REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL P ENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

NESTOR KLEIBER RIOS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-26.407.460, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Carlos Muñóz y Willy Jaimes, en su condición de Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITOS
ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano NESTOR KLEIBER RIOS GÓMEZ, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, quien fue condenado por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 28 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem, y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 02 de enero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 23 de enero de 2017, día fijado para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la suspensión de la ejecución de la pena al penado Néstor Kleiber Ríos Gómez, quien fue condenado por los delitos de Asalto A Transporte Colectivo en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando lo siguiente:
(Omissis)
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.407.460, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FACTICO
Corre inserta en la presente Sentencia dictada por tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 17 de Febrero 2016, en la que condena al penado NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ, a cumplir la pena de (04) AÑOS 04 MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE FACILITADOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- El Informe Técnico Evaluativo N° 75096 de fecha 16/08/2016 del, suscrito por los Especialistas Evaluadores del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Estado Táchira, mediante el cual remiten el Informe Técnico, la penada NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ, donde se observa entre otras cosas que “...Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICAICIÓN DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 482: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme de las presentes actuaciones, se constata que NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ, fue condenado a cumplir la (04) AÑOS 04 MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN CALIDAD DE FACILITADOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE DE PARA DELINQUIR. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

SEGUNDA: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

TERCERA: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Se cumple cabalmente con este requisito.

CUARTA: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ lo que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impetrada por la penada NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-26.407.460; imponiéndole de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NESTOR KLEIBER RIOS GOMEZ Por lo que según el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. Mantenerse activo laboralmente.
2. No frecuentar lugares ni personas criminógenos o de alta peligrosidad, ni sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3. Prohibición de portar armas fuera del ámbito reglamentario.
4. Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba asignado.
5. No cambiar de residencia, en caso de hacerlo, participar al Tribunal.
6. Presentarse ante la Unidad Técnica cada Treinta (30) días por el lapso de 02 AÑOS
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de 02 AÑOS contado a partir de la publicación del presente auto, por lo que finalizara el 26/09/2018
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
(Omissis)
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de octubre de 2016, las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación señalando lo siguiente:

(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juez esbozó su decisión, en los siguientes términos:
Omissis
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa desconoció el contenido del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, el cual reza: “… Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena,” (Negritas y subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, así como la violación de bienes jurídicos tutelados, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las victimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.
Es por ello, que quien pudiera estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 257 del Código Penal Vigente, estará excluido de gozar los beneficios de Ley, y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, no evidenciándose que éste artículo, haya sido incluido en la Suspensión de los efectos de los parágrafo únicos establecida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0278 de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, que ordena la suspensión de los Parágrafo Únicos de los siguientes artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo (sic) 460, 470,parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: (…)
Omissis
Es por ello, que ante la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, quienes resultaren implicados en los supuestos de dicho artículo, es por lo que esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA otorgado por el Tribunal Primero (SIC) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial PenaL, a favor del penado RIOS GOMEZ KLEIBER (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSICON CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente
(Omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:,

Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con las decisiones dictadas por el Tribunal A quo en fecha 26 de septiembre de 2016, a través de las cuales; otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano NESTOR KLEIBER RIOS GÓMEZ, quien fue condenado por los delitos de Asalto A Transporte Colectivo en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; estimando cumplidos los requisitos del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dentro de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, señala que el Juez de la causa desconoció el contenido del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, pues en este precepto legal, el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, así como la violación de bienes jurídicos tutelados, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.

Aunado a ello, la Representación Fiscal resalta la restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la Suspensión Condicional de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las victimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta última década.

De igual forma, arguyen que quien pudiera estar incurso en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 257 del Código Penal, estará excluido de gozar los beneficios de Ley, y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena, no evidenciándose que éste artículo, haya sido incluido en la Suspensión de los efectos de los parágrafo únicos establecida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0278 de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales.

De manera señalan que, que ante la prohibición expresa del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, quienes resultaren implicados en los supuestos de dicho artículo, es por lo que esta representación fiscal, considera que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitado no debió ser acordado, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.

Finalmente, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.

Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.

Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

Tercero: Para el caso concreto de autos, tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el sub iudice, el A quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que el penado presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como que, que consta informes de ambos penados donde establece la clasificación de mínima seguridad de los mismos y de u pronóstico favorable.

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el artículo 482 del Código Adjetivo, transcrita ut supra, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado merecedor de la misma. Por ello, la misma se encuentra comprendida dentro de la prohibición establecida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, el cual no sólo hace alusión a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sino que expresamente señala que los implicados en los supuestos regulados por dicha norma – como en el caso de marras – “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, debe igualmente señalarse que mediante decisión Nº 635, de fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la admisión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado en la causa 08-0287 (nomenclatura de esa Sala), acordó la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo “la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva” en dicho caso.

Posteriormente, la señalada causa fue acumulada a otras contentivas igualmente de recursos de nulidad interpuestos contra normas establecidas en el Código Penal, dentro de las cuales se señala el artículo 357 del Código Adjetivo (Vid. Sentencia Nº 532, del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional). No obstante, la medida cautelar innominada decretada (que comporta la suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos referidos en el párrafo anterior), no fue dictada respecto del parágrafo primero del referido artículo 357.

Aunado a ello, debe señalarse que el mencionado artículo no se incluyó dentro de la suspensión de aplicación decretada, y además en cuanto a mencionada medida cautelar innominada dictada el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287, esta Alzada estima oportuno traer a colación lo decidido con posterioridad en la sentencia № 1836/2014, de fecha 07 de diciembre de 2014, mediante el cual, la Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de ¡a asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
De manera que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos antes mencionados, no obstante, debe indicarse que en ninguna de las sentencias estudiadas, la mencionada Sala hace señalamiento del artículo 357 del Código Penal.

Así pues, posteriormente en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, la Sala Constitucional, se pronuncia en cuanto a la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, dejando plenamente establecido que el mismo se encuentra plenamente vigente, señalando

“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.

Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, la Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.” (Negrilla y Subrayado Propio)

En definitiva, esta Alzada debe concluir que se encuentra en plena vigencia la prohibición expresada en el parágrafo único de la norma in commento, no siendo procedente la concesión de “beneficios procesales” ni “la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena” a los implicados en los supuestos regulados por dicha norma, como en el caso sub iudice.

Con base en lo anterior, considera esta Corte que la razón le asiste a las recurrentes cuando denuncian que el Tribunal A quo inobservó la prohibición contenida en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, pues no era procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano NESTOR KLEIBER RIOS GÓMEZ, quien fue condenado por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se revoca la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Tribunal A quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NESTOR KLEIBER RIOS GÓMEZ, quien fue condenado por los delitos de Asalto A Transporte Colectivo en Calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal; Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años. Debiendo el Tribunal A Quo librar la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,
LS
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-


1-Aa-SP21-R-2016-000467/NIC.-