REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

INGRID VELASQUEZ CAMACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-28.641.568, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogado Freddy Ramón Contreras Avilez.

FISCAL

, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada INGRID VELASQUEZ CAMACHO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) años.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 16 de noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la suspensión de la ejecución de la pena a la penada INGRID VELASQUEZ CAMACHO, señalando lo siguiente:


AUTO QUE ACUERDA OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 482 Y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Freddy Ramón Contreras Avilez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.414, Donde consigna recaudos a fin de que le otorguen la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.641.568,, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precios justos en perjuicio del estado Venezolano, todo a tenor de lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el folio 234, pieza I. Actualmente recluido en el COMANDO DE ZONA Nº 21, DESTACAMENTO Nº 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en San Antonio, estado Táchira. Este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no del referido beneficio, sin necesidad de celebrar audiencia para ello, por considerar que los elementos obrantes en autos son suficientes para resolver, prescindiendo de la audiencia que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia observa:


Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (R), establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 488 DE ESTE CODIGO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO una vez que el mismo presente un pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Ahora bien, en el caso de marras el penado se encuentra recluida en el COMANDO DE ZONA Nº 21, DESTACAMENTO Nº 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estado Táchira, procediendo este Juzgador a solicitar el pronóstico de clasificación del mismo, siendo que en dicho Centro de reclusión no están facultados para emitir el pronostico de clasificación solicitado, en virtud de que los mismos solo pueden ser emitidos en el plan cayapa por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual solo pueden emitir CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por un Directivo y/o Representante del Centro Penitenciario; endo equivalente a criterio de esta Juzgador al pronóstico de mínima seguridad, cuya clasificación se realiza tomando en cuenta la buena conducta de la penada, es por lo que este tribunal valora tal constancia en aras de garantizar el derecho de la penada y evitar retardos procesales no imputables a ella; en el caso de marras se encuentra inserta en el expediente constancia de Conducta emitida por el COMANDO DE ZONA Nº 21, DESTACAMENTO Nº 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estado Táchira, específicamente en el folio (40), pieza II, la cual establece que la penada hasta la presente fecha ha demostrado BUENA CONDUCTA; y cumplido con las exigencias internas de esa Base Territorial y a la convivencia con los demás internos en esas instalaciones.

Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO, tomando en cuenta este Juzgador la constancia de buena conducta emitida por el COMANDO DE ZONA Nº 21, DESTACAMENTO Nº 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, estado Táchira, para pronunciarse en relación a la medida solicitada. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en los folios 223 al 229, pieza I, de las presentes actuaciones, se evidencia que la ciudadana INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito.

TERCERO: QUE EL PENADO O PENADA, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.

CUARTO: QUE EL PENADO O PENADA PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACIÓN A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADA SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA. Riela inserta del folio (17 al 20) de las actuaciones, VERIFICACION LABORAL Y DE APOYO FAMILIAR, mediante la cual hace constar que la ciudadana INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO, laborará en la empresa “Industrial Santel” siendo atendidas por el ciudadano SANTOS JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.927.813 (oferente), siendo la misma favorable; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que la ciudadana INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO cuenta con efectivamente con una Oferta Laboral, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.


QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir a este Juzgador que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO, que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a: INGRID LEIDY VELASQUEZ CAMACHO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.641.568, condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION (Actualmente recluido en el COMANDO DE ZONA Nº 21, DESTACAMENTO Nº 212 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA del estado Táchira, ubicado en, San Antonio, estado Táchira), conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 23-08-2019.-

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2016, la Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que la Juez (sic) esbozó su decisión, en los siguientes términos: “…ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a VELASQUEZ CAMACHO INGRID, venezolana, cedula de identidad N° V-28.641.568, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, actualmente recluido en el Comando de Zona N° 21, Destacamento N° 212, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Antonio… conforme al artículo 482 del Código Procesal Penal, el termino por el cual se concede…es por TRES (03) AÑOS…

Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 482 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código…” (subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio indica de manera taxativa los requisitos que los penados deben cumplir para que les sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado, se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, lo que hace necesario el análisis de un conjunto de elementos tanto objetivos como subjetivos que atañen, siendo uno de ellos el pronostico de Clasificación Minima de Seguridad, requisito éste, que deben exigir los Jueces de Ejecución al momento de emitir cualquier pronunciamiento sobre la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad) o en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(Omissis)

Es por lo que, esta representación fiscal, considera que el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado NO DEBIÓ SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad.


(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la penada de autos, estimando no cumplidos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que la misma alega que el Juez de Instancia omitió lo establecido en el artículo 482 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando con esto el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que implica la excarcelación de la penada.

Por su parte, la defensa de la penada de autos señaló que la decisión se encuentra conforme a derecho, habiendo explicado suficientemente el Juez a quo las razones que tuvo para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido.

De manera que, en el caso de autos, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal de Ejecución en el caso de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado la normativa aplicable al caso concreto y verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de proceso, o si por el contrario la misma incurrió en la violación de la ley señalada por los impugnantes.

2.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión Nº 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, citada en sentencia Nº 988, de fecha 10 de julio de 2012, señaló lo siguiente:

“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.

Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.

Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:

“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”

3.- Para el caso concreto de autos, tratándose de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el sub iudice, el Juez a quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, que la penada presentó oferta de trabajo en los términos exigidos, que no consta que se haya admitido nueva acusación en su contra o que se hubiere revocado una medida previamente otorgada, así como que, aun cuando no consta clasificación de mínima seguridad de la penada, dada la imposibilidad para emitirla señalada por el centro de reclusión de aquél, obra en autos constancia de buena conducta, la cual estimó equiparable a aquella “en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables” a la penada de autos.

Por otra parte, el Jurisdicente consideró, a efecto de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tratándose en el caso de autos de la comisión del delito de Contrabando de Extracción y no supera los cinco (05) años de prisión, “Por lo que se cumple satisfactoriamente con este requisito”.

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el artículo 482 del Código Adjetivo, transcrita ut supra, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es una medida procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, una vez cumplidos los requisitos previos para su otorgamiento, mediante la imposición de ciertas condiciones que el penado deberá cumplir en libertad, con la consecuencia de extinguir la condena. De esta manera, comporta una mejora de la situación del penado, frente a aquella que conlleva la reclusión o privación de libertad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 875, de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, es claro que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal, que puede ser otorgado en fase de ejecución de la sentencia condenatoria, y que, como se indicó ut supra, su concesión favorece la situación del encausado o encausada merecedor de la misma.

Ahora bien, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana INGRID VELASQUEZ CAMACHO, es decir, Contrabando de Extracción no contempla prohibición alguna para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo visto que la penada de autos cumplió con todos los requisitos contemplados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el a quo otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, aun cuando no consta clasificación de mínima seguridad de la penada, dada la imposibilidad para emitirla señalada por el centro de reclusión de aquél, obra en autos constancia de buena conducta, la cual estimó equiparable a aquella “en aras de garantizar el derecho del penado y evitar retardos procesales no imputables” a la penada de autos, salvaguardando con esto la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, debe concluir esta Alzada que la razón no le asiste a las recurrentes, considerando que el Juez de instancia dicto una decisión conforme a derecho, resguardando con esto el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual lo procedente es declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación, debiendo el Tribunal a quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa y la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Decimosegunda y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada INGRID VELASQUEZ CAMACHO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) años.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ ( ) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-


1-Aa-SP21-P-2016-389/LYPR/mamp.