REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL P ENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
HENRY MURCIA PERDOMO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número CC-16.654.995, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DELITOS
ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Abogado Ciro Heraclio Chacon Labrador, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la libertad condicional de la ejecución de la pena al penado Henry Murcia Perdomo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos-, quien fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 20 de diciembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la libertad condicional al penado Henry Murcia Perdomo quien fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado HENRY MURCIA PERDOMO venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- V-16.654.895 en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
RESUMEN FÁCTICO
Corre inserta en la presente causa decisión dictada en la cual se condena al penado HENRY MURCIA PERDOMO a cumplir la pena de 6 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
Corre inserto en las actas procesales el último cómputo de pena realizado el 24/04/2013 al penado HENRY MURCIA PERDOMO en el que consta que la misma cumple las dos terceras (2/3), para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgador que para otorgar Medida de LIBERTAD CONDICIONAL de manera excepcional, deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: Haber cumplido el penado por lo menos dos tercios (3/4) de la pena impuesta.
SEGUNDO: El penado cuenta con el apoyo moral, habitacional y afectivo de todo el núcleo familiar
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado HENRY MURCIA PERDOMO venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-16.654.895 de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira la penada. Privado actualmente en el Comunidad Penitenciaria Fénix Lara
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: 2 AÑO Y 7 MESES y debe presentarse ante la Unidad Técnica cada Trenita (30) días, la cual finaliza el 10/04/2019
TERCERO: IMPONER las siguientes condiciones a las cuales debe someterse HENRY MURCIA PERDOMO: 1.- Mantener comunicación y responsabilidad con su apoyo familiar. 2.- Mantenerse en actividad académicas. 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Evitar factores de riesgo. 5.- Observar buena conducta. 6.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 7.- Presentarse ante la Unidad Técnica cada Treinta (30) días y Finaliza 10/04/2019
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario pertinente, a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas. ”
(Omissis)
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de septiembre de 2016, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acordó la Libertad Condicional al penado Henry Murcia Perdomo, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto decisión mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado MURCIA PERDOMO HENRY, en la causa N° E2-SK22-P-2010-000038, con fundamento en lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuere condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26-01-2011. y quien actualmente se encuentra bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO , otorgada en fecha 04 de julio de 2013, siendo impuesto del régimen el 23-10-2013.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observó que el Juzgador aplicó la normativa contemplada en el artículo (se lee) 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual establece “Omissis…”
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado MURCIA PERDOMO HENRY, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, a quien le fue otorgado en fecha 04 de julio de 2013, el Beneficio de Régimen Abierto, y a la fecha del auto que decretó el otorgamiento de la Libertad Condicional (19-09-2016), ha transcurrido el tiempo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo.
Sin embargo, cabe destacar que el Juzgador no debió decretar LA LIBERTAD CONDICIONAL, ya que según oficio N° 370, de fecha 17/02/2016, emitido por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, el penado se encuentra evadido desde hace cuatro (04) meses, retornando el 02/02/2016, y alegando una serie de eventos personales, laborales y familiares, razones estas que no justifican su ausencia al régimen de prueba. Asimismo, riela en el expediente Oficio N° 1524 de fecha 17/08/2016, del centro antes señalado, en el cual informan que el penado debía retornar el 01/08/2016, situación que no ocurrió, encontrándose evadido, y por ende incumplió con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Debido a lo antes indicado, el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y el Delegado de Prueba asignado, no emitieron informe de Progresividad para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, requisito éste que no se cumplió, más aún cuando no hay progresividad del residente con el régimen de prueba impuesto. Por lo que evidentemente, deben de estar llenos todos los extremos de ley para ser otorgado el beneficio in comento y no premiarlo otorgándoles el beneficio con incumplimiento del mismo, situación ésta por la cual no debió acordarse la libertad condicional.
PETITORIO
En virtud de los expuesto y conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Considera esta Representación Fiscal que al decretar LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado MURCIA PERDOMO HENRY, sin cumplir las condiciones que le fueren establecidas en el régimen de prueba, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Y estando dentro de la oportunidad Legal APELAMOS formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 19 de septiembre de 2016 por no estar llenos los extremos de ley analizados, a tales efectos solicitamos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)”
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Abogada Yadira Moros Rivera, actuando con el carácter de Defensora Pública del penado de autos, presentó contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
Omissis
En este estado debemos recordar que en el sistema penal venezolano, la política criminal ha de tener como objeto planes de desarrollo estratégicos dirigidos a controlar y minimizar la criminalidad, así como el descongestionamiento de los recintos carcelarios y, otros recintos, utilizados para el cumplimiento de pena en situación de pre-libertad, donde opera el asinamiento (sic) y la violación de los derechos humanos.
Ciudadanos Magistrados la orientación moderna del Derecho Penitenciario es la evidencia de la progresividad en el cumplimiento de pena, otorgándole a los penados la libertad progresiva para su satisfactoria reinserción a la sociedad, brindándoles diferentes formas de medidas alternativas al cumplimiento de pena.
El Estado Venezolano debe velar por la reinserción progresiva de los penados a la sociedad según su acceso a la libertad plena y que tengan la posibilidad jurídica de acuerdo con el tiempo que hayan cumplido de condena y de su comportamiento a su libertad a los fines asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad.
TERCERO
PETICION
Es por todos estos razonamientos expuestos es que considero que la decisión del ciudadano juez de Ejecución fue dictada para garantizarle al penado sus derechos legales y constitucionales.
En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y del de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:,
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó el beneficio de libertad condicional al penado Henry Murcia Perdomo.
En este sentido, las apelantes indican que al ciudadano Henry Murcia Perdomo le fue otorgado en fecha 04 de julio de 2013, el Beneficio de Régimen Abierto, y a la fecha del auto que decretó el otorgamiento de la Libertad Condicional -19 de septiembre de 2016-, ha transcurrido el tiempo tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del mismo.
No obstante, señala la Representación Fiscal que el Juzgador no debió decretar la Libertad Condicional, ya que según oficio N° 370, de fecha -17 de febrero 2016-, emitido por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, el penado se encontraba evadido desde hace cuatro (04) meses, retornando el -02 de febrero 2016-, y alegando una serie de eventos personales, laborales y familiares, razones estas que no justifican su ausencia al régimen de prueba.
Igualmente, las recurrentes denuncian que riela en el expediente Oficio N° 1524 de fecha -17 de agosto 2016-, del centro antes señalado, en el cual informan que el penado debía retornar el -01 de agosto 2016-, situación que no ocurrió, encontrándose evadido, y por ende incumplió con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por el delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso.
Del mismo modo, agregan las Abogadas que el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y el Delegado de Prueba asignado no emitieron informe de Progresividad para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, requisito éste que no se cumplió, más aún cuando no hay progresividad del residente con el régimen de prueba impuesto.
Finalmente, solicitan que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado o penada, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
De esta forma, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación se circunscribe al otorgamiento de la libertad condicional a favor del ciudadano Henry Murcia Perdomo, es menester establecer cual es la norma que corresponde aplicar en el caso de marras, teniendo en cuenta la fecha en la cual el penado de autos cometió el hecho punible -30 de enero de 2010- por el cual fue condenado, ahora bien, esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Sobre el particular, Zitelmann afirma “las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones”, Sin embargo, lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso teniendo en cuenta su favorabilidad, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la aplicación de la Ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, el carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, por lo tanto la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, y su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde un hecho acaecido en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito
Por el contrario, cuando con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, ésta adquiere supervivencia, y constituye una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, el cual es el principio de la ultraactividad de la ley, el cual es definido por el Dr. Jorge Sosa Chacín , de la siguiente forma:
“En sentido estricto, debe entenderse por ultraactividad, la aplicación de una ley derogada a hecho acontecidos después del momento de la cesación de su vigencia. Sin embargo, el sentido que comúnmente se le da a este término, tiene relación con la aplicación de una ley derogada a un hecho acontecido dentro de su vigencia pero que se va a juzgar de acuerdo con esa ley derogada a pesar de que para el momento del juicio ya está vigente una nueva ley.
…
La doctrina ha discutido si se le puede dar efectos ultractivos a estos tipos de leyes que escaparían, por vía de excepción, al principio de la retroactividad de la ley penal mas favorable. (…)”
De esta manera, la ultraactividad de la Ley penal ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
Sobre lo anterior, el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez , ha señalado respecto a la aplicación de la ley más favorable, lo siguiente:
“Debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Así que, deberá tenerse como mas favorable la norma cuya aplicación trate con menor rigor al reo, no únicamente en cuanto a la duración y especie de la pena sino también en aquellas que establezcan los beneficios que pudiesen ser otorgados a los mismos.
De tal forma, al analizar el caso sub júdice observa esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada consiste en que el Tribunal A Quo acordó la libertad condicional de la ejecución de la pena al penado Henry Murcia Perdomo, debiéndose aplicar en el caso concreto la ley que mas favorece considerando la fecha en la que se cometió el hecho punible -30 de enero de 2010-, de tal forma debe considerarse el principio de favorabilidad.
Así pues, la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, establece en menor rigor los requisitos necesarios para optar a la libertad condicional, debiéndose aplicar en el caso de marras el principio de ultraactividad de la ley, pues esta norma favorece al reo.
En este sentido, el artículo 500 del mencionado Código dispone:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipó técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en éste artículo.”
Omissis
Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida, se observa que el Juez A quo estimó que los señalados requisitos se encontraban satisfechos de manera concurrente, conclusión a la cual arribó con base en la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, señalando:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgador que para otorgar Medida de LIBERTAD CONDICIONAL de manera excepcional, deban concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: Haber cumplido el penado por lo menos dos tercios (3/4) (sic) de la pena impuesta.
SEGUNDO: El penado cuenta con el apoyo moral, habitacional y afectivo de todo el núcleo familiar.”
Del extracto anteriormente transcrito, se observa que el Jurisdicente al momento de fundar el otorgamiento de la alternativa de cumplimiento de pena, únicamente tomó en consideración que el penado cumplió el tiempo requerido, y que el ciudadano cuenta con el “apoyo moral, habitacional y afectivo de todo el núcleo familiar”.
En este sentido, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos-, la Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba; de este modo, deberán concurrir los siguientes requisitos: que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad; un pronóstico de conducta favorable del penado y finalmente que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
De tal forma, que de la revisión de la decisión recurrida observa esta Superior Instancia que el Juzgador al momento de otorgar la mencionada alternativa, no tomó en consideración si el penado llenaba los extremos establecidos en el transcrito artículo 500 de la Norma Penal Adjetiva –vigente para el momento de los hechos-, teniendo en cuenta que la misma indica expresamente los requisitos necesarios y concurrentes que deben existir para acordar la libertad condicional.
En relación a ello, es menester precisar que de la revisión de la causa no riela informe evaluativo realizado al penado Henry Murcia Perdomo; para optar a la libertad condicional, que indique el grado de clasificación, y el pronóstico de conducta del penado, siendo este informe necesario a los fines de que el Juez constate la concurrencia de los mencionados requisitos, en este sentido, esta Corte de apelaciones evidencia que no se cumple con la totalidad de las exigencias previstas en la norma adjetiva penal para optar a la alternativa de cumplimiento de pena.
De tal manera, quienes aquí deciden consideran que la decisión objeto de estudio no llena los extremos indicados en el artículo 500 de la Norma Adjetiva Pena vigente para el momento de los hechos, a los fines de acordar la Libertado Condicional al penado Henry Murcia Perdomo, quien fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso de marras es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando así la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Debiendo el Tribunal A quo librar la correspondiente orden de aprehensión. Y así finalmente se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Abogado Ciro Heraclio Chacon Labrador, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad Condicional de la ejecución de la pena al penado Henry Murcia Perdomo, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para el momento de los hechos-, quien fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Debiendo el Tribunal A Quo librar la correspondiente orden de aprehensión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000444/NIC.-