REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

CESAR LORENZO GUERRERO CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.190, plenamente identificado en autos.


FISCAL
Abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando de Extracción.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la abogada Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado César Lorenzo Guerrero Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de noviembre de 2016, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de noviembre de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 1367-A, a los fines de solicitar la causa principal.

En fechas 23 de noviembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión, en virtud de no haberse recibido la causa original signada con el número SP21-P-2016-016499, solicitada en fecha 16-11-2016, por lo que se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fechas 30 de noviembre de 2016, por cuanto para la fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en razón de no haberse recibido la causa original solicitada al Tribunal a quo, se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2015, por cuanto vencía el lapso de publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, se acordó diferir su publicación y ratificar oficio. Se libró oficio número 1601-A.

En fecha 03 de enero de 2017, se recibió oficio número 6C-1859-16 de fecha 21-12-2016, procedente del Tribunal Sexto de Control, mediante el cual informa que la causa principal, fue remitida con oficio número 1705-16 de fecha 25-11-2016, a los fines que fuera distribuida a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas, de igual manera informó que en fecha 07-12-2016, libró oficio número 6C-1784-16, solicitando la referida causa, a fin de remitirla a esta Alzada.

En fecha 06 de enero de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha.

En fecha 18 de enero de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha.

En fecha 26 de enero de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, la cual fue enviada al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es por lo que se acordó solicitarla a dicho Tribunal y diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha. Se libró oficio número 132.

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió oficio S/N de fecha 30-01-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual informa que la causa signada con el número SP21-P-2016-016499, no pertenece a ese despacho y que la misma corresponde es al Tribunal Primero de Ejecución, por lo que se solicitó al referido Tribunal. Se libró oficio número 0170-17.

En fecha 26 de enero de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha.

En fecha 03 de febrerp de 2017, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de no haberse recibido la causa original, es por lo que se acordó diferir su publicación para la quinta audiencia siguiente a la fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de septiembre de 2016, la abogada Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada Dorelys Barrera, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

La Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal en resolución, donde se argumentó:

“…1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, encuadra por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, derivado del acta policial mediante la cual describe las circunstancias de aprehensión del imputado y de la guía de transporte avícola, la cual indicaba como destino la población de el Vigía, estado Mérida, siendo aprehendido en la entrada de guarumito, con ruta hacia la República de Colombia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que en la oportunidad de decretar la privación judicial de libertad, uno de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la falta arraigo, sin embargo, esta juzgadora penetrada de serias dudas, constata de las actuaciones que dicho ciudadano es de nacionalidad Venezolana, de igual modo se refuerza el arraigo en el país con las constancias de residencias allegadas al proceso por parte del defensor, donde por un lado el consejo comunal “UNION VEREDA SUCRE” Capacho Viejo, Municipio Libertad del Estado Táchira, hace constar que el ciudadano CESAR LOZANO GUERRERO CARDENAS, tiene su residencia en Barrio Las Delicias, Vereda 2, casa sin número, del Municipio Libertad del Estado Táchira. En este mismo sentido, consignaron carta de buena conducta expedida por el Prefecto del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, suscrito por el funcionario Rogelio Ontiveros, en al cual hacen constar que conocen desde hace mas de 28 años al imputado y durante ese tiempo de residencia en la comunidad, siempre ha mantenido una conducta irreprochable, acatando las normas de la sana convivencia y de respeto a las leyes de la República, debiendo resaltar que corren agregadas cantidad considerable de firmas de los vecinos miembros de la comunidad donde reside el imputado, específicamente en Capacho, fechadas 4 de Septiembre de 2016, en un numero superior a 50 firmas, indicando que el mismo es persona honorable y de una conducta intachable, en fe de lo cual firmaron, siendo hechos sólidos que permiten variar las circunstancias observadas para el decreto de privación de libertad.

En lo atinente a la magnitud del daño causado y la pena elevada que se pudiera imponer, necesariamente debemos revisar, que si bien, al momento de decretar la privativa se dijo que la pena era elevada, este tribunal constata al hacer una revisión del tipo penal endilgado y de los diversos argumentos esbozados por la Defensa, específicamente que de la ampliación de la declaración presenciada por esta juzgadora y la toma de entrevistas a los testigos allí señalados, la distancia a la República de Colombia, solo en la entrada de guarumito, donde un gran grupo de personas se llevó la mercancía y la presunta venta y reventa de las gallinas, pareciera evidenciarse un tipo penal de menor gravedad o grado de participación distinta al ciudadano, devenido que el Ministerio público se reservó y solicitó copia certificada de las actuaciones a los fines de continuar con la investigación contra otros posibles participes en el hecho, afirmaciones que esta juzgadora no pierde de vista, más será al momento de la audiencia preliminar cuando se les de su justa evaluación.

Tenemos seguidamente la otra circunstancia evaluada, el hecho de que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, verificando que con respecto a este punto, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, en ese momento sí se pudiera ver perjudicada la misma y correr grave riesgo de información falsa o reticencia por parte del imputado y en el peor de los casos pudieran obstaculizar la misma, investigación que ya finalizó, ya consta en el acto conclusivo todas y cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, expertos y demás, por lo esta circunstancia observada y utilizada por el juez de control para decretar la privación de libertad, SI ha variado.
.
III
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de los defensores, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.- Obligación de presentar Un (1) fiador, de nacionalidad Venezolana que devengue una cantidad igual o mayor a 100 unidades tributarias y se obliguen a que el imputado dará cabal cumplimiento a todas las obligaciones aquí señaladas; 3.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza y someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se revoque el auto interlocutorio, mediante el cual examinó y revisó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado César Lorenzo Guerrero Cárdenas, a quien se le otorgó una medida cautelar sustitutiva, por cuanto de esta manera se evitaría la impunidad de los delitos que se persiguen y que no quede ilusa la pretensión del Estado en punir las conductas desviadas.

PRIMERA: De la revisión en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, quien señaló haber desviado su ruta por guarumito, el cual conduce a territorio de la República de Colombia, aun cuando la guía de transporte animal refería que su destino era la población de el Vigía, estado Mérida, razón por la que se estima haberse cometido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una pena de 14 a 18 años de prisión, cuyo término medio es de dieciséis (16) años, y por cuanto no tiene mala conducta predelictual se rebaja a su límite inferior, conforme el artículo 74.1 del Código Penal, quedando en catorce años de prisión, así mismo, considerando que el imputado admitió los hechos, se rebaja a la mitad de la pena, con base a la atenuante específica, establecida en el cardinal 1 del primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando la pena en siete años de prisión, siendo la pena a imponer.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y demás circunstancias, rebaja una porción comprendida hasta un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena al imputado CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, al pago de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por concepto de multa, como pena principal establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos,

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por la defensa y en consecuencia ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, (…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al imputado CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal, conforme el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al imputado CESAR LORENZO GUERRERO CARDENAS, AL PAGO DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) POR CONCEPTO DE MULTA.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, el Tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes y al noveno día se resolverá.
Déjese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión al término de la audiencia preliminar, en virtud que el imputado César Lorenzo Guerrero Cárdenas, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de haber sido condenado a la pena de cinco (05) años de prisión, es por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.



DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su condición de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por la abogada Neida Moreno Escalante, Jueza Suplente Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado César Lorenzo Guerrero Cárdenas, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez de la Corte Jueza Ponente


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2016-437/LYPR/chs