustentándolo con abundante jurisprudencia, ahondando en la diferencia entre el control formal y material del Juez. Pero que en esencia no guarda relación alguna con el hecho concreto y con el argumento fundamental de su pretensión que es la de imputar responsabilidad penal a un ciudadano, ni señalando con precisión las circunstancias en la que este supuestamente cometió el hecho punible. Ni en el acta de imputación ni en el recurso de apelación se lee o se deduce esa argumentación. Esgrimen los representantes de la fiscalía que su acusación cumple con las formas del 308.3 del C.O.P.P. y que solo el expediente seria suficiente prueba para imputar. Me permito citar dicha apelación, mediante extracto de la siguiente manera:
(Omissis)
El Juez en su motiva no desvirtúa la importancia del expediente, ni su origen, ni tampoco cuestiona una decisión de una autoridad judicial debidamente constituida, como intenta concluir el ministerio público, el juez cumple solo con sus obligaciones y competencias que la ley y la constitución le imponen, garantizando la tutela judicial efectiva y administrando justicia, ¿Como lo hace en este caso? Controla judicialmente el acta de imputación, tal cuales su trabajo, lo que sucede es que la acusación es escueta y sin fundamento, es lógico emita una decisión así.
Los que no están cumpliendo con sus obligaciones son los representantes de la fiscalía, que no sustentaron bien sus elementos de convicción y no tienen como acusar. Pareciera que a veces no entendieran el alcance de una imputación, es que es eso no es un juego de niños ni un paseo a la playa, se trata de la persecución inclemente a un sujeto, poniendo a su servicio todo el peso, la autoridad, los medios, los organismos jurisdiccionales, policiales y militares, es decir, todos los recursos del Estado para traerlo y hacerlo responder por los hechos punibles de los cuales es responsable si violenta el ordenamiento jurídico de un país. No toda acusación debe ser llevada por terquedad y a la fuerza. Para eso existen instituciones procesales como el desistimiento, solicitud de sobreseimiento y el principio de oportunidad. Es mejor corregir a tiempo, que causar gravámenes irreparables por recelo intelectual o terquedad a un inocente. Deberíamos reflexionar un poco sobre la ética y la moral en el ejercicio profesional…”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Expresa la fiscalía del Ministerio Público que al desestimar la acusación el juez de instancia violo artículos constitucionales como el 49 y el 285 numeral 3° y los artículos 11,13, 24,111 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo los siguientes razonamientos:
Debido a que a su criterio el delito de desacato se consumo en el momento en que el imputado desobedeció el cumplimiento de la Orden Judicial de realizar el pago de la manutención de sus hijos, por tanto la única prueba necesaria parta activar la acusación es la copia certificada de la decisión donde se emite la orden de desacato. En consecuencia al desatinar el a quo el escrito acusatorio le esta restando valor a una decisión suscrita por una autoridad jurisdiccional competente, e igualmente viola el principio constitucional de velar por el interés superior de los niños niñas y adolescentes.
Por otra parte manifiesta el Ministerio Publico su desacuerdo con la causal por la cual el Tribunal de instancia decreta el Sobreseimiento de la causa que es prevista en el numeral 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expone que el delito no puede ser atribuible al imputado lo que considera el Ministerio Publico una extralimitación en las funciones del Juez de Control, ya que a su aparecer se efectúo un valoración de fondo del asunto.
En consecuencia estiman que la desestimación de la acusación y subsiguiente sobreseimiento causan un gravamen irreparable a los niños y adolescentes que se encuentran afectados en la presente causa.
Segundo: Determinados con han sido los argumentos de la apelación esta alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
• Decisión de fecha 10 de abril de 2010 emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en donde se Decreta Medida Ejecutiva de Embargo “ Distribuidora el Taquito “ propiedad del ciudadano Jesús Armando Cacique Huérfano ( folios 395 de la primera pieza de la causa original ) .
• Cuaderno de Medidas (folio 372) oficio suscrito por la Jueza Rosa Mireya Castillo Quiroz de fecha 02 de noviembre de 2009 , en donde se informa a la Jueza Unipersonal N°1 de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que se remite sin cumplir la comisión de embargo preventivo por Falta de Impulso Procesal .
• Auto de fecha 04-05-2010 donde la Jueza Unipersonal Numero 1 del Tribunal de Juicio donde señala que dado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano Jesús Armando Cacique Huérfano, acuerda oficiar la ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial con el fin de que se sirva abrir conforme a lo establecido en la Ley, el correspondiente procedimiento por desacato . (folio 355 de la primera pieza de la causa original).
• Orden de Inicio de la Investigación Penal Nro 20-F4 -0632-10 suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• Acta de imputación de fecha 22 de noviembre de 2010 donde se observa que se le pregunta al ciudadano Jesús Armando Cacique Huérfano.
• Escrito emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 30 de septiembre de 2013 , en donde se solicita se convoque a audiencia especial con ocasión de los hechos investigados ( folios 485 y 486 de la primera pieza de la causa original )
• En fecha 28 de octubre de 2013 se celebra Audiencia de Imputación de Delitos Menos Graves. folios 495 y 986 de la primera pieza de la causa original) .
• Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 11 de diciembre de 2013, en donde se acusa al ciudadano JOSE ARMANDO CACIQUE HUERFANO por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD. (folios 499 al 500 de la primera pieza de la causa original).
• Audiencia Preliminar de fecha 1 de julio de 2014, en donde se desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Jesús Armando Cacique Huérfano por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente . y seguidamente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del referido ciudadano. (folios 41 al 47 de la segunda pieza de la causa original) .
• Sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 en donde se fundamenta el sobreseimiento de la causa (folios 48 al 67 de la segunda pieza de la causa original). .
Tercero: Ahora bien relación con los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico es importante precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 300, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
Es así el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Del mismo modo debe significarse, que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos.
Sentado lo anterior, tenemos que, al finalizar la audiencia preliminar el Juez de Control sólo le está dando, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.
Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente.
En el caso que nos ocupa, de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Publico, esta Sala observa, que el “tema decidendum”, de la presente apelación versa sobre el desacuerdo existente por parte del Ministerio Publico en torno a la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2010, publicada el 15 del mismo mes y año, donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HENDRIK ONNEY MONTAÑEZ PANTALEON, ya que a juicio de la Fiscalía, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial penal se extralimitó en el ejercicio de su competencia tocando temas de fondo propios del Juez de Juicio.
En relación a este tema , vale decir, a si el Juez de Control es competente o no para pronunciarse sobre el fondo y decretar el sobreseimiento en audiencia preliminar, han existido una serie de decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional. Del estudio pormenorizado de cada una de estas decisiones, se observa la existencia de criterios disímiles entre una Sala y otra, siendo criterio de la Sala Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003 lo siguiente:
“ (…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones propias de juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, porque las partes solo podrán solicitar actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez , ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia_ se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho que las pruebas no están sujetas a contradicción y control pleno por las partes y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desestimar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar la decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)”
Sin embargo, la decisión N° 303 de fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó sentado su criterio vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la Republica, en el cual se determinó cual era la función del Juez de Control en la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar:
“(Omissis)”
Debe esta Sala señalar previamente que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se haya cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa -, a saber, identificación de o los imputados, así como también que se haya calificado el hecho punible imputado . El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena del imputado , es decir , una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no existencia este pronostico de condena , el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de esta modo lo que la doctrina denomina la “ pena del banquillo…” (Resaltado de la Sala).
Del texto antes transcrito se infiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fija el criterio que el Juez de Control no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal, ya que se constituye en garante de su perfeccionamiento, controlando para ello, el principio de la legalidad en la misma, que no es otra cosa que comprobar que una conducta determinada puede subsumirse en un delito, pues de no ser así, es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, y, en consecuencia, el Juez de Control puede decretar el sobreseimiento de la causa y así evitar juicios inútiles que solo serían una perdida de tiempo para los operadores de justicia.
Sentado lo anterior, esta Alzada estima, que en el caso objeto del presente análisis, el Juez de la recurrida por una parte, efectúo un estudio pormenorizado de los hechos expuestos por la fiscalía en su escrito acusatorio, determino con fina precisión la materia sobre la cual iba a emitir su decisión teniendo en cuenta que se trataba de una área especial cuidado como lo es la de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concluyendo se forma acertada que el Ministerio Publico no practico un estudio pormenorizado del caso ya que de hacerlo habría tenido en cuenta que la vía penal en este tipo de casos es usada como algo extraordinario ya que agotado todos los procedimientos previstos en la LOPNA ley especial que rige esta materia se tienen como normas supletoria el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil , todo ello con la aspiración de proteger de forma integral a los Niños y adolescentes, porque una sanción penal traería consecuencia no deseados ellos.
Por otra parte el Juez de la recurrida expresa de forma lapidaria cuando existe violación de la obligación de manutención la sanción inmediata a aplicar es la multa y no una sanción penal ya que esta en nada favorecería el cumplimiento de esta obligación por el contrario la misma se tornaría ilusoria .
Así también observa el juez a quo que en la presente causa se decreto un embargo sobre los bienes pertenecientes al demandado Jesús Armando Cacique Huérfano y que el mismo no fue practicado por el Tribunal Ejecutor Comisionado para ello por falta de impulso procesal, elemento este que genera la posibilidad de que sea afectivo el cumplimiento de la obligación el cual no ha sido todavía agotado.
Por ello esta superior Instancia Regional suscribe la tesis planteada por el Tribunal de instancia que la Fiscalía al momento de formular su escrito acusatorio no practico un estudio detallado del proceso que en ella se instauro porque de hacerlo hubiera podido observar que se encontraban dados los supuestos necesarios para acusar al ciudadano Jesús Armando Cacique por el delito de desacato y así motivadamente todos los argumentos esgrimidos en el escrito acusatorio de la Fiscalía, todo ello con fundamento en el criterio jurisdiccional esgrimido sobre la materia por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia.
En opinión de quienes aquí decidimos, el a quo efectúo un verdadero control material y formal del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía y en consecuencia esta Corte Única de Apelaciones, considera que no existió violación alguna de normas constitucionales, ni extralimitación de su ámbito competencial y así decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra la sentencia publicada en fecha 01 de julio de 2014, publicada posteriormente el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo la acusación presentado por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Armando Casique Huérfano, por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del estado venezolano.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2014-000274/LPR/zaida.
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