REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado Javier Castillo Díaz, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos DANIEL ISAAC GONZALEZ QUINTANA y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado Abel Darío Zambrano, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos califico la flagrancia y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la comisión del delito de contrabando de extracción de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando en perjuicio del estado venezolano.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTO LEGAL
En los artículos 1, 8, 9, 13, 439 numeral 7 en relación con el articulo (sic) 427 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 numeral 7 en relación con el articulo (sic) 427 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE EN LA LEY”
“DECISION DESFAVORABLE, INOBSERANCIA DE UNA NORMA JURIDICA…”
(Omissis)
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de su inconformidad mediante el cual calificó la flagrancia y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANIEL ISAAC QUINTANA GONZALEZ y JOSE ALEJANDRO QUINTANA GONZALEZ, por el delito de contrabando de extracción de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 17 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO QUINTANA GONZALEZ de Nacionalidad venezolano, natural de san Ureña, Estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad V-14.782.749 . Nacido en fecha 27-05-1979 de 36 años de edad hijo de María Inés Quintana de González (v) José Silvestre González (v) profesión u oficio Chofer, Residenciado en el Barrio la Peza, Finca la Ceiba, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0426-6530210 2- DANIEL ISAAC QUINTANA GONZALEZ Nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad V18.791.575, soltero, Nacido en fecha 02-08-1984 de 31 años de edad hijo de María Inés Quintana de González (v) José Silvestre González (v) profesión u oficio Chofer. Residenciado en el Barrio la Pesa, Finca la Ceiba, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-3713133 (Hermano), en la comisión del delito del delito (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PETROLEO Y MINERALES. Previsto y sancionado en el articulo 22 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del estado venezolano, todo a tenor de lo establecido en el articulo 313, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del articulo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los imputados JOSE ALEJANDRO QUINTA GONZALEZ y DANIEL ISAAC QUINTANA GONZALEZ, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) DE PRISION; todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formulo acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se les condena igualmente a las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE ALEJANDRO QUINTANA GONZALEZ y DANIEL ISAAC QUINTANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo este cumplir con las siguientes obligaciones con las siguientes condiciones 1:- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- LA obligación de asistir a todos los actos del proceso. 4.- prohibición de salir del país sin Autorización previa a este tribunal. 5.- presentar constancia de trabajo cada 6 meses…”
(Omissis)”
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, los ciudadanos JOSE ALEJANDRO QUINTANA GONZALEZ y DANIEL ISAAC QUINTANA GONZALEZ, les fue decretada privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos y fueron condenados; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la privación judicial preventiva de libertad y la calificación de la flagrancia, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Javier castillo Díaz, con el carácter de defensor de los CIUDADANOS DANIEL ISAAC GONZALEZ QUINTANA y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ QUINTANA, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015 y publicada en fecha 21 de octubre de 2015, por el abogado Abel Darío Zambrano, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos califico la flagrancia y decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la comisión del delito de contrabando de extracción de hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de contrabando en perjuicio del estado venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días de mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza-Ponente
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-00566/LPR/Zaida.-