REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
IMPUTADO
ENDER PORFIRIO MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.605.574, plenamente identificado en autos.
BELKIS ZULAY CONTRARAS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.333.976, plenamente identificado en autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Andreina Lucia Torres Márquez y María Elcira Bejarano Ibarra, Representantes de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cruz Teresa Ramírez Sandoval, actuando en carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud del sobreseimiento, presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor de ENDER PORFITRIO MÁRQUEZ RAMIREZ Y BELKIS ZULAY CONTRERAS MOLINA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 03 de noviembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de inasistencia de los imputados de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los imputados de autos.
En fecha 02 de enero de 2017, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 23 de enero de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente a las dos y treinta horas de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2014, la ciudadana Cruz Teresa Ramírez Sandoval, presento escrito de recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por el Fiscal 28° del Ministerio Público Abogado YANCY DIANEY SAYAGO, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: SAMUEL MENDIVELSO BAEZ, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente pro el Ministerio Público en su escrito y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos denunciados no constituyen delito, de manera que, el hecho investigado no es típico, y conforme a las previsiones del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor de SAMUEL MENDIVELSO BAEZ, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana Cruz Teresa Ramírez Sandoval, en carácter de victima, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
“ …Contiene el presente escrito RECURSO DE APELACION DE AUTO, que interpongo dentro de la OPORTUNIDAD LEGAL establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la LEGITIMACION ACTIVA que se confiere el articulo 307 Ejusdem, con las ATRIBUCIONES que me confiere el articulo 122 Numeral 8 Ibidem, y con la PROTECCION CONSTITUCIONAL establecidas en los artículos 26, 30 y 51 de nuestra Ley Suprema; recurso que ejerzo contra la decisión dictada por esta Primera Instancia en fecha 3 Octubre del año 2013, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ENDER PORFIRIO MARQUEZ RAMIREZ y BELKIS ZULAY CONTRERAS MOLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 Numeral 2 del mencionado texto Adjetivo Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL N° 2C-SP21-P-2013-011515, decisión esta la cual ME DI POR NOTIFICADA EN FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, por los motivos establecidos en el articulo 439 Numerales 1 y 5 del mencionado cuerpo normativo penal, siendo explicados cada motivo de la siguiente manera:
(omissis)
Honorables Magistrados, la decisión donde fuere dictado el Sobreseimiento de la Causa a favor de los dos precipitados ciudadanos, sin duda alguna ponen fin al proceso y me causa un gravamen irreparable, la cual fue dictada inmotivadamente, por las razones que seguidamente voy a exponer:
El artículo 157 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
De la lectura de la norma antes transcrita, se evidencia que cualquier decisión, bien sea sentencia o auto, debe estar debidamente FUNDADA; observando que en el presente caso, el Tribunal sentenciador, omitió el cabal cumplimiento de tal norma procedimental, pues al dictar la parte motiva de la decisión el Tribunal solamente emitió a la motivación de la misma lo siguiente:
(omissis)
Honorables Jueces de Alzada, como ustedes podrán observar, tal decisión CARECE DE MOTIVACION, ya que la misma presupone en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso.
(omissis)
Es de destacar que el Ministerio Público para dictar el Sobreseimiento de la Causa hace alusión a una decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 8 de Diciembre del 2011, en Sentencia N° 1881 con carácter vinculante, don desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, circunstancia esta que no opera en el presente caso, ya que a lo largo de la investigación demostré que el inmueble objeto del presente proceso es de mi legitima madre y de mi hija y en el cual estábamos solicitando crédito para el cultivo de cachaza ante INSOPESCA, consignando recaudos que demuestran la tradición legal del mismo, donde los imputados de autos pretenden apoderarse indebidamente de dicho predio, afectándonos nuestro Derecho a la propiedad establecido en el articulo 115 de nuestra Carta Magna, los cual nos causa un gravamen irreparable a nuestro patrimonio familiar, pues dicho predio fue adquirido con el peculio de mi legitima madre y mi hija, de manera licita y con el producto del esfuerzo de muchos años de trabajo.
Asimismo, considera esta parte apelante en su condición de victima hacer del conocimiento de la Instancia Superior que durante la fase de investigación se determinó que LOS IMPUTAQDOS COMETIRON DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, para lo cual se solicitó que se continuara la investigación para tales delitos (Folio 331), pero en ningún momento el Tribunal hizo pronunciamiento alguno al respecto, sino ordenó la remisión de las actuaciones al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez que quedara la decisión definitivamente firme…”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La victima parte recurrente en la presente decisión alega como punto único en su escrito recursivo que la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos ENDER PORFIRIO MARQUEZ y BELKIS ZULAY CONTRERAS MOLINA, carece de motivación, ya que en ella el juez de la recurrida no efectúa una discriminación pormenorizada de los elementos de convicción contenidos en la investigación y mucho menos procedió a compararlos y a relacionarlos uno con otros.
Por otra parte expresa la parte recurrente que el Ministerio Público al momento de solicitar el Sobreseimiento pasa a desaplicar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de de diciembre de 2011 en donde se desaplica el control difuso de la constitucionalidad en esos casos donde exista conflicto entre particulares provenientes de la actividad agraria, supuesto fáctico que a criterio del recurrente no opera en el caso de marras ya que el inmueble objeto del conflicto es de su madre y en consecuencia se vio afectado su derecho de propiedad sobre este debido a la existencia de una apropiación indebida de estos ciudadanos .
Por otra parte resalta la parte recurrente que durante la fase de investigación se determino que los imputados de autos se encontraban incursos en delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente.
Antes de pasar a decidir sobre los argumentos presentados por la parte recurrente esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes apreciaciones:
Primero: Se entiende por sobreseimiento, toda resolución judicial mediante la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho.
En el común de los casos, este es solicitado por la Fiscalía del Ministerio cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituye un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de Sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.
Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal o la fiscalía del proceso.
Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Segundo: Una de las labores más complicadas que enfrentan los jueces y juezas en la administración de justicia, es precisamente la redacción de las sentencias que culminan un proceso de cualquier índole, dado ello, por la complejidad de la correcta aplicación del derecho a los casos concretos que se ventilan en la práctica. Con el tiempo esta dificultad se ha incrementado debido a los nuevos cambios históricos, económicos, políticos y sociales, por lo que se hace más difícil esta tarea, pues precisamente uno de los retos que se impone la actualidad, es la de confeccionar una sentencia judicial, capaz de responder a cada una de las exigencias planteadas por las partes litigantes, a la sociedad que nos evalúa y en nombre de quien administramos justicia y a la propia conciencia de los jueces.
Por ello, debemos tener presente, que toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo, juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.
Ahora bien precisado lo anterior esta Alzada pasa a transcribir parte de la sentencia aquí recurrida:
“La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir la tipicidad, esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que orienta la disciplina penal.
De manera que cada vez que un determinado comportamiento no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dícese en ésta hipótesis que la conducta es atípica .
Por manera la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer de hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y por tanto no es susceptible de sanción.
Los hechos por los cuales fue iniciada la presente averiguación fueron narrados ampliamente por el Ministerio Público en su escrito m y que aquí se dan por reproducidos. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se determinó que los hechos enunciados no constituyen delito , de manera que el hecho investigado no es típico y conforme a las previsiones del articulo 300 del Código Procesal Penal, numeral 2° , se decreta el sobreseimiento solicitado y así se decide. “
De la transcripción anterior se observa que el juez en prima fase previa solicitud de la fiscalía del Ministerio Público procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa, pero tal decisión la hace sin realizar ningún tipo de estudio o análisis previo de los elementos de convicción recavados a los largo de la investigación, así como tampoco determino de una manera razonada ¿Por qué? A su parecer los hechos narrados en la causa no revestían carácter penal, saltándose por decirlo así la premisa mayor del silogismo judicial arribando de manera poco comprensible a un conclusión totalmente inmotivada carente de toda lógica que deja en total de estado de indefinición a la parte recurrente .
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte Única del Apelaciones del estado Táchira estima que la sentencia aquí analizada se encuentra afectada del vicio de la falta de motivación por lo cual procede a declarar su nulidad y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cruz Teresa Ramírez Sandoval, en carácter de victima.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud del sobreseimiento, presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, a favor de ENDER PORFITRIO MÁRQUEZ RAMIREZ Y BELKIS ZULAY CONTRERAS MOLINA, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza - Ponente
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2015-0000278/LPR/zaida.-
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