REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.711, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.384 contra la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.179, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.-
En fecha 12 de agosto de 2015, se expidió la copia certificada del libelo y se entregó al Alguacil encargado de practicar la citación.-
En fecha 14 de agosto de 2015, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Alguacil Temporal estampó diligencia donde informa que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, con la finalidad de citar a la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, acto que no logró llevar a cabo, ya que no contacto a dicha ciudadana-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, La Juez Temporal MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que se trasladó el día 25 de septiembre de 2015, a la dirección indicada por la Abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, con la finalidad de citar a la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, acto que no logró llevar a cabo, ya que no contacto a dicha ciudadana.-
En fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-5.688.711, parte demandante, confiere poder apud acta a las abogadas en ejerció, SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.384 y 183.169. La secretaria dejó constancia del acto.-
En fecha 19 de octubre de 2015, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, por medio de carteles.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de Octubre de 2016, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares del Diario Católico y Diario La Nación, donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, los cuales fueron agregados en la misma fecha.-
En fecha 25 de Octubre de 2016, la Juez Temporal FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de Octubre de 2015, la Secretaria Temporal del Despacho fijó en el domicilio de la demandada, el cartel de citación ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de marzo de 2016, se nombró defensor Ad-Litem a la demandada YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, a la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHEZ RIOS, a quién se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley, quedando legalmente citada en fecha 31 de marzo de 2016.-
En fechas 30 de mayo de 2016 y 15 de julio de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia del demandante JORGE ENRIQUE BLANCO, asistido de abogado, así como de la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHÉZ RÍOS, en su carácter de defensor ad litem de la demandada YOLANDA CONSUELO PARRA, el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 22 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, parte demandante, asistido de la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, igualmente lo hizo la Defensor Ad-lilttem, abogada ELBA MILAGROS SANCHEZ RIOS, quien presentó escrito de contestación constante de un (1) folio útil.
En fecha 04 de agosto de 2016, los abogados SONIA VIVAS GARNICA y JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, apoderados de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, junto con (02) anexos, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 y admitidas por auto de fecha 27 de septiembre del 2016.
En fecha 30 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ELIDA ROSA BUITRAGO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.677, domiciliada en Santa Ana, carrera 4, entre calles 10 y 11 Las Golondrinas, de profesión ama de casa, de 69 años d edad, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor JORGE de toda la vida, pero a la señora YOLANDA no; que le consta que toda la vida el señor JORGE ha vivido en San Ana del Táchira, en la carrera 3; que le consta que el vive allí con su papa y su mamá; que le consta que la señora YOLANDA lo abandonó en el año 2006; que le consta que ella se vino a San Cristóbal a vivir y no regresó más; que le consta que JORGE la vino a buscar a San Cristóbal pero ella no quiso regresar más con el a su domicilio; que le consta que la señora YOLANDA vive en Santa Teresa.-
En fecha 30 de septiembre de 20166, compareció por ante este tribunal, la ciudadana OLGA ELENA VARELA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.276, domiciliada en Santa Ana, carrera 3, final de la calle 1, casa Nro. 9-14, de profesión bachiller, de 53 años de edad, quien al ser interrogada manifestó: Que conoce de vista ,trato y comunicación al ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO desde que estudiaron juntos y a la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, desde que se casó con él, que son vecinos, que le consta que el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO ha vivido en San Ana del Táchira, carrera 3, con calle 10, No. 36 porque son vecinos; que le consta que al principio entre los cónyuges todo fue bien, pero que después ella no lo tomaba en cuenta a él para nada, no lo atendía; que le consta que el señor JORGE cumplía con sus obligaciones como esposo, porque siempre lo veía a él cuando salía con ella al mercado, que después no lo vio mas con ella; que la causa del abandono según lo que le decía el señor Jorge es que ella se había casado por los papeles, ella es extranjera; que le consta que la señora Yolanda abandonó el hogar y que ella se vino a al Barrio Santa Teresa de esta ciudad; que le consta porque que él siempre lo ha comentado con los vecinos de plantear un divorcio voluntario, por los 10 años que tiene viviendo solo en su domicilio, buscándola a ella en su nueva residencia; que le consta que él vive en su domicilio en la carrera 3 con calle 10, No. 36 de Santa Ana del Táchira, con sus padres”.-
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.237, domiciliado en Colón, estado Táchira, de profesión contador, de 43 años de edad, quien al ser interrogado manifestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO y YOLANDA PARRA CONSUELO ACEVEDO, desde hace 15 o 16 años, por ser vecinos; que le consta que el ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO ha vivido en Santa Ana del Táchira, carrera 3, con calle 10, No. 36, porque fue su vecino; que le consta por lo que pudo ver que el trato entre ambos cónyuges fue un poco conflictivo; que le consta que JORGE ENRIQUE BLANCO, siempre cumplió con sus obligaciones como esposo; que le consta que la cónyuge YOLANDA PARRA lo abandonó, que lo que presenciaron los vecinos presenciaron fue que ella llegó cargo las cosas en un vehículo y se retiró de la casa donde vivía con él; que le consta que desde ese momento no la volvió a ver a ella personalmente; que le consta por la amistad que tiene con el señor JORGE, que el le planteo a su esposa un divorcio por ruptura cuando la consiguió en su ultimo domicilio en Santa Teresa”.-
En fecha 02 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte demandante, la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, presentó escrito de INFORMES en el que realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del proceso y solicitó de declarara con lugar la demanda de divorcio.-
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
El ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.711, asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.384 demanda por DIVORCIO a la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.179 manifestando que abandonó el hogar común, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil, es decir abandono voluntario.-
Agrega al libelo lo siguiente:
Acta de Matrimonio No. 84, de fecha 18 de diciembre de 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad lega, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que es un acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultada para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en la referida fecha los ciudadanos JORGE ENRIQUE BLANCO y YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO contrajeron matrimonio civil.-
En fecha 30 de mayo y 15 de julio de 2016, se verificaron los actos conciliatorios donde asistieron la parte demandante y el Defensor Ad-litem de la demandada, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 22 de julio de 2016, compareció la apoderada de la parte demandante, abogada SONIA VIVAS GARNICA, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda e igualmente, lo hizo la abogada ELBA MILAGROS CONSUELO SANCHEZ RIOS, en su carácter de Defensora Ad-litem de la demandada, ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO.-
En fecha 04 de agosto de 2016, los abogados SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y JEYSON ALEJANDRO VIVAS GARNICA, actuando como apoderados de JORGE ENRIQUE BLANCO, parte demandante, consignaron escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de septiembre de 2016; en el que promovió lo siguiente: 1|) El mérito favorable a los autos.- 2°) Las Documentales presentadas.- 3°) Las testimoniales de los ciudadanos: Olga Varela de Ramírez, Elida Rosa Buitrago de Jaimes y, José Miguel Borrero Zambrano.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. La parte demandada, no promovió pruebas.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, comparecieron por ante este Tribunal, las ciudadanas ELIDA ROSA BUITRAGO DE JAIMES y OLGA ELENA VARELA DE RAMIREZ, en su orden respectivamente, y rindieron su correspondiente declaración en la presente causa.-
En fecha 03 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JOSE MIGUEL BORRERO ZAMBRANO, quien rindió su declaración respectiva.-
Las declaraciones rendidas por los referidos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO abandonó el domicilio conyugal que tenía establecido con el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO .
En fecha 02 de diciembre de 2016, la apoderado de la parte demandante, la abogada SONIA VIVAS GARNICA, presentó escrito de Informes.-

Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir:
Ahora bien, la doctora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima edición, en las páginas 291 y 292 señala que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, así como que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.-
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, aunado al hecho de que el demandante le asiste el derecho a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte de la cónyuge, y así se decide.-
Por los motivos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- V-5.688.711,, contra la ciudadana YOLANDA CONSUELO PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.179, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 18 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 84.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevado por el Registro Civil antes mencionado y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete. AÑOS 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

FLOR MARIA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

SABINO MANUEL ROSALES MALDONADO