REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta con base en lo establecido en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el abogado William Eduardo Reyes, en su carácter de defensor en la causa signada bajo el numero SP11-P-2017-000919, en la que denuncia la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y libertad personal, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 17 de febrero de 2017 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para fundamentar la presente acción de amparo, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el presente caso, HA PASADO NUEVAMENTE, UNA VEZ MÁS, OTRA VEZ, MÁS DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN LA NORMA (3 DIAS); que nuestros patrocinados y la defensa están en un limbo jurídico, por cuanto la resolución del auto de calificación de flagrancia AUN NO SE HA MOTIVADO A LOS FINES DE EJERCER LOS RECURSOS ESTABLECIDO EN LA NORMA PENAL ADJETIVA.
Así las cosas a nuestro defendido se le están infringiendo derechos constitucionales como lo son, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO ESTA CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTICULOS 26, 44 Y 40 253”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en los citados Artículos. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual consagra lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones DENEGACIONES Y omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional….”.- En virtud de las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción de la tutela judicial efectiva de nuestros representados, lo cual es u derecho constitucional.
(omisiss)
RAZONEZ (SIC) QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra las violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las Garantías Procesales, está definida como aquella acción única las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante el planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, y por las demás omisiones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados…”
(Omissis)”
Finalmente, el accionante solicita que se admita la acción de amparo interpuesta y se realice la resolución motivada del auto de aprehensión en flagrancia que constituye el acto lesivo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo por violación a los derechos constitucionales indicados ut supra, se dirige contra la actuación del Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, abogado Richard Hurtado Concha.
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior de la presunta agraviante, y así se declara.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que los referidos artículos no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito ha sido establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencias o decisiones judiciales – siendo éste el caso de autos – así mismo como datos del imputado de la causa, el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, al presuntamente no publicar la resolución motivada del auto de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 07 de febrero de 2017, pero no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, ni identifico al imputado de autos, pues sólo señala que no se ha publicado dicha resolución motivada, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tal decisión, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes, en su carácter de defensor en la causa signada con el número SP11-P-2017-000919, en la que denuncia la vulneración de los derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
(Fdo)Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ (Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza de la Corte Jueza Ponente
(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2017-000005/LPR//zaida.