REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSÉ EDUARDO MOLINA CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 12.564.850, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño defensora Pública Décima Penal Encargada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Catorce encargada de la Fiscalía Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública del penado José Eduardo Molina Chávez, contra la sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de octubre de 2017, a la Jueza Ladysabel Pérez Ron se inhibe del conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se procede a convocar a la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.

En fecha 30 de noviembre de 2016 se constituyó la sala accidental en la presente causa y se realizó el sorete de la ponencia y la presidencia de la misma, siendo escogida la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, presidenta y ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 06 de enero de 2017, se difirió la realización de la audiencia oral y pública, en virtud de la inasistencia de las partes, difiriéndose la misma para la décima audiencia siguiente.

El día 25 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano José Eduardo Molina Chávez, en donde las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, publicó integro de la sentencia mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha sentencia, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública del penado José Eduardo Molina Chávez, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de VEITNE (20) AÑOS DE PRISIÓN; en la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos.”
(Omissis)

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2016, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública del penado José Eduardo Molina Chávez interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entro otros pronunciamientos condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando:
(Omissis)
“SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio de 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con la vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos el caso que nos ocupa, el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siento este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.
Omissis

CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2016, las Abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Catorce encargada de la Fiscalía Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; interpusieron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de penal lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, (…) teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su opinión debe de analizarse la rebaja correspondiente a la ciudadana AMAYA MORA DORIS MARIA. Asimismo, la defensora hizo referencia a la decisión impartida en fecha 24-112015 (sic), por la Corte de Apelación del Área Metropolitana, en la causa 1 Rr-SP21-R-2015-000158.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por la Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012).
Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscriben, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por
Por la Defensora Pública Máyela Ramírez de Briceño, en relación al ciudadano JOSÉ EDUARDO MOLINA CHÁVEZ, se dosifique la pena, si a ello dice lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano, a través del Ius punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar y se procesa conforme a derecho.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública del penado José Eduardo Molina Chávez, contra la sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión de sentencia fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Asimismo, agrega la recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida los tipos penales de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).”

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, así pues, el Juzgador señaló:

“(…) la norma que rige la materia y que prevé una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en veinte (20) años de prisión.

Omissis
Ahora bien, el delito por el cual admitió los hechos el imputado, éste utilizó como medio un vehículo de transporte privado, debiéndose aplicar la circunstancia agravante, señalada en el artículo 163.11. de la Ley Orgánica de Drogas, donde se debe aumentar la pena en la mitad de la misma (diez años de prisión) , quedando como resultado la pena a imponer en treinta (30) años de prisión.
Omissis

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por lo que procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de treinta (30) años de prisión determinada ut supra, representado dicho tercio por diez (10) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado José Eduardo Molina Chávez, por este delito la de Veinte (20) años de prisión. Así se declara.-”

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, Extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.

En tal sentido, lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al ciudadano José Eduardo Molina Chávez, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano José Eduardo Molina Chávez se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Ley Especial, establece un rango de pena entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de veinte (20) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Además, teniendo en cuenta la circunstancia agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a aumentar la mitad de la pena, dando como resultado treinta (30) años de prisión.

Quantum éste, sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, considerando quienes aquí deciden en atención al delito y al daño causado, que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio; de esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano José Eduardo Molina Chávez, es la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora pública del penado José Eduardo Molina Chávez.

SEGUNDO: MANTIENE LA PENA al ciudadano José Eduardo Molina Chávez, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente



Abogada Luz Dary Moreno Acosta Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2016-000084/NIC.-