REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE ULISES NAVARRO TOSCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.124.458, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño Defensora Pública Décima Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovanna Milagro Mora y Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisorio Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del ciudadano José Ulises Navarro Toscano, contra la sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Ulises Navarro Toscano, a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.


En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 26 de enero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, el íntegro de la sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Ulises Navarro Toscano, a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del ciudadano José Ulises Navarro Toscano, interpuso recurso de revisión de sentencia ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“TERCERO: (…) CONDENA a JOSE ULISES NAVARRO TOSCANO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias de Ley.-“
(Omissis)

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del ciudadano José Ulises Navarro Toscano, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga ( que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Omissis

De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (Subrayado nuestro).
Omissis
CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.”
(Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, las Abogadas Giovanna Milagro Mora y Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisorio Duodécimo y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; interpusieron contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de penal lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, (…) teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su opinión debe de analizarse la rebaja correspondiente a la ciudadana NAVARRO TOSCANO ULISES. Asimismo, la defensora hizo referencia a la decisión impartida en fecha 24 DE Noviembre de 2015, por la Corte de Apelación del Área Metropolitana, en la causa 1 Rr-SP21-R-2015-000158.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por la Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha quince (15) de junio de Dos Mil Doce (2012).
Omissis
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscriben, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Mayela Ramírez de Briceño, en relación al ciudadano NAVARRO TOSCANO ULISES, se dosifique la pena, si a ello dice lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano, a través del Ius punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicito se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar y se procesa conforme a derecho.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del ciudadano José Ulises Navarro Toscano, contra la sentencia publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos; condenó al ciudadano José Ulises Navarro Toscano, a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión de sentencia fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Asimismo, agrega la recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
“IMPOSICIÓN DE LA PENA
Omissis

1.- El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en el límite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado admitió los hechos se procede a la rebaja de un tercio en los delitos que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que exceda de los ocho años, en consecuencia queda la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, ultimo aparte por cuanto no puede ser inferior a la pena mínima; y de acuerdo al artículo 163 numeral 10° de la Ley de Drogas, por ser agravado se le incrementa un tercio de la de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por cuanto el acusado admitió los hecho y de conformidad con el ultimo aparte dese (sic) procede a la rebaja de un tercio; en consecuencia queda la pena total a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Ahora bien por cuanto el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual este Juzgador toma como pena a imponer la establecida en el límite mínimo es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y de acuerdo al artículo 74 numeral 4t, por cuanto el acusado admitió los hechos se procede a la rebaja de un medio; en consecuencia queda la pena total a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto existe el concurso de delitos establecido en el artículo 88 se rebaja la mitad de la pena a imponer en los otros delitos queda la pena total a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y AL REALIZAR LA SUMA DE LAS PENAS DE LOS DELITOS ES DECIR LOS DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, PO (sic) EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MAS LOS SEIS (06) MESES DE PRISION, POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, QUEDA LA MISMA EN ONCE (11) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION de conformidad con lo establecido en el artículo 74 el Código Penal (…)”
(Omissis)

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, por los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.”

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado José Ulises Navarro Toscano, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano José Ulises Navarro Toscano, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.

La Ley Orgánica de Drogas, establece un rango de pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión para el primero de los delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal. Asimismo, considerando que el Jurisdicente aplicó la rebaja contenida en el artículo 74.4 del Código Penal –por cuanto el ciudadano no presenta antecedentes penales- esta Alzada procede a aplicar el término minino siendo este de ocho (08) años de prisión.

De seguidas, teniendo en cuenta la agravante prevista en el numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a aumentar un tercio de la pena, siendo un tercio dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, quedando hasta este punto la pena en diez (10) años y ocho (08) meses de prisión.

De otro lado, en lo que respecta al delito de Robo Arrebatón, el Código Penal prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; asimismo teniendo en cuenta que el A quo tomó en consideración la rebaja prevista en el artículo 74.4 de la norma penal sustantiva, se procede a tomar el término mínimo de la misma, siendo éste de dos (02) años de prisión; y procediendo a realizar el concurso de delitos siguiendo lo establecido en el artículo 88 ejusdem; se toma la mitad del delito para realizar la sumatoria a la pena del delito mas grave.

De esta manera, a la pena de (10) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; se le procede a sumar un (01) año de prisión por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; dando hasta este punto la pena de Once (11) años y ocho (08) meses de prisión.

Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos a la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

En el caso de marras, debe señalarse que según Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LCT-642-10, de fecha 17 de octubre de 2010, suscrito por la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la muestra “A” posee un peso bruto de ciento un (101) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos (B. Jadever). La Muestra “B” posee un peso bruto de ochocientos treinta (830) miligramos (B.Jadever). Y la Muestra “C” posee un peso bruto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos (B.Jadever). Se comprobó que la muestra “A” resulto positivo para Marihuana y las Muestras “B” y “C” dieron positivo para Cocaína Base (Bazuko) (folio 76 pieza III).
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud de que la cantidad incautada, es por lo que lo ajustado en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un cuarto, siendo un cuarto de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del ciudadano José Ulises Navarro Toscano.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Ulises Navarro Toscano, a cumplir la pena de once (11) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones, procede a modificar la decisión publicada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos JOSE ULISES NAVARRO TOSCANO en OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente


(Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.- (Fdo)

1-Rr-SP21-R-2016-000513/NIC.-