REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ALEXANDER NOLBERTO TORRRES CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.012, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 97.860.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con el carácter de defensora privada del penado de autos, contra la sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruz cumplir la pena de veinticinco (25) de años de presidio por la comisión de los delitos de:
Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 07 de diciembre 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 11 de enero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruza cumplir la pena de veinticinco (25) de años de presidio por la comisión de los delitos de:
Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Contra dicha sentencia, la Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con el carácter de defensora privada del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a los acusados (…) 2.- ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ… a la PENA PRINCIPAL de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito en cualidad de COMPLICE NECESARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal de los delitos de de los delitos (sic) de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PADILLA GILLY. 2.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VALERO LEAL JOSÉ ALFREDO y BAUTISTA CONTRERAS DERWIN ORLANDO. 3.- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MEDINA NIÑO , YOSMAR HANDESON Y MARIA DEL VALLE FUENTES DE PADILLA 4.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TESTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MEDINA NIÑO, YOSMAR HANDESON, JESÚS OSORI, MARIA DEL VALLE FUENTES DE PADILLA y ELIAS SANDIA SAYAGO. 5.- PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MEDINA NIÑO, YOSMAR HANDESON, JESÚS OSORIO y ELIAS SANDIA SAYAGO.
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2016, la Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con el carácter de defensora privada del penado de autos, presentó recurso de revisión de la sentencia dictada fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira. Señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el 6.078 Extraordinario, el nuevo Código Orgánica Procesal Penal, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2013, estableciendo en sus Disposiciones Finales Segunda, UNA VIGENCIA ANTICIPADA DE SU ARTÍCULO 375, entre otros, el cual NO CONTIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIRO AL LIMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.
Los artículos 462 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
Omissis
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su artículo 375, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIROR AL LÍMITE MÍNIMO DE QUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuando se trate de delitos de Homicidio cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados… que en el caso de autos sería la norma aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos, en el caso del delito de Droga y se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 462,464,467 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INTANCIA DE CONTROL, de este circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Noviembre de 2010 y sea declarado Con Lugar en la definitiva, efectuándose la rebaja de pena que proceda a favor de mi defendido, y se modifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano ALEXANDER NOLBERTO TORRES CRUZ, con la rebaja correspondiente conforme al Procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo rebajar de la pena mínima.
(Omissis)
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DE REVISION
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contestaron el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la defensa de autos, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpreto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal se su petición de revisión de pena (…)
Al respecto se observa que no es de Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende la defensora va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).
Es así como es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando que en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona laguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, (…) pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la mas favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Privada Aleida Esther Acevedo Quintero, en relación al ciudadano TORRES CRUZ ALEXANDER NOLBERTO, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento de la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito que analicen si están dadas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con el carácter de defensora privada del penado de autos contra la sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruza cumplir la pena de veinticinco (25) de años de presidio por la comisión de los delitos de:
Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Primero: la Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales endilgados.
De manera que, el estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló lo siguiente:
“El tipo penal de homicidio calificado tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio, 17 años y 6 meses de prisión.
El tipo penal de homicidio calificado frustrado tiene una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio, 17 años y 6 meses de prisión; pero en virtud de a frustración se rebaja un tercio de la pena, quedando una pena a imponer de 11 años y 8 meses de prisión.
El tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, tiene una pena de 9 a 17 años de presidio, siendo su término medio de 13 años de presidio, pero en virtud que concurren tres circunstancias agravantes, se establece como pena a imponer 15 años de presidio.
El tipo penal de robo agravado tentado, tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y seis meses, menos un tercio de la pena, en virtud de ser en grado de tentativa, quedaría en 09 años de prisión.
El tipo penal de privación ilegítima de libertad, tiene una pena de 10 a 15 años de prisión, siendo su término promedio 12 años y 06 meses de prisión.
Ahora bien el tipo penal de mayor entidad es el de robo agravado de vehículo automotor que tiene una pena de 15 años de presidio, y luego proceder a su acumulación jurídica para establecer así la pena definitiva a imponer.
Al efectuar la conversión, se tiene que, conforme al artículo 88 del Código Penal, se convertirá mediante un día de presidio por dos de prisión, y luego, se acumulará mediante la sumatoria de los dos tercios de la pena convertirá en presidio, a la pena más grave.
Así se tiene que, el delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo quedó como pena a imponer de 17 años y 6 meses de prisión, siendo su mita (sic) la de 8 años y 9 meses de presidio, y sus dos tercios, son 5 años y 10 meses de presidio a los fines de efectuar la acumulación jurídica.
El delito de homicidio calificado frustrado, quedó en una pena promedio de 11 años y 8 meses de prisión, siendo su mitad, 5 años y 10 meses de presidio y sus dos tercios, son tres años, 10 meses y 20 días de presidio a los fines de efectuar la acumulación jurídica.
El delito de robo agravado tentado quedó como pena a imponer la de nueve años de prisión, siendo su mitad 4 años y 6 meses de presidio, siendo sus dos tercios, 3 años de presidio a los fines de efectuar la acumulación jurídica.
El delito de privación ilegítima de libertad, quedó como pena a imponer de 12 años, 6 meses de prisión, siendo su mitad, 6 años y 3 meses de presidio (sic), sus dos tercios son 4 años y 2 meses de presidio a los fines de su acumulación jurídica.
Seguidamente, siendo la pena mayor la de 15 años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, deben sumarse las restantes penas ya convertidas en presidio y acumuladas del modo ya referido, que al proceder a su suma total, previa conversión y acumulación, da una pena a imponer de 31 años 10 meses y 20 días de presidio, por la comisión de los delitos por los cuales se le condenó.
Sin embargo, por disposición constitucional, las penas no pueden exceder de 30 años, razón por la que, se rebaje a esta pena, atendiendo a todas las circunstancias, como pena a imponer.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, apreciando que, el hecho lesivo ocasionó la muerte de un ser humano, y las heridas al umbral de la muerte de dos ciudadanos, es por lo que, este juzgador, procede a rebajar un año por cada delito por el cual fue condenado, lo cual está comprendido en el tercio permitido por la ley, sin rebajar de su término inferior, quedando como pena definitiva a imponer la de VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, (…)”
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”.
En tal sentido, lo procedente en el caso sub examine es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruz, por la comisión de los delitos de:
Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruz se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los siguientes tipos penales:
1.- Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
2.- Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
3.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece un rango de pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio.
4.-Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, que señala una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
5.-Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual indica un rango de pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.
En este sentido, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, procede a realizar esta Alzada el respectivo cálculo de la media correspondiente para cada delito, de la siguiente forma:
1.- Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
2.- Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, siendo un delito frustrado lo correcto es rebajar la tercera parte de la pena, resultando en este caso, once (11) años y ocho (08) meses de prisión..
3.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece un rango de pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; siendo el término medio trece (13) años de presidio, asimismo, debiendo aumentarse dos (02) años de presidio conforme a lo resuelto por el Jurisdicente, manteniéndose la pena aplicable al presente delito en quince (15) años de presidio.
4.-Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, que señala una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y considerando que es un delito frustrado lo correcto es rebajar la tercera parte de la pena, -tal como lo hizo el Jurisdicente- resultando en este caso, once (11) años y ocho (08) meses de prisión.
5.-Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual indica un rango de pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, una vez realizado el anterior cálculo, y siendo evidente el concurso de delitos procede esta Superior Instancia a aplicar lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, el cual indica:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”
Así pues, teniendo en cuenta que el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, posee la mayor pena siendo hasta este punto de quince (15) años de presidio; lo correcto es realizar la conversión de los demás delitos, -de prisión a presidio- conforme lo señala el artículo 87 de la norma penal sustantiva, y asimismo la correspondiente suma, en consecuencia, el resultado será el siguiente:
En relación al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, cuya pena hasta este punto es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo la mitad de ocho (08) años y nueve (09) meses, y sus dos tercios, son cinco (05) años y diez (10) meses a los fines de efectuar la acumulación correspondiente.
Por su parte, el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, cuya pena hasta este punto es de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, siendo la mitad de cinco (05) años y diez (10) meses, y sus dos tercios, son tres (03) años, diez (10) meses y veinte días a los fines de efectuar la acumulación correspondiente.
Asimismo, el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, cuya pena hasta este punto es de nueve (09) años de prisión, siendo la mitad de cuatro (04) años y seis (06) meses, y sus dos tercios, son tres (03) años a los fines de efectuar la acumulación correspondiente.
Finalmente, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, cuya pena hasta este punto es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, siendo la mitad de seis (06) años y tres (03) meses, y sus dos tercios, son cuatro (04) años y dos (02) meses a los fines de efectuar la acumulación correspondiente.
De esta forma, la pena mayor es la del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo hasta este punto de quince (15) años de presidio, procede esta Alzada a sumar las dos terceras partes de las restantes penas convertidas en presidio resultando de tal sumatoria la pena a imponer de treinta y un (31) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos indicados ut supra.
Quantum éste sobre el cual procede esta Corte de Apelaciones a aplicar la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Además, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un cuarto, siendo un cuarto siete (07) años, nueve (09) meses y diez (10) días de presidio.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Modificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Aleida Esther Acevedo Quintero, con el carácter de defensora privada del ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruz.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Alexander Nolberto Torres Cruz cumplir la pena de veinticinco (25) de años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Padilla Gilly; Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal en concordancia en el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del los ciudadanos Valero Leal José Alfredo y Bautista Contreras Derwin Orlando; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Medina Niño, Yosmar Handeson, Jesús Osorio, María del Valle Fuentes de Padilla y Elias Sandia Sayago; y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 16, ordinal 5, 8 y 12, en concordancia con el parágrafo segundo, ordinal 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos Alexander Nolberto Torres Cruz en VEINTICUATRO (24) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000405/NIC-
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