REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.989, con domicilio en calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.304.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.135, Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-203 de fecha 20 de agosto de 2012.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.242.993 y V-4.633.858 respectivamente, con domicilio en la calle 3, N° 0-129 La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILMER ALEXIS OSORIO y LORENA YOLIMAR CHAPARRO, titulares de las cédulas de identidad números V-11.493.204 y V-13.306.006, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.648 y 156.870 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 2 de diciembre de 2016, fue recibida por distribución solicitud de amparo constitucional procedente del juzgado distribuidor, por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, fue admitida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-203 de fecha 20 de agosto de 2012, contra los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, ordenando la notificación de los referidos ciudadanos, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, se fijó día y hora para la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día siguiente a aquel en que conste la última notificación. (Folios 30 y 31)
En diligencia de fecha 24 de enero de 2017 el alguacil accidental de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, al igual que la de los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, actuaciones que fueron certificadas por la secretaria temporal de este juzgado. (Folios 36 al 40).
En fecha 26 de enero de 2017 (fls. 103 al 108) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el amparo constitucional. Igualmente se agregó a los autos oficio N° F-31NCACEI-001-2017, de fecha 25 de enero de 2017, constante de (7) folios útiles, procedente de la Fiscalía 33° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en el cual la fiscal de la referida fiscalía, AURA CASTRO CARRASQUEL emitió de la opinión de la referida fiscalía, en el que concluyen que se debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALENTE, ello en aras de garantizar el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada manifestó que aproximadamente desde el 16 de septiembre de 2015, ingresó en calidad de arrendataria a una habitación con derecho a baño y cocina compartido dentro de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, copropiedad de la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, con quien se realizó un contrato de arrendamiento de tipo verbal y nunca le otorgó recibo por concepto de cánones de arrendamiento, afirmando que ella cancelaba el canon en dinero en efectivo, inicialmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y posteriormente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
Señaló que desde aproximadamente el mes de mayo de 2016, a raíz del daño de su nevera, la arrendadora empezó a pedir la desocupación de la habitación; sin embargo, es sólo hasta el mes de octubre de 2016 que iniciaron los problemas de manera más fuerte, cuando los propietarios no le permitieron el acceso a la habitación que ocupa junto con su hija CRISTINA NICOLE TORRES BEDOYA, de 11 años de edad y es allí donde tiene todas sus pertenencias, enfatizando que para el para el momento en que presentó la demanda de amparo, es decir el 2 de diciembre de 2016, contaba con 39 semanas de gestación, a pocos días de tener un bebé y desprovista de los enseres básicos para habitar un techo donde cobijarlo, razón por la cual en fecha 31 de octubre de 2016 acudió a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria y expuso la perturbación de la es objeto, razón por la cual fue remitida a la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, con oficio N° TA-SC-CI-DP1-2016-037 a tratar de dilucidar la situación.
Señaló que en fecha 8 de noviembre de 2016, fue citada la ciudadana ELEIDA ALTUVE, ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal con la finalidad de firmar un acta de compromiso para evitar las agresiones y establecer la fecha de entrega de la habitación, luego de oída la intervención del abogado ALBERTO MARÍN, consultor jurídico de dicho organismo y de aceptar el hecho de que efectivamente la presunta agraviada es arrendataria de una habitación ubicada en la vivienda en la que ella es co-propietaria, llegando a un acuerdo para la entrega de dicho inmueble en el mes de mayo de 2017, de manera inexplicable se levantó y se negó a firmar.
Que posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2016, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano WILMER NIETO, adjunto al Prefecto del Municipio San Cristóbal para que se apersonara en la sede de la prefectura, ya que por solicitud del ciudadano AMABLE ALTUVE, se trasladó al inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira, a realizar inventario de los bienes muebles de su propiedad que se encuentran en la sala de la vivienda y que por declaración del solicitante, presuntamente fueron guardados allí en calidad de depósito desde hace 8 meses, refiriéndole que la llamaba para que compareciera a la prefectura para solucionar el problema.
Adujo que por cuanto actualmente la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Táchira, no se encuentra despachando fue referida nuevamente a la defensa pública, organismo ante el cual denunció formalmente que es víctima de un DESALOJO ARBITRARIO, que se encuentra sin sus bienes personales (ropa, calzado, uniformes escolaras, dinero, computadoras, implementos de trabajo, cocina, entre otros), razón por la cual se trasladó en compañía de funcionarios de la Defensa Pública con competencia en materia Civil Inquilinaria con la intención de mediar en la solución del conflicto planteado, circunstancia que no fue posible ya que, los dueños se negaron a salir de la vivienda; que se trasladó en compañía de los funcionarios de la defensa pública a la sede de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, donde le comunicaron que efectivamente cursa acta de fecha 25 de noviembre de 2016, levantada por el ciudadano WILMER NIETO, funcionario adjunto de la misma, en el cual dejaron constancia de la realización de un inventario de bienes muebles de su pertenencia, los cuales fueron sacados de manera arbitraria de la habitación arrendada que ocupa y colocados en la sala de la vivienda, para pretender que fueron allí abandonados. Que a ese despacho y en la misma fecha compareció el ciudadano AMABLE ALTUVE, a quien se hizo del conocimiento por parte de la Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar, que las actuaciones allí realizadas configuraban un desalojo arbitrario puesto que se estaba violando la normativa legal existente en materia arrendaticia y en aras de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación, se planteó la mediación y en tal sentido cumplir con lo expuesto en fecha 8 de noviembre de 2016 antes ese despacho y que se permitiera la restitución de la posesión del inmueble a la arrendataria, la posterior entrega y desocupación del mismo libre de personas y cosas, en fecha mayo de 2017, acuerdo al cual no se pudo llegar vista la negativa del copropietario del inmueble.
Arguyó que se encuentra con 40 semanas de gestación, a punto de dar a luz, sin un lugar donde habitar con su hija y con el bebé que pronto nacerá, desprovista de sus útiles personales y bienes muebles necesarios para sobrevivir, tal como se evidencia del inventario levantado a tal efecto por el funcionario de la prefectura, violando de esa manera su derecho constitucional y fundamental.
Expresó que esta acción arbitraria por parte de la arrendadora se materializaron la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad del domicilio de la presunta agraviada, infringiéndose el derecho y la garantía constitucional contemplados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber agotado el procedimiento administrativo ni judicial correspondiente para efectuar el desalojo de la habitación arrendada.
Señaló como fundamento de la acción de amparo los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Manifestó que interpuso el amparo constitucional por ser una vía que tienen los ciudadanos para obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le restituya la situación jurídica infringida y se ordene la restitución en la posesión del inmueble arrendado a la presunta

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presentes la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, asistida por la Abogada YAQUELINE RODRIGUEZ OROZCO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estado Mérida Táchira y Trujillo. Asimismo, se encuentran presentes los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN Y AMABLE AGUSTIN ALTUVE CHACÓN, asistidos por los Abogados WILMER ALEXIS OSORIO, y LORENA YOLIMAR CHAPARRO. Igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 5ta del Ministerio Público del Estado Táchira, ciudadana DEYSI SOLIRES RIVAS ROSALES, titular de la cedula de identidad V- 12.815.159 adscrita a la Dirección de Delitos Comunes en representación de la Fiscal 33ª Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, quien consignó escrito contentivo de la opinión de dicha fiscalía. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó: que esa defensa publica solicitó Amparo Constitucional en asistencia a la ciudadana Sandra YURALIS BEDOYA ESCLANATE por un desalojo arbitrario en una habitación que ocupa en calidad de arrendataria de un inmueble ubicado en la Castra, calle 3, Nro. 0-129, a partir del 16 de septiembre del 2015, relación que nace de manera verbal con a ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACON, fijando inicialmente una canon de arrendamiento de 3.000 Bs. y posteriormente lo incrementó en 5000 Bs.; que aproximadamente en mayo del 2016, a raíz del deterioro de la nevera de la arrendataria, la arrendadora solicitó de manera verbal la desocupación de la habitación, hasta el punto de negarles el ingreso a la habitación a su a ella y a su hija de11. La ciudadana Sandra acudió a la Defensa Pública en octubre del 2016 con la finalidad de iniciar los tramites legales por los actos de perturbación en su contra y esa defensoría pública emitió comunicación a la Prefectura del Municipio San Cristóbal con la finalidad de que de acuerdo a las normas de convivencia cesen los actos de perturbación, en fecha 8 de noviembre la prefectura realizó una audiencia de conciliación entre la ciudadana Eleida Josefina Altuve Chacón y la arrendataria Sandra Yuralis Bedoya Escalante, presidida por el Consultor Jurídico de dicho organismo ciudadano Alberto Marin en la cual efectivamente la ciudadana Eleida Josefina Altuve Chacón, reconoció que la arrendataria vive en una habitación de su casa y que allí se encuentran sus enseres, dicho organismos levantó un acta en la cual estableció como fecha para la entrega del inmueble arrendado el mes de mayo 2017, sin embargo la arrendadora luego de hacerle el conocimiento del acta se negó a firma. Que la parte agraviante, por medio de astucia y por medio del ciudadano Amable Agustín Altuve Chacón, compareció a la prefectura del Municipio San Cristóbal y pidió que se trasladara un funcionario de dicho organismo a la habitación arrendada a los fines que realizara un inventario de los bienes muebles que allí se encuentran, alegando que fueron dejados ahí en calidad de depósito por mas de ocho meses, seguidamente la prefectura realizó inventario sin la autorización de la propietaria de dichos bienes y sin autorización de los funcionarios competentes en materia arrendaticia como la superintendencia de vivienda o esta defensoría, buscando deslastras la verdadera relación que hubo, la permanencia de dichos miembros dentro del inmueble, del inventario ahí levantado y que forma parte de las acta del expediente y se puede evidenciarse la permanencia de enseres indispensables para la vivienda como la cocina, nevera , cama, ropa, calzado, bombona, incluso leche de fórmula, ya que la agraviada se encontraba en estado de gestación. Desde noviembre de 2016 hasta la fecha la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya fue desalojada de manera arbitraria sin dársele un lapso de prorroga y desprovista de lugar para habitación. Posteriormente, la parte presuntamente agraviante, al realizar su intervención, negó, rechazó y contradigo el amparo constitucional que por supuesto desalojo arbitrario fue incoado por la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya Escalante, los hechos por los cuales la ciudadana manifiesta ser objeto de un desalojo arbitrario son completamente falsos, vale acotar la relación que existió entre la ciudadana Sandra y mis representados que se distinguieron hace 3 años en la calle 3 de la Castra, quien tenia una relación sentimental con un vecino, quien habita en frente donde tenia guardado los corotos en calidad de depósito. Que la ciudadana Sandra vivía antes en el sector el Yagual de Puente Real, y de ahí si fue desalojada de manera arbitraria, sin saber que hacer con sus enseres, y en vista de ello es que acudió a su representada Elida Josefina, para que le prestara el favor de guardarle sus enseres en el inmueble, antes de eso ya había hablado con una tía de su ex novio para que le guardara sus corotos quien se negó, y en vista de la situación, su representada le dio la oportunidad de guardar sus enseres en la calle 3 casa 0-129 de la Castra por unos días únicamente, esta situación avanzó no solo unos días, la ciudadana se marchó del lugar y ocasionalmente venía al inmueble a ver sus enseres, y su asistida siempre le recordaba cuando se iba a llevar sus enseres de allí y ella seguía metiendo corotos, el inventario que se hizo es un cúmulo de enseres que la ciudadana fue llevando al lugar, y no existe contrato verbal, en ese inmueble viven aproximadamente seis personas a parte de sus asistidos, ese inmueble nunca se ha habitado para inquilinato, por esta razón solicitó que sea declarado sin lugar la solicitud de Amparo incoada por la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya Escalante. Asimismo, dejó claro que a su asistida la citaron al acto de la prefectura en fecha 8 de noviembre del 2016 y ella no es la única propietaria del inmueble, y en ese acto fue coaccionada por unos operadores de justicia que estaban allí, desconociendo que la ciudadana sufre de trastorno ansioso depresivo, que puede ser demostrado por constancia emitida por el medico tratante, las cuales consignó como medio de prueba constante de dos folios, sin embargo para solucionar la situación su asistido consignó escrito ante la prefectura para que la ciudadana retirara sus enseres, como cilindros de gas llenos que ponen en riesgo la vida de las personas que viven ahí, propuso el testimonio del ciudadano Oscar Altuve, quien habita ahí, Rosa Lara, vecina y el testimonio de la ciudadana Mildred Lara, hizo hincapié que la señora Sandra solicitó una constancia de residencia en un consejo comunal diferente al que le corresponde al sector, reiteró que sea declarado sin lugar el recurso, pido justicia y que no se engañe de buena fe. Seguidamente, la representante del Ministerio Público señaló que de acuerdo a los hechos expuesto por la Defensora Pública en materia inquilinaria considera que los mismos versan sobre la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al referirse a la condición de madre que tiene la accionante, en este caso la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya Escalante, asimismo, consideraron la vulneración de los derechos que en este caso han sido violentados en cuanto al Interés Superior del Niño que tienen las hija de la ciudadana, es por ello que en virtud de los principios constitucionales que tienen las personas en pro de una vivienda no es menos cierto que como es en este caso la condición de arrendamiento y que en consecuencia se ha producido un desalojo arbitrario en opinión consideramos a este tribunal que tome en consideración los derechos que le asisten tanto a la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya Escalante, así como a los menores que habitaban en el inmueble para el momento que fueron desalojados, en tal sentido, es necesarios y así lo establecen las decisiones que se han dado en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de inquilinato, entre las cuales está la señalada en el escrito consignado, la sentencia del 01 de diciembre de 2014 la cual establece que pesar de que se lleve un proceso de desalojo debe considerarse y tomarse en cuenta mas allá del ámbito de los derechos que le pueden asistir a las personas las vulneración de los derechos que están consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este caso los derechos del niños que se pueden afectar y que vayan en contradicción de la carta magna. Que esa representación fiscal como garante de la legalidad del debido proceso ratificó y solicitó que se declare con lugar el recurso de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya Escalante. La parte presuntamente agraviada realizó los siguientes alegatos: solicitó se tomara declaración testimonial y se evacuara inspección judicial promovida, pidió se incorporara acta de nacimiento de fecha 07 de diciembre del 2016 de Ariana Nicole, la cual presentó en copia fotostática simple para su debida confrontación con la original que presentó, con la finalidad de demostrar que la niña tiene 45 días de nacida desprovista de sus bienes necesarios. También, dejó sentado que de los mismos alegatos presentados por la parte presuntamente agraviante, se debe valorar que alegó que la ciudadana se marchó del inmueble porque efectivamente allí habitaba, además que cuando alega y constata que se encuentra una bombona de gas llena porque por supuesto con ella cocinaba, razón por la cual solicitó que con esas pruebas se declarara con lugar el amparo. La parte presuntamente agraviante realizó los siguientes alegatos: que si bien es cierto la fiscal habla de derechos fundamentales, del interés superior del niño, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los jueces que integran el sistema de justicia, que en este caso como abogado en ejercio con relación a los interese del niño, se le debe dar a los niños una medida de protección, por cuanto no es obligación de sus representados responder por sus derechos, cuando es obligación del concubino, solicitó se inadmitiera el testimonio del concubino de la presunta agraviada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ratificó la constancia psicológica consignada, por cuanto su asistida no está en sus cabales y fue coaccionada por los funcionarios de la prefectura sin derecho a la defensa conforme al artículo 49 constitucional, ratificó que la presunta agraviada siempre ha vivido en el pasaje Yagual en casa de un familiar, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nayibe Blanco Maldonado, Antonio Lara, Luz America Suárez, solicitó se declare sin lugar la solicitud de amparo. Evacuadas las testimoniales, las cuales serán valoradas más adelante, la parte presuntamente agraviada expresó: que las testimoniales dadas por los testigos de apellidos Lara no aportan nada la proceso, solo se centran en relación afectiva que mantuvo la señora Sandra con un familiar de ellos y la parte presuntamente agraviante manifestó que está de acuerdo que se practique la inspección judicial en el inmueble para que se determine que la habitación no es acta para que viva una menor ahí con los enseres y que la habitación que dice la señora Sandra que ocupaba es la que ocupa la señora Eleida que presenta un problema depresivo y la situación ha deteriorado su salud y, se evidencia de la constancia médica que consignó en este acto. Y, por ese Interés Superior del Niño no debe insistir en que se le admita la solicitud de amparo, que con mentiras se ha engañado a la administración de justicia. La audiencia fue suspendida para trasladarse al inmueble a objeto de practicar la inspección judicial promovida.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Al folio 8, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Castra I”, en fecha 26 de noviembre de 2016, a la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, la cual se valora como documento administrativo, dado que fue expedida a tenor de lo previsto de conformidad con la ley, específicamente con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que conforme a jurisprudencia reiterada se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALENTE, reside desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha, es decir 26 de noviembre de 2016, en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, cumpliendo con las normas de convivencia establecidas por dicho consejo comunal durante el tiempo de permanencia en ese sector.
Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de oficio N° TA-SC-CI-DP1-2016-037, de fecha 31 de octubre de 2016, expedido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, dirigida a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo, que conforme a jurisprudencia reiterada se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que en la referida fecha fue remitida la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, quien manifestó fue objeto de PERTURBACIÓN desde hace cuatro (4) meses, tales como aumentos arbitrarios del canon, amenazas de desalojo sin iniciar el procedimiento administrativo ante el ente competente (SUNAVI), así como OFENSAS Y HOSTILIDAD por parte de la administradora del inmueble la ciudadana ELEIDA ALTUVE, manifestando que la prenombrada ciudadana reside como inquilina desde hace siete (7) meses en la vivienda ubicada en La Castra, calle 3, casa N° 0-129, San Cristóbal, estado Táchira, pidiendo la citación de la referida ciudadana a fin de que cese la perturbación y se le permita a la denunciante el goce del lugar donde reside, conforme lo establecen las leyes de la República.
A los folios 10 al 13, corren insertas copias fotostáticas con sellos húmedos de la Prefectura Municipal de San Cristóbal, de los siguientes documentos: declaración efectuada por la presunta agraviada en fecha 10 de noviembre de 2016, en la que informó que siendo las 10:40 a.m, fue a La Castra donde vive a sacar sus cosas de trabajo, cuando metió la llave a la reja la chapa era otra y salió una persona que le tiró la puerta golpeándole la mano, que no vio la cara de la persona, que le pidió que le abriera la puerta pero no salió nadie, en ese momento no había nadie en la calle, que ella andaba con su esposo y se fue a la prefectura a exponer el caso; comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, dirigida a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en la cual solicitó la realización de un acto conciliatorio, la elaboración de un inventario de los enseres pertenecientes a la presunta agraviada que se encuentran en su vivienda, informan que le otorgan un tiempo de treinta días a partir de esa fecha a la presunta agraviada para que retire los enseres de su vivienda; solicitan que la presunta agraviada no se acerque a su residencia, ni los moleste en su entorno familiar. Denuncia efectuada en fecha 3 de noviembre de 2016 por la presunta agraviada ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal. Acta de caución y acuerdo de compromiso N° 301-16, en virtud de la denuncia N° 421-16, interpuesta por la presunta agraviada contra la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, donde se llegaron a una serie de acuerdo, dentro los que está que la presunta agraviada desalojaría el inmueble para el mes de mayo de 2017, la cual no fue firmada por la denunciada quien se negó a firma; las cuales se valoran como documentos administrativos, que conforme a jurisprudencia reiterada se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que se realizaron cada una de las actuaciones ya indicadas en la Prefectura del Municipio San Cristóbal.
A los folios 14 al 22, corre inserta copia fotostática certificada del acta de inspección practicada por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de noviembre de 2016, específicamente por el ciudadano WILMER NIETO, servidor público adscrito a ese despacho, en el inmueble ubicado en el sector La Castra, calle 3, casa N° 1-29, donde fueron atendidos por el ciudadano AMABLE ALTUVE, propietario de la vivienda, donde realizaron un inventario de unas pertenencias de la ciudadana SANDRA BEDOLLA ESCALANTE, quien según lo manifestado por el propietario de la vivienda los dejó allí y no se ha presentado a retirarlos, tales bienes son los siguientes: 1 Cama matrimonial con su respectivo colchón, butaca, peinadora y tendido de madera (5) tablas; 2 muebles de madera color marrón con dos mesas redondas; 1 bombona de gas de 10 Kg; 1 plasma marca Haier serial DC1GMOEO204DYCAH2245; 1 mesa de computadora; 1 teclado de computadora; 1 monitor marcha HP 17”; 1 cesta zapatera de tres paños y un compartimiento; 1 gavetero de dos gavetas con tres puertas color marrón; 1 gavetero de cuatro gavetas, una puerta y dos compartimientos; 1 modem codificador marca DirecTV modelo 1L12 serial P10GE1085M30AG; 1 carrito de hacer mercado; 1 mesa de juego de cuarto color marrón; 2 cestas de ropa sucia; 1 tobo vacío (cuñete); 1 lavadora general electric; 9 cajas varias llenas, 15 bolsas negras llenas presuntamente de enseres o ropa; 2 potes de lecho enfamil llenos; 6 bolsas blancas llenas presuntamente de enseres o ropa; 3 morrales (dos llenos de presunta ropa y uno vacío); 1 bolso negro con vivos azules marca Toto; 2 bolsas de regalo llenas de varias bolsas de regalo; 1 cocina marca borrada, cuatro hornillas con tapa de vidrio; 1 microondas marca hoover color gris; 1 nevera marca Haier color blanco dos puertas; 1 verdurero de cuatro niveles; 1 monopatín; 1 cepillo de barrer; 1 coleto de limpiar; 1 recoge basura; 1 silla de mimbre infantil y 1 guitarra de juguete. Esta inspección extrajudicial se valora como un indicio, la misma debe concatenarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil a lo vertido por la Inspección Judicial practicada en fecha 26 de enero de 2017, cuanto durante la celebración de la audiencia constitucional, en la cual este tribunal actuando en sede constitucional practicó inspección en el inmueble ubicado en la calle 3, casa N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia San Cristóbal, estado Táchira, acto en el cual se pudo apreciar con la inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ellas se demuestra que dentro del inmueble donde se constituyó tanto el tribunal como el funcionario de la Prefectura anteriormente referida, se encuentran una cantidad considerable de bienes muebles propiedad de la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, además de los aquí enunciados, se pudo constatar que dentro de las gavetas de los gaveteros se encontraba ropa, uniformes escolares, dentro de las bolsas ropa de dama, ropa de niña, ropa interior, artículos de aseo personal tales como cepillos de dientes, crema de dientes, artículos de limpieza en uso, detergentes, alimentos en uso tales como salsa de tomate, cerelac, toddy, azúcar, harina, zapatos, juguetes, libros, leche de fórmula sin empezar, maquillaje y otros más que se dan aquí por reproducidos. Tales inspecciones tanto la extra litem como la judicial, que corre inserta a los folios 50 al 55, llevan a la convicción a esta juzgadora a través de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 ejusdem, que efectivamente dentro del referido inmueble se encontraban bienes muebles de uso necesario para la presunta agraviada y su hija, como son los alimentos, los uniformes escolares, la ropa, la leche de fórmula, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil las aprecia y las valora, con las mismas se demuestra que la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESALANTE no dejó dichos bienes muebles en el inmueble ubicado en la calle 3 N° 0-129 de La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de los presuntos agraviantes en calidad de depósito. Así se decide.
A los folios 23 y 24, corren insertas actas N° 219-2016 y 220-2016, suscrita por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera en Materia Inquilinaria, la abogada Lya Altuve, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena, la ciudadana Sandra Yuralis Bedoya y funcionarios de las Prefectura del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes de fechas 30 de noviembre de 2016, las cuales se valoran como documentos administrativos, que conforme a jurisprudencia reiterada se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que en la referida fecha las defensoras pública anteriormente referidas, en compañía de la presunta agraviada se trasladaron a la sede de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, a fines de procurar un acuerdo entre la presunta agraviada y los agraviantes, al cual no se llegó, razón por la cual continuarían con las acciones legales correspondientes.
A los folios 25 y 26, corre insertas copias fotostáticas simples de Ficha Obstétrico Perinatal, expedida por el Dr. Pedro Gonzalo Rodríguez, Ginecólogo Obstetra y cuatro (4) imágenes de ecografías, de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al folio 27, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-19.134.989.
Al folio 28, corres inserta copia fotostática simple de carnet de “Colegio Cervantes”, expedido a la niña CHRISTINA NICOLE TORRES BEDOYA, estudiante año 2016-2017, de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 44 al 47, corre insertas testimoniales rendidas por los ciudadanos
DIXON ANTHONY MOLINA CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.588, con domicilio en la avenida Carabobo, carrera 17, de profesión Funcionario Público y Cheff de Cocina, de 45 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: CIUDADANO DIXON EN QUE FECHA LA CIUDADANA SANDRA LE ARRENDÓ UNA HABITACIÓN A LA SEÑORA ELEIDA JOSEFINA ALTUVE ESCALANTE? Respondió. A mediados del año pasado yo la conocí a ella y ya se había mudado a la casa de la señora Eleida y también, trabaja conmigo en la cocina, ella llegaba solo a dormir porque trabajábamos hasta tarde, la niña la enviada al colegio con el señor Amable que le hacia las carreras. SEGUNDA: CUAL ERA EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO? Respondió. Inicialmente, fue de 3000 Bs. luego, le subió a 5000 Bs. y luego le pidieron que 8000 Bs. a lo que le dijeron que debía esperar un poquito por la situación, se pagaba en efectivo a la señora Eleida. TERCERA: USTED ALGUNA VEZ HABITO ESE INMUEBLE? Respondió. No CUARTA: COMO OCURRIO EL DESALOJO ARBITARIO? Respondió. Todo empezó cuando se dañó la nevera de mi señora y empezaron a decirle que se fuera de ahí, mi madre se fue a Caracas por semana santa, alrededor de quince (15) días y me pidió que le cuidara el apartamento y nos quedamos en el apartamento de mi madre para cuidarlo, al regresar a la habitación no las dejaron entrar y procedieron a ir a la Prefectura, hicieron actos conciliatorios y el señor Amable salió con otra historia y todo esto es muy difícil porque nosotros estamos diciendo la verdad y ellos no. De hecho, el señor llevó bajo engaño al Prefecto Lalo Osorio, diciendo que esos corotos los habían dejado ahí, que ella no había vivido ahí.
OSCAR ALTUVE CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.664.536, con domicilio Barrio La Castra , calle 3, casa 0-129, de profesión Sargento de la Guardia Nacional Retirado, de 55 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERA: USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA SANDRA ESTUVO ALQUILADA EN UNA HABITACION DE LA CASA DE SU HERMANA? Respondió. Nunca, yo se que mi hermana le dijo que guardara esos corotos, si yo hubiese sabido no la dejo, y por eso lo juro que ella hizo un favor, porque a ella la habían botado y le hizo un favor y ella abusando del buen corazón de mi hermana quiere que le alquilen, yo vivo ahí y tengo mis corotos y me di cuenta del expediente que ella tiene una carta de residencia del bloque 19 y no de la calle 3. SEGUNDA: LA SEÑORA SANDRA PAGABA UN CANON POR CONCEPTO DE DEPÓSITO? Respondió. Que yo sepa no, yo hasta le dije a mi hermana porque le dejó meter corotos ahí, que no se le pueden hacer favores a nadie. TERCERO: POR CUANTO TIEMPO LE DIJO QUE GUARDARA LOS COROTOS? Respondió. Al parecer por 2 o 3 meses y las veces que la vi nunca la traté, nunca trate a la joven Sandra, y cuando la veía le decía a mi hermana cuando se va y mi hermana decía pronto pronto, en las noches la veía, le decía a mi hermana cuando se va ella decía pronto, pronto, los corotos están en la sala.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIXON ANTHONY MOLINA CASTELLANOS y OSCAR ALTUVE CHACÓN, este tribunal no las aprecia ni valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dado que son el concubino de la presunta agraviada y el hermano de los presuntos agraviantes respectivamente.
ROSA MARIA LARA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.215.979, con domicilio en la castra calle 3, casa 0-115, de profesión Ama de Casa, de 50 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: QUE TAN CERCA VIVE USTED DE LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA?. Respondió. Cerca, casi pegadas las casas. SEGUNDO: A USTED LE UNE UNA RELACION DE AMISTAD CON LA SEÑORA ELEIDA? Respondió. Si, amigas de infancia. TERCERO. USTED CONOCE A LA SEÑORA SANDRA? Respondió. No, la distingo pero no la conozco CUARTO: USTED SABE QUE LA SEÑORA SANDRA ESTUVO ALQUILADA EN LA HABITACIÓN DE LA CASA DE LA SEÑORA ELIDA? Respondió. No, solo se que le tendió la mano y le dejó guardar los corotos. QUINTO: POR GUARDAR ESOS ENSERES ELLA PAGABA ALGUN CANON? Respondió. Una colaboración, pagaba agua, luz, pero alquiler no SEXTO: POR CUANTO TIEMPO? Respondió. No se de verdad SEPTIEMO: QUE ENSERES SABE USTED QUE HAY AHÍ? Respondió. Una computadora, cocina, todo está embalado y en diciembre no se pudo hacer nada porque todo esta en la sala embalado.
YANDRI MILDRED HERNANDEZ LARA (promovida como Mildred Lara), titular de la cedula V- 25.168.013, con domicilio en la Castra, calle 3 Nro. 0-115, de profesión Estudiante Universitaria, de 21 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: CONOCE USTED A LA CIUDADANA SANDRA BEDOYA? Respondió. Si SEGUNDO: USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA SEÑORA SANDRA ESTABA ALQUILADA EN LA HABITACION DE LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA? Respondió. No TERCERO: DE QUE CONOCE USTED A LA SEÑORA SANDRA? Respondió. Ella fue novia de mi primo Antony Lara CUARTA: USTED SABE SI LA SEÑORA ELEIDA LE DEJÓ GUARDAR UNOS ENSERES DE LA SEÑORA SANDRA? Respondió. Ella tiene guardado unas cosas donde la señora Eleida, ella también le dijo a mi tía Gladys pero ella le dijo que no. QUINTO: USTED TIENE CONOCIMIENTO QUE PAGA ALGUN CANÓN POR TENER ESOS ENSERES AHÍ GUARDADOS? Respondió. No, no creo SEXTO: DESDE HACE CUANTO ESTAN GUARDADOS ESOS ENSERES AHÍ? Respondió. Desde el año pasado, no tengo fecha exacta de cuando.
CARMEN NAYIBE BLANCO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.587.573, con domicilio en la castra, calle 3, casa V-3, de profesión Licenciada en Educación, de 38 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: CONOCE USTED A LA SRA SANDRA BEDOYA? Respondió. La distingo por Anthony Lara quien fue novio de ella. SEGUNDO: QUE RELACION TIENE USTED CON ANTHONY LARA? Respondió. Somos amigos y vecinos de años. TERCERO: SABE USTED SI LA SEÑORA SANDRA ESTABA ALQUILADA EN LA HABITACION DE LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA? Respondió. Que yo sepa no CUARTO: TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA SANDRA DEJÓ UNOS ENSERES EN LA CASA DE LA SEÑORA ELIDA? Respondió. Los vi en la sala de la casa cuando yo la visito, ella no permite que se acerquen a los enseres que están ahí QUINTO: USTED SABE DE QUIEN SON ESOS ENSERES? Respondió. Eleida me comentó que eran de Sandra que le hizo el favor de guardarlos ahí SEXTO: USTED SABE SI LA SEÑORA SANDRA PAGO ALGO AHÍ POR ESOS OBJETO AHÍ GUARDADOS? Respondió. No tengo conocimiento
PEDRO ANTONIO LARA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.680.712, con domicilio en la Castra en la calle 3, casa Nro 0-115, la Concordia, de profesión Soldador Metalúrgico, de 56 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: CONOCE USTED A LA SEÑORA SANDRA BEDOYA? Respondió. Yo la conocí a ella por medio del hijo mío que se llama Anthony Lara SEGUNDA: USTED TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA SANDRA ESTABA ALQUILADA EN LA HABITACION DE LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA? Respondió. El conocimiento que yo tengo es que ella le prestó una ayuda para que guardara unos corotos que ella tenia, que son propiedad de ella. TERCERO: SABE USTED SI LA SEÑORA SANDRA PAGA ALGO POR QUE LE TENGAN ESOS ENSERES AHÍ GUARDADOS? Respondió. Que él no ha visto que le paguen algún efectivo. CUARTO: DESDE CUANDO ESTAN GUARDADOS? Respondió. Desde hace 6 meses.
LUZ AMERICA SUAREZ BAEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.507.320, con domicilio en la Castra, en la calle 3 casa Nro 0-104, de profesión Oficios del Hogar, de 42 años de edad, quien habiéndosele tomado juramentado expresó: PRIMERO: CONOCE USTED A LA SEÑORA SANDRA BEDOYA? Respondió. De por si no la conozco, la vi como dos veces con el novio que vivía al frente de mi casa SEGUNDA: USTED CONOCIA CUAL ES EL NOMBRE DEL NOVIO QUE TENIA LA SEÑORA SANDRA AL QUE SE REFIERE EN LA RESPUESTA ANTERIOR? Respondió. Anthony el hijo de Antonio TERCERO: TIENE CONOCIMIENTO SI LA SEÑORA SANDRA ESTABA ALQUILADA EN LA HABITACION DE LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA? Respondió. No, yo tengo 25 años viviendo ahí y no que yo sepa. TERCERO: USTED SABE SI LA SEÑORA SANDRA TENIA UNOS ENSERES GUARDADOS EN LA CASA DE LA SEÑORA ELEIDA Y CUANTO PAGABA POR ELLOS? Respondió. No.
La declaración de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que efectivamente dentro del inmueble propiedad de los presuntos agraviantes se encuentran enseres de la presunta agraviada.
A los folios 50 al 55, corre inserta inspección judicial que ya fue objeto de valoración en esta sentencia junto con la inspección judicial extra litem promovida.
Al folio 64, corre inserta comunicación de fecha 9 de noviembre de 2016, suscritas por el ciudadano AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, dirigida al PREFECTO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, la cual fue valorada en esta sentencia por correr inserta en copia fotostática certificada al folio 11.
A los folios 65 y 66, corre inserta comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el ciudadano AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, dirigida a la Defensoría Pública del estado Táchira, en la que se evidencia que dicha comunicación fue recibida en fecha 1 de diciembre de 2016 por la Coordinación de la Unidad Nacional de la Defensa Pública del estado Táchira, de la cual se desprende que en esa fecha el ciudadano AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, solicitó que se sometiera a un examen psicológico a su hermana ELEIDA ALTUVE ante los organismos correspondientes, solicitó se revisara la comunicación remitida por él a la prefectura de San Cristóbal, solicitó copias de la denuncia formulada por la presunta agraviada ante esa defensa.
A los folios 67 y 68, corre insertas constancia psicológica y récipe, expedidos por la psicóloga sexóloga NAYLU VERGEL, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial durante la audiencia constitucional, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 69, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identificaba con cédula de identidad número V-9.242.993.
Al folio 70, corre inserto certificado de nacimiento EV-25, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el cual fue presentado en original junto con copia fotostática simple a los fines de que fuera confrontado con su original, el cual se valora como documento administrativo, que conforme a jurisprudencia reiterada se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe que en fecha 7 de diciembre de 2016, nació la niña ARIANA NICOLE BEDOYA, en el referido centro hospitalario y que su madre es la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.134.989.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución N° DDPG-2012-203 de fecha 20 de agosto de 2012, en su condición de arrendataria de una habitación con derecho a baño y cocina compartido dentro de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN
La presunta agraviada en amparo manifestó que le fueron violados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27, 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue desalojada arbitrariamente de la habitación que ocupaba en calidad de arrendamiento en el inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de que desde aproximadamente el mes de mayo de 2016, a raíz que se dañó su nevera, la arrendadora empezó a pedir que desocupara la habitación y que es sólo hasta el mes de octubre de 2016 que iniciaron los problemas de manera más fuerte cuando la propietaria del inmueble no le permitió el acceso a la habitación que ocupa junto con su hija de 11 años de edad y es allí donde tiene todas sus pertenencias, aunado al hecho que para la fecha en que presentó la solicitud de amparo contaba con 39 semanas de gestación, a pocos días de tener un bebé y desprovista de los enseres básicos para habitar y un techo donde cobijarlo.
De todo lo anterior, puede inferir esta juzgadora que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana SANDRA YUDALIS BEDOYA ESCALANTE, vienen dados por el presunto desalojo arbitrario de la habitación que ocupaba en calidad de arrendamiento, conforme contrato de arrendamiento verbal suscrito con la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, en el inmueble ya indicado en autos.
Respecto a los derechos constitucionales que la presunta agraviada manifestó le fueron violados, quien aquí decide considera que no son procedentes la violación del hogar doméstico consagrados en el artículo 47 Constitucional, así como del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embarbo de acuerdo al principio iura novit curia el juez queda vinculado con los hechos alegados por las partes, pero no con la calificación jurídica que éstos haga, por lo cual se debe constatar cualquier violación o amenaza de derechos constitucionales y declarar si se produjeron, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde realizaron pronunciamiento sobre las facultades oficiosas del juez constitucional para, de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados de ser lesionados.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora encuentra que de los hechos alegados por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, así como de las actas del expediente, el derecho constitucional que en este caso fue afectado es el consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la vivienda.
En tal sentido, de las actuaciones efectuadas por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, así como de lo que se pudo constatar durante el desarrollo de la audiencia constitucional y al momento de practicar la inspección judicial que forma parte integrante de dicha audiencia, se pudo evidenciar que dentro del inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, se encuentran gran cantidad de bienes muebles que son propiedad de la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, los cuales según lo señalado por los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, fueron dejados en calidad de depósito gratuito dentro de su vivienda, sin embargo de la inspección judicial practicada tanto por la prefectura como por este juzgado actuando en sede constitucional, se pudo constatar que dentro de los bienes muebles ubicados en el referido inmueble se encuentran enseres fundamentales para la subsistencia de una persona, tales como ropa de dama y de niña, dentro de la cual se encontró ropa interior, uniformes escolares, alimentos dentro de los que se destaca que la mayoría de ellos estaban en uso, tales como salsa de tomate, mostaza, azúcar, harina, aceite, leche de fórmula, cocina, una bombona de gas llena, juego de cuarto, de sala, juguetes y otra serie de bienes propios de un hogar.
De igual forma, de las actas levantadas por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, específicamente del acta de caución y acuerdo de compromiso suscrito en fecha 8 de noviembre de 2016, consta que específicamente en el particular segundo que las partes acordaron que para el mes de mayo de 2017, la denunciante, es decir la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, debería desalojar el inmueble donde habita actualmente propiedad de la denunciada, la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, acta que aún cuando no fue firmada por la última de las nombradas, se tiene por comprobado por constar en un documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada, ya que si bien es cierto, fueron consignadas constancia médica en la que se expresa que la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN, presenta un trastorno mixto ansioso depresivo, no es menos cierto que dicha constancia fue desechada por no haber sido ratificada en el proceso por la psicólogo que la expidió. Tampoco existen pruebas de las amenazas de que fue objeto la referida ciudadana por parte de los funcionarios de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, razón por la cual se desecha dicho alegato. Así se decide.
Así mismo, quedó demostrado que la ciudadana SANDRA YURALIS ESCALANTE BEDOYA, reside desde el mes de septiembre de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2016 en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, tal como se desprende del documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada.
De igual forma, quedó demostrado que la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, dio a luz una niña de nombre ARIANA NICOLE, en fecha 7 de diciembre de 2016, tal como se desprende del documento administrativo cuya eficacia probatoria no fue desvirtuada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que la ciudadana ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN, afectaron el derecho constitucional a la vivienda de la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, sin dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto los de los hechos narrados y comprobados se pudo constatar que desalojaron a la referida SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sin realizar el procedimiento administrativo ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que habilite la vía judicial o que dicha ciudadana esté provista del refugio, tal como ha sido establecido en el referido decreto y en sentencias reiteradas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la consideraciones precedente, en vista de que le fueron vulnerados el derecho constitucional referido, aunado al hecho de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la presunta agraviada y su familia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de tutelar el derecho a la vivienda, como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, contra los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN. En consecuencia, se ordena que la referida SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, continúe habitando en calidad de arrendataria la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hasta tanto se agote la vía administrativa y se lleve a cabo el procedimiento judicial correspondiente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, asistida por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra los ciudadanos ELEIDA JOSEFINA ALTUVE CHACÓN y AMABLE AGUSTÍN ALTUVE CHACÓN. En consecuencia, se ordena que la referida SANDRA YURALIS BEDOYA ESCALANTE, continúe habitando en calidad de arrendataria la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la calle 3, N° 0-129, La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hasta tanto se agote la vía administrativa y se lleve a cabo el procedimiento judicial correspondiente
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Secretaria Temporal

Exp. N° 35570