JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 14 de febrero de 2017.
206º Y 157º
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió por distribución, se recibió constante de seis (6) folios útiles, junto con anexos en treinta y un folios útiles, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EDER WILFREDO AYOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.367, domiciliado en la calle Vista Hermosa, Urbanización Vista Hermosa, N° 1481-D, sector Tucapé, Municipio Cárdenas del estado Táchira, actuando con el carácter de miembro del Grupo Scout Baden Powel XVIII, Distrito Parque Nacional Chorro del Indio, de esta región Táchira, con sede en la Escuela Antonio Ramón Silva, ubicada en la carrera 21 con avenida Carabobo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado LUBÍN PABÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.587, con domicilio procesal en el Centro Cívico, piso 2, oficina 2-02, San Cristóbal, estado Táchira, contra el órgano colegiado CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, perteneciente a la región Táchira, en la persona de su comisionado EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.418 y los miembros CAROLINA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.270, LUZ MORAIMA DE VEGA y WILDER MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.295 y JESÚS SANTAELLA. Désele entrada e inventaríese.
El presunto agraviado en la solicitud de amparo manifestó que, es dirigente scout, miembro de la asociación de Scout de Venezuela, adscrito a la región Táchira y perteneciente al Distrito Parque Nacional Chorro El Indio, el cual está conformado por seis (06) grupos scouts, cuyos jefes de grupo conforman a su vez el CONSEJO DISTRITAL, que para la fecha de los acontecimientos, estaba conformado por su persona en representación del grupo scout BANDEN POWELL XVIII y por los ciudadanos CAROLINA CABALLERO, jefe de grupo MAFEKING, LUZ MORAIMA DE VEGA, jefe de grupo SAN JORGE, AGUSTÍN BRICEÑO, jefe de grupo CAPITÁN MORÓN, WILDER MALDONADO, jefe de grupo FRANKLIN EDUARDO VILLAMIZAR y RHONY UZCÁTEGUI, jefe de grupo COMUNEROS.
Expresó que en fecha 3 de febrero de 2016, el pregunto agraviado conjuntamente con los ciudadanos NINOSKA MERCHÁN, AGUSTÍN BRICEÑO y WILDER MALDONADO, todos miembros activos adultos de la Asociación de Scouts de Venezuela, DISTRITO SCOUT PARQUE NACIONAL “CHORRO EL INDIO”, solicitaron la IMPUGNACIÓN DE LA TERCERA ASAMBLEA DE DISTRITO, realizada en fecha 12 de diciembre de 2015, por presentar irregularidades contrarias a lo establecido en el reglamento de interior y debates de la asamblea de distrito, impugnación que presentaron ante la CORTE DE HONOR NACIONAL de la asociación de Scouts de Venezuela, acción que ejercieron oportunamente, conforme al reglamento Scout, siendo el fallo de la corte de honor un EXHORTO a la fraternidad y a realizar talleres de manejo de conflictos, la cual anexó.
Acotó que posteriormente, en fecha 30 de abril de 2016, se recibió la notificación de una denuncia en contra del presunto agraviado, AGUSTÍN BRICEÑO Y WILDER MALDONADO, la cual fue realizada por el ciudadano EDWIN MOLINA OMAÑA, miembro activo de esa asociación de scout de Venezuela y miembro actual del CONSEJO DE DISTRITO, quien ostenta el cargo de COMISIONADO DE DISTRITO, por supuestas afirmaciones narradas en la solicitud de impugnación de la Tercera Asamblea de Distrito de fecha 12 de diciembre de 2015, mencionado anteriormente, las cuales a su criterio no eran verdaderas, la cual anexó.
Señaló que como resultado de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN MOLINA OMAÑA, fue notificado en fecha 30 de mayo de 2016 a través del correo electrónico distritopquenacchorroelindio@gmail.com sobre la decisión del Consejo de Distrito, sin permitirle el derecho a la defensa, violando el artículo 9.09 literales a) y b) de los Principios de Organización de la Asociación Scout de Venezuela, en cuanto al quórum de dicho Consejo Distrital, ya que sólo lo firman tres (3) de los seis integrantes de dicho consejo y una firma en la que aparece la nota de INHIBIDO, siendo esta la correspondiente al ciudadano denunciante EDWIN MOLINA OMAÑA, donde CALIFICAN SU SUPUESTA FALTA, como GRAVE O GRAVÍSIMA, acarreando una SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE TODA ACTIVIDAD POR UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) MESES. Que vista la decisión emanada del CONSEJO DE DISTRITO, ejerció el recurso de apelación por ante el CONSEJO REGIONAL, REGIÓN TÁCHIRA, quienes DESESTIMARON LA APELACIÓN y lo instaron a ejercer un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante el mismo CONSEJO REGIONAL, el cual ejerció y la decisión fue REPONER LA CAUSA, ordenando al CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, volver a la fase de notificación de la calificación de la falta, decisión ésta que fue acatada por el Consejo de Distrito, quienes volvieron a calificar la falta como GRAVE O GRAVÍSIMA, con la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE TODA ACTIVIDAD POR UN LAPSO DE DIECIOCHO (18) MESES. Que tal situación lo llevó a ejercer un último RECURSO DE REVISIÓN ante la Corte de Honor Nacional presentado en fecha 1 de noviembre de 2016, quienes oportunamente en fecha 9 de diciembre emitieron su DECISIÓN, que transcribió.
Adujo que los hechos narrados y acontecidos a los largo de estos procesos administrativos, vistos los vicios y parcialidades de los mismos, constituyen una FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, garantía constitucional contenida en nuestra Carta Magna en su artículo 49, donde el CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO DE INDIO, no acató la decisión emanada de la CORTE DE HONOR NACIONAL, ya que en fecha 16 de enero de 2017, fue notificado nuevamente de una calificación ligera, que señala fue tomada sin sustento legal y amañada a la parcialidad por el COMISIONADO EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA, quien con exceso de autoridad se reitera como denunciante y juzgador al mismo tiempo, donde lo suspende nuevamente de toda actividad como miembro de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, de manera indefinida, “hasta tanto no se tome una decisión sobre su caso”, contrariando lo dispuesto en el fallo de la CORTE DE HONOR NACIONAL, donde decidió “que el Scooter Ayos se reincorpora a sus funciones en la institución, se destaca que el Scooter no puede ser suspendido hasta tanto el proceso no haya concluido la instancia”, además de hacer caso omiso a la recomendación hecha por la corte de nombrar una comisión AD-HOC, por cuanto se viola el principio de igualdad de las partes, ya que la misma comisión ya había emitido opinión y por analogía es una conducta contraria a las leyes venezolanas y al principio de lealtad y probidad en el proceso, contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano, anexó copia de la decisión del CONSEJO DE DISTRITO de fecha 27 de diciembre de 2016.
Expresó que con base en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL contra el órgano colegiado CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, perteneciente a la región Táchira, en la persona de sus COMISIONADO EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA y los miembros CAROLINA CABALLERO, LUZ MORAIMA DE VEGA, WILDER MALDONADO y JESÚS SANTAELLA, por violación del artículo 49 constitucional, en virtud de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer el orden constitucional violado en este caso, solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, mediante la orden: 1) ANULAR el proceso administrativo ya comenzado por el CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, en fecha 27 de diciembre de 2016 contra el ciudadano EDER WILFREDO AYOS GUZMAN y el nombramiento de la comisión AD HOC, a los fines de garantizar la lealtad, probidad y el respeto al debido proceso, visto que los miembros de la actual comisión además de haber dado opinión sobre la denuncia, su comisionado, ciudadano EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA, actúa como denunciante y juzgador en el presente proceso administrativo.
Como medida cautelar solicitó la suspensión del proceso administrativo comenzado por el CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, en fecha 27 de diciembre de 2015, en contra del presunto agraviado, la suspensión temporal de los ciudadanos EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA, CAROLINA CABALLERO, JESÚS SANTAELLA y LUZ MORAIMA DE VEGA, de los cargos que ostentan dentro de la estructura de la Asociación de Scouts de Venezuela, como miembros de EL CONSEJO DE DISTIRTO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, región Táchira y la restitución inmediata al cargo como dirigente scout del ciudadano EDER WILFREDO AYOS GUZMAN.
Ahora bien, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 7. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier en cualquier
ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales o particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el presunto agraviado solicita que se ANULE el acto administrativo iniciado por el CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, en fecha 27 de diciembre de 2016 en su contra, así como que se decrete medida cautelar que consiste en que suspenda el referido proceso administrativo comenzado por el CONSEJO DE DISTRITO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, en fecha 27 de diciembre de 2015, la suspensión temporal de los ciudadanos EDWIN DOMINGO MOLINA OMAÑA, CAROLINA CABALLERO, JESÚS SANTAELLA y LUZ MORAIMA DE VEGA, de los cargos que ostentan dentro de la estructura de la Asociación de Scouts de Venezuela, como miembros de EL CONSEJO DE DISTIRTO PARQUE NACIONAL CHORRO EL INDIO, región Táchira y la restitución inmediata al cargo como dirigente scout del ciudadano EDER WILFREDO AYOS GUZMAN, que constituyen actuaciones realizadas en función administrativa por cualquier otro sujeto tal como está estipulado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se indicó anteriormente y ordena remitir con oficio original del expediente al referido tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TITULAR
SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.
El Secretario Temporal
SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
Exp. N° 35605
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