JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 14 de febrero de 2017.

206º Y 157º

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió por distribución, original del expediente N° 3406, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.861, técnico electricista, domiciliado en sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector conocido como Toico, jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225, contra la decisión y/o ejecución de practicar el desalojo pretendido dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 8411-15 de la nomenclatura del referido tribunal.
En el escrito de amparo constitucional el solicitante expuso que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, Luis Humberto Moncada Gil, tribunal ubicado en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la esquina de la carrera 8 con calle 3, edificio San Rafael, Planta Baja, le notificó hace cuatro días, contados desde la fecha en que fue recibido por el superior, es decir el 13 de enero de 2017, boleta de la acción de desalojo de fecha 7 de diciembre de 2016, a practicar sobre el inmueble que actualmente posee y ocupa legalmente, que se efectuaría el tercer día de despacho de estar previamente citados el último de los órganos rectores de vivienda, inmueble que está ubicado en el sector Palo Gordo, Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector conocido como Toico, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, estado Táchira, por haber intentado demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, identificado en la causa N° 8411-15 de la nomenclatura del referido tribunal; ciudadano éste identificado como el demandante y arrendador (SIN SERLO), aclarando que la solicitud írrita y acéfala previa al proceso administrativo ante SUNAVI, para habilitar la vía judicial lo efectuó la licenciada GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, asistida por abogado, con un contrato de administración- privado tal como lo prueba y demuestra en el documento marcado con la letra “O” (No realizado con las formalidades y solemnidades de Ley y careciendo así de – legitimación activa o pasiva procesal – la solicitante que actúo en nombre y representación de otra persona violando lo pautado en los artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil tipificándose la ilegitimidad del actor), pues fue suscrita privadamente tal autorización, más no un poder legalmente conferido para actuar como lo prevé la ley, con los ciudadanos DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.098.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y su esposa ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.384, como lo demuestra con el contrato de arrendamiento por el presunto agraviado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 19, Tomo 125, de fecha 29 de junio de 2010 y la licenciada GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, quien es la propietaria de la INMOBILIARIA LUINKAR BIENES RAICES, y quien solicitó acefalamente se diera inicio al procedimiento administrativo previo, “sin tener facultad procesal jurídica” alguna ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 14 de agosto de 2013, expediente N° 1696, representando falsamente e igualmente al supuesto propietario IGOR GUERRERO PÉREZ con quien señaló nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno.
Expresó que muy por el contrario su único arrendador fue su hermano, DOUGLAS GUERRERO PÉREZ, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 19, tomo 125, de fecha 29 de junio de 2010, con la promesa de venderle el inmueble que ocupa actualmente y al efecto tramitó un crédito, el cual le hizo perder su arrendador propietario, por cuanto al dirigirse al Registro Público de Táriba para la materialización de tal venta acordada y por el derecho que asiste como arrendador solvente con sus pagos, el mismo propietario arrendador (DOUGLAS GUERRERO PÉREZ y su esposa ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, ya identificados) no habían registrado tal propiedad, objeto de la opción de compraventa que pautaron, tal como lo demuestra y prueba con los documentos que anexó; inmueble que aún ocupa pues lo tenía como de su propiedad por un documento de compraventa que le había realizado desde el año 1997 el presunto demandante hoy día, IGOR GUERRERO PÉREZ, sin ser el propietario de dicho inmueble que pretende le entregue sin ser propietario, como lo ordenó el juez presuntamente agraviante ya identificado, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el cual acompañó en copia certificada, con lo que prueba y demuestra la falta de cualidad jurídica del presunto propietario y demandante: IGOR GUERRERO PÉREZ, ya identificado, quien irremediablemente le hizo perder tal oportunidad de comprar tal inmueble, que le habían ofrecido en opción a compra como lo prueba y demuestra con los documentos que anexó.
Adujo que todos esos documentos reposan en original en la causa N° 8411-15, que cursa por ante el tribunal presuntamente agraviante ya señalado, previo a haber agotado ese mismo falso propietario y demandante, ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, el procedimiento previo al desalojo de viviendas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Táchira (SUNAVI) de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Señaló que el juez presuntamente agraviante, no valoró, ni tomó en cuenta el espíritu, razón y motivo de la legitimación en causa para actuar cometidos por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, en sendas instancias, que son nulas de pleno derecho, lesionando, en consecuencia el administrador de justicia de manera fehaciente y demostrada en autos, el debido proceso, el derecho al contradictorio, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, invocando la aplicación del criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de mayo de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-0006660, en la cual se impone conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el deber del juez de alzada de resolver el fondo de la controversia, pues el ciudadano juez instructor de la causa, NO resolvió el hecho cierto e innegable de la falta de cualidad jurídica del demandante para sostener el írrito proceso, pues no - era ni ha sido el presunto demandante su arrendador y mucho menos el propietario del inmueble que ocupa legalmente, pues rielan pruebas fehacientes que demuestran y prueban tal hecho írrito no tomado en cuenta por el juez de la causa, pues la falta de legitimidad en causa para sostener este juicio, nació írrito y que el juez honorable ha convalidado este vicio que viola el orden público y normas de orden público con su decisión, lo que hace nacer la nulidad por nulidad, pues se evidencia que no corrigió en su oportunidad procesal o iter procesal tal abominable vicio que genera por solo la nulidad absoluta del presente procedimiento, pues no restauró el equilibrio procesal que garantiza a los litigantes el derecho a la defensa, el cual tiene incidencia en el fondo del asunto debatido.
Ofreció como prueba y pidió el traslado la causa signada con el N° 8411-15, llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en la población de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como las pruebas que señaló no fueron valoradas por el referido tribunal de municipio, que dan inicio a la incongruencia negativa o no exhaustividad de la prueba y su principio procesal de comunidad de la prueba e inmaculabilidad de la misma, como lo fue el no haber trasladado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del estado Táchira (SUNAVI), el día 14 de agosto de 2013, el expediente N° 1696, ni su valoración aducido en el expediente N° 8411, solicitado conforme a derecho y la no práctica de la prueba solicitada, en buena medida causaron indefensión, por la no exhaustividad y valoración de la prueba, pues de haberse incorporado esta prueba y valorado – así como el carácter que los mismos documentos de autos – en dicha causa reflejan de su mérito probatorio – no hubiese sido necesario interponer el amparo. Solicitó se pida el expediente signado con el N° 8411-15, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la población de Táriba, a los fines legales consiguientes.
Adujo que en el juicio antes indicado, el precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que admitió la demanda sin ser el demandante el dueño y la no valoración de las pruebas por diligencias posteriores; por no haber realizado un análisis exhaustivo de la comunidad de la prueba o de la no valoración de la prueba aducida en autos y que fue impugnada por el presunto agraviado en su oportunidad legal, sino limitativo a la interpretación jurídica, inculcando el ius imperium de la norma y creando un quimérico criterio procesal como inexistente en autos, cuando la realidad procesal es otra, que el demandante en la causa que cursa por el tribunal del Municipio Cárdenas no demostró ni probó nunca su legitimidad en autos o propiedad de lo reclamado y forjó un procedimiento administrativo previo sin tener cualidad procesal alguna, que vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento de desalojo incoado violando normas de orden público.
Fundamentó la solicitud en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan la suspensión inmediata de la decisión y/o ejecución de practicar el desalojo pretendido dictado en primera instancia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado con el número 8411-15, por ser contrario imperio a la ley y la inobservancia de normas sustanciales de derecho; la suspensión inmediata del proceso llevado en el expediente signado con el número 8411-15, llevado por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente la suspensión inmediata de la práctica de la ejecución de la medida de desalojo pretendido que no se ajusta a ninguna norma de derecho, ni a procedimiento legal alguno, en la forma en que fue instaurado en sendas instancias incongruentemente, y ya anteriormente practicado en forma abusiva del derecho, que ameritó denuncia en la defensoría del pueblo; que se anule de pleno derecho los írritos e incongruentes con la materia locativa, como son la causa ya identificada y la causa que dio origen a la habilitación de la vía judicial ante el SUNAVI, y el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Pidió que el amparo constitucional contra la posesión y supletoriamente o consecuentemente contra la sentencia que dio origen a ese írrito proceso, posesión que ostenta legalmente, con fundamento en el artículo 1° del Decreto con Rango y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente amparo constitucional fue presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, contra la decisión y/o ejecución de practicar el desalojo dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8411-15 de la nomenclatura del referido tribunal.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° 8411-15, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.759, asistido de la abogada ROSARIO ELENA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.198.569, interpuso demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA. De igual forma se observa que en fecha 11 de junio de 2015, fue homologado el acuerdo al que llegaron la parte actora, IGOR GUERRERO PÉREZ y el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, mediante el cual el referido demandado se comprometió a entregar el día 11 de febrero de 2016, libre de personas y cosas, solvente con los cánones de arrendamiento el inmueble arrendado; que posteriormente en fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, estableció que la causa se encontraba en estado de ejecución forzosa, razón por la cual suspendió la causa por el lapso de ciento veinte (120) días hábiles, ordenó notificar al demandado de dicha suspensión, así como para que manifestara si tiene o no donde habitar, o tramitar el refugio o solicitud habitacional.
De igual forma se pudo constatar de las copias fotostática certificadas de las actas del expediente consignadas por la parte presuntamente agraviada, que en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ, asistido del abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, informó al tribunal que no tiene vivienda que habitar y solicitó se oficiara al ministerio correspondiente a los fines de que fuera provisto de refugio temporal o solución habitacional definitiva; lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 3 de marzo de 2016.
Por auto de fecha 4 de abril de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó notificar al presunto agraviado que fue provisto de refugio, así como la oportunidad en la cual se materializaría el desalojo del inmueble, ordenando igualmente la notificación de la Defensa Pública con Competencia en Materia de Defensa y Protección del Derecho de la Vivienda, el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, suscribió acta en la que dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira a objeto de impulsar el desalojo de vivienda, el cual no pudo materializarse en virtud de que el demandado, ni persona alguna respondió al llamado del tribunal, solicitando en ese mismo momento la parte demandante que se fijara nueva oportunidad para la ejecución de la medida.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, presentó escrito en el que manifestó que al momento de constituirse el tribunal para consumar el desalojo no estuvo presente el defensor público, el representante de la dirección ministerial del poder popular para la vivienda del estado Táchira, tal como estaba acordado, así como manifestó que presentó demanda de retracto legal que sobre el mismo inmueble objeto de esa causa que está por revisión del juez que conoce la causa de desalojo, razón por la cual solicitó la paralización del decreto de desalojo hasta tanto no fuera resuelto lo solicitado en dicha demanda.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de suspensión de la ejecución, por cuanto no se encuentra comprendido dentro de los supuestos previstos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso continuar con la ejecución.
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, estampó diligencia en la que acompañó copia certificada de la venta que le realizó el demandante de la causa de desalojo, ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ (sin legitimación en causa para obrar) a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUERRERO PÉREZ y ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, lo que excluye automáticamente la presunta cualidad para actuar, con lo que se demuestra que se cometió una estafa procesal y una acción (retius: pretensión) fraudulenta (cualidad simulada conforme al artículo 463.1 del Código Penal), pues el sujeto a engaño fue el propio jueza, anexando copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 13, tomo 85.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la abogada ROSARIO ELENA DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de la causa de desalojo, presentó escrito en el que realizó una serie de consideraciones, pidiendo que se libren los oficios respectivos a los fines de materializar la ejecución forzosa y consignó copia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 5, folio 16 del tomo 14 del Protocolo de transcripción del referido año.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, estampó diligencia en la que solicitó se suspenda la ejecución, ratificó la falta de cualidad del demandante IGOR GUERRERO PÉREZ, adujo que interpuso juicio de invalidación hace cuatro (4) meses y que el tribunal de la causa aún no ha admitido la demanda.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó la reanudación de la ejecución, acordó notificar al ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, que el desalojo se efectuaría a las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente contado a partir de que constara en autos la notificación de la defensa pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho de la vivienda; el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para llevar a cabo el traslado a la Urbanización Vista Hermosa, casa N° 21, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los fines de materializar el desalojo de la vivienda antes señalada. Librando en esa fecha los respectivos oficios.
En fecha 16 de diciembre de 2016, fue agregado al expediente oficio N° DdP/DDET-O-01196-2016, de fecha 4 de agosto de 2016, en el que la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, informó que por ante ese despacho el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA SÁNCHEZ interpuso denuncia en contra del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello esta Circunscripción Judicial e igualmente solicitaron copias de las actuaciones efectuadas por el referido tribunal.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó oficiar a la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, a fin de informarle que el referido tribunal no posee servicio de fotocopiado y que las actas del expediente están a disposición para efectuar la revisiones que tengan a bien efectuar.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, acordó notificar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas, a la Defensoría Pública con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Táchira, a la Defensoría Pública ubicada en San Cristóbal.
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, estampó diligencie en la que consignó copia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado con el N° 15-0484, en la que se notifica a los jueces rectores de los diferentes circuitos judiciales de cada circunscripción judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para que impartan criterios procesal que prohíbe decretar desalojos sobre inmuebles, jurisprudencia que es desconocida por el tribunal al haber notificado a su representado sobre la continuación inoficiosa de ejecución del desalojo a practicar, dictado en fecha 7 de diciembre de 2016.
De igual forma, anexó Recurso Extraordinario de Invalidación solicitado por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, signado N° 9004-2016, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por haberse violado lo previsto en los ordinales 5° y 6° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues la Superintendencia de Arrendamiento para Vivienda sede Táchira (SUNAVI), causó estado de cosa juzgada en materia administrativa y por ende habilitó la vía judicial de forma incongruente, ilegal, írrita con el derecho del artículo 328 ejusdem, ya que estos procesos están suspendidos por causa legal, razón por la cual demandó por invalidación de juicio al ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, pidiendo al tribunal se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en la causa N° 8411-15, por desalojo, por cuanto la misma causaría un daño irreparable a su persona, el cual fue declarado INADMISIBLE por ser extemporáneo por tardío, en fecha 28 de noviembre de 2016, contra la referida decisión ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, ordenándose que la parte apelante indicara las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión al distribuidor correspondiente.
De todo lo anterior, se pudo constatar que, efectivamente en fecha 11 de junio de 2015, el tribunal de la causa homologó el acuerdo al que llegaron el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ y el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, que posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal de la causa determinó que la causa se encontraba en fase de ejecución y suspendió la ejecución forzosa del desalojo, a los fines de cumplir con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando librar un edicto que debía ser fijado en la cartelera del tribunal, luego en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, asistido de abogado estampó diligencia en la que solicitó se oficiara lo conducente a los fines de que fuera provisto de refugio temporal o solución habitacional definitiva y en fecha 3 de marzo de 2016, el tribunal ordenó oficiar solicitando el refugio respectivo; en fecha 11 de marzo de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del estado Táchira informó que estaba disponible la provisión de refugio temporal para la parte accionada en la causa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual en fecha 4 de abril de 2016 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello ordenó notificar al accionado y a los diferentes organismos estipulados en el referido decreto, la fecha y hora en la cual se efectuaría el desalojo.
Se pudo evidenciar igualmente, que en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ lo solicitado por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA y ordenó la continuación de la ejecución. Así como que el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, interpuso recurso de invalidación de sentencia, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2016, el cual fue apelado en fecha 5 de diciembre de 2016 y en fecha 6 de diciembre de 2016, el referido tribunal oyó en un solo efecto la apelación, instando a la parte apelante a indicar las actas conducentes a los fines de su certificación y remisión al distribuidor correspondiente, no constando en autos, que haya sido decidida dicha apelación.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de no proseguir con la demanda y el írrito desalojo, alegados por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, actuando en representación del demandado en la referida causa, en virtud de que los propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario son los ciudadanos DOUGLAS GUERRERO PÉREZ y ROSSEGINA CAMACHO DUQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.098.430 y V-10.165.384, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 13, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, es importante destacar que, existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que no es un requisito indispensable de admisibilidad que sea el propietario del inmueble dado en arrendamiento el que interponga la demanda de desalojo, máxime cuando de las actas del expediente se pudo constatar que el arrendatario, IGOR GUERRERO PÉREZ suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, en el año 2008 tal como consta al folio 64 del expediente, así como que voluntariamente aceptó el ofrecimiento efectuado por el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ, manifestando que entregaría el inmueble dado en arrendamiento el día 11 de febrero de 2016, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pidiendo la homologación del convenimiento, lo cual fue realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en la referida fecha, lo que implica un reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos IGOR GUERRERO PÉREZ y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, razón por la cual este juzgado determina que el ciudadano IGOR GUERRERO PÉREZ si tiene cualidad para interponer la demanda de desalojo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, del inmueble suficientemente descrito en autos. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del principio de economía procesal, dado que de los argumentos antes expresados se evidencia que no hubo violación al derecho constitucional que el presunto agraviado señaló le fue violado, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, contra la ejecución de la decisión o práctica de desalojo dictado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TITULAR

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
El Secretario Temporal

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO


Exp. N° 35592