REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.289.628, soltero, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.569.941 y 10.162.109, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES E INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE No.: 22.025
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado por distribución de fecha 20-03-2015 (fls. 01 al 04), por el ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA asistido por el abogada Felipe Oresteres Chacón Medina con Inpreabogado No. 24.439, alegaron que el día 03-08-2014 a las 10:30 minutos de la noche aproximadamente en la calle Gallardin, sector La Orquídea casa No. 1-114, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el vehiculo propiedad de JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, marca: FORD, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, año: 1983, tipo: PICK UP, modelo: F-150, placa: 598-SAT, serial de carrocería: AJF1DA15825, serial de motor: 6-cilindros, que se encontraba estacionado frente a su vivienda, y que de manera aparatosa y violenta fue colisionado por el conductor JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO, signado por el No. 1, quien conducía un vehículo placa: SAJ42N, marca: JEEP, modelo: CJ.7, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 1954, color: ROJO, serial de carrocería: 84-AMM87EV0277895. Que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, que le ocasiono el accidente y daños materiales al vehículo de propiedad del ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, según el peritaje del perito Juan Alejandro Romero Mora. Que el parachoque trasero dañado, base dañada, vigas del chasis dobladas, faros combinados trasero izquierdo y derecho dañados, cajon de carga dañado (laterales izquierdo y derecho), panel delantero, piso con puerta, panel trasero de la cabina abollados, puerta izquierda y derecha abolladas, guardafango delantero izquierdo abollado, guardafango delantero derecho dañado (torpedo abollado, capo dañado, parilla delantera dañada, aro, faro, base y cruce delanteros dañados, marco de radiador abollado, colector del aire dañado, hélice dañada, radiador dañado). Que da un total de daños materiales de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000 BS). Que aparte del daño material sufrido al vehículo, el ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA ha sufrido daño material emergente, ya que desde el día 04-08-2014 hasta los actuales momentos ha tenido que cancelar en transporte, mudanzas que realiza en su oficio de carpintero, trasladando productos terminados de carpintería a varios sitios del Estado, ya que tiene una firma personal de nombre CARPINTERIA DECOFORMA inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el tomo 8-B No. 17 del 16-06-2000, y que hasta la fecha ha gastado trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), en gastos de transporte como daño emergente. Que por las razones que anteceden demanda a los ciudadanos JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000 BS), por daños materiales al vehículo; TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 BS.), por concepto de daño emergente que ha gastado por concepto de viajes y traslados de mercancía. Estima la demanda en SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000), equivalentes a CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.066,66 U.T). y solicita la indización de las cantidades ordenadas a pagar, a través de una experticia complementaria.
ADMISIÓN
La demanda fue admitida el 06-04-2015 (f. 18), donde ordena su tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó la citación a los ciudadanos JOSE ALEZANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.596.941 y V- 10.162.109, domiciliados en Palo Gordo, calle del medio, sector Los Naranjos, Municipios Cárdenas del Estado Táchira, para concurra ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación y un (01) días más que se le concede por término de distancia.
JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR AD LITEM
Mediante auto de fecha 27-11-2015 (f. 56), éste Tribunal juramenta a la defensora ad litem Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez con Inpreabogado No. 240.434.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20-04-2016 (fls. 64 y 65), la defensora ad litem Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez con Inpreabogado No. 240.434, en nombre de los ciudadanos JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA SOCORRO MORA ZAMBRANO, negó, rechazo y contradijo la demanda instaurada en contra de sus defendidos. Negó, rechazo y contradijo que haya sido el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO quien haya colisionado el vehículo del demandante. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO haya estado bajo los efectos del alcohol.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23-05-2016 (f. 67), tuvo lugar la audiencia preliminar, estando presente el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, apoderado judicial de la parte demandante y la defensora ad litem Dayana Dubraska Estupiñán Yáñez en representación de la parte demandad. El abogado de la parte demandante manifestó que reproduce y ratifica los hechos y los pedimentos del libelo de la demanda donde se demuestra a través del informe de transito como prueba documental que riela a los folios 14 y vuelto del expediente, que el conductor señalado como el vehículo No. 01, por los funcionarios de transito, fue el causante de la colisión o accidente de transito con daños materiales provocados por el conductor del vehículo JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y la propietaria del mismo VILMA MORA, que de las actuaciones de transito se observa que el vehículo propiedad de JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA que se encontraba estacionado frente a su casa cuando el conductor del vehículo 01 lo colisionó alegando al folio 06, que se le fueron los frenos y no pudo controlar el carro, que así mismo los funcionarios de transito dejan constancia de tal eventualidad al folio 7 del expediente, que tal situación hace responsable a los demandados por los daños materiales y a su vez ha sufrido de un daño emergente. Seguidamente, la defensora ad litem de la parte demandada expone: que el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO manifestó que una vez ocurrido el choque, el vehículo fue detenido por transito y que él no puso resistencia para realizar los gastos por el choque, pero que el jefe de transito al entregarle el vehículo le dijo que no tenía que pagar nada porque ambos chóferes tuvieron la culpa, debido a que el demandante estaba estacionado en una curva, y la co demandada VILMA MORA afirmó que la responsabilidad recae en el conductor pues ella solo es la titular del vehículo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 31-05-2016 (f. 68 y su vuelto), el Tribunal pasó a fijar los límites de la controversia, en los siguientes términos:
PRIMERO: si la parte demandada es o no responsable por la ocurrencia del accidente de transito ocurrido el día 03-08-2014.
SEGUNDO: determinar si es procedente o no el pago de los daños materiales reclamados (daños materiales y daño emergente).
TERCERO: si la responsabilidad civil de pago de los daños materiales corresponde o no a los demandados ciudadanos JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA o por el contrario; solo al conductor ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia en fecha 15-06-2016 (f. 69), suscrita por la representación judicial de la parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
1) Promueve y ratifica la prueba documental: documento administrativo del 08-08-2014.
2) Promueve acta de avalúo de daños materiales.
3) Promueve registro de comercio de JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal observó que de la revisión de las actas procesales no se evidencio escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 15-06-2016 (f. 70), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
FIJACIÓN DEL DEBATE ORAL
Mediante auto en fecha 15-06-2016 (f.70), el Tribunal fijo fecha y hora para celebrar el debate oral del presente juicio.
DEBATE ORAL
En fecha 04-08-2016 (fls. 71 al 73), se realizó el acto debate oral en la presente causa, donde una vez realizado, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por motivo de cobro de bolívares, daños materiales y emergente por accidente de transito interpuesta por el demandante CARDENAS BONILLA JOSE ANGEL contra los ciudadanos BORRERO ZAMBRANO JOSE ALEXANDER y MORA VILMA. Aduce los demandantes que el día 03-08-2014 su vehículo fue colisionado por otro al frente de su casa cuando lo tenía estacionado, y que debido a dicho choque le causo daños materiales y emergentes.
Por su parte la defensora ad litem de los demandados, negó, rechazo y contradijo que el vehículo de su defendido había colisionado el vehículo del demandante, y que además no se encontraba ebrio al momento del choque.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al folio 5 corre agregada cédula de identidad del ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, bajo el No. V- 19.289.628, y el Tribunal le da el valor probatorio de un documento administrativo.
A los folios 06 al 11 corre agregado copia simple del expediente de transito 0795-14 relacionado con el accidente de transito del tipo: choque con vehículo estacionado y objeto fijo del día 03-08-2014 en calle Gallardin sector la Orquídea, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la mencionada documental como documento administrativo.
A la documental agregada al folio 12 corre agregada copia simple del bauche de depósito No. 1121220 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 195,00 a nombre del Instituto de Ingresos por Multas y Revisiones de fecha 08-08-2014, así como la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, y un carnet de solvencia de multas emitido la Oficina de Control de Infracciones de fecha 08-08-2014, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo.
A la documental agregada al folio 13 se encuentra agregado Certificado de Registro de Vehículo bajo el No. 26576822 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 22-01-2008 de un vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, modelo: F150, año: 1983, color: BLANCO, placa: 598SAT, marca: FORD, serial de motor: 6CIL, serial de carrocería: AJFDA15825, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo.
A la documental agregada al folio 14 se desprende acta de avalúo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Gerencia de Sistemas Conexos, de fecha 07-08-2014 No. de acta 0578 donde informan los daños materiales ocasionados al vehículo clase: CAMIONETA, tipo: PICK UP, uso: CARGA, modelo: F150, año: 1983, color: BLANCO, placa: 598SAT, marca: FORD, serial de motor: 6CIL, serial de carrocería: AJFDA15825, a nombre del ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, y además al vuelto del folio 14 se encuentra agregada seis (6) fotografías del vehículo colisionado, este operador de justicia la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7, correspondiente al mes de julio de 2008, página 460, antes vertida en cuerpo de éste fallo; la cual se valora como documento administrativo.
A la documental inserta a los folios 15 al 17 el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, registro de comercio del fondo de comercio denominado “CARPITENRIA DECOFORMA” la cual le pertenece al ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 8-B, No. 17 de fecha 16-06-2000.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El caso sometido al conocimiento de éste órgano jurisdiccional se contrae a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuso JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA contra JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y MORA VILMA, con ocasión del accidente de transito ocurrido en la calle Gallardín, sector La Orquídea, casa No. 1-114, Municipio Cárdenas, Estado Táchira el día 03-08-2014.
En este contexto, solo la parte demandante produjo las probanzas correspondientes a la defensas de sus argumentos, las cuales fueron valoradas debiendo centrase la atención de este Tribunal en determinar la procedencia o no de los daños reclamados como el daño material, así como de los daños emergentes a causa del daño material.
En cuanto a la responsabilidad del ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO como causante del accidente de tránsito ocurrido el día 03-08-2014 en la calle Gallardín, sector La Orquídea, casa No. 1-114, Municipio Cárdenas, Estado Táchira: con respecto a este particular revisado como fue el expediente, se observa del folio 06 al 11 y 14 corre agregada copia simple del expediente de transito 0795-14, donde consta el informe del accidente de transito, las condiciones del vehículo y el croquis de posición de los vehículos involucrados.
El encabezado del artículo 1.185 del código civil, señala: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.” Dicho encabezado es claro en señalar la obligación extracontractual de reparar daño en la persona que lo causó, ya sea de forma intencional o por negligencia, imprudencia o inobservancia de nuestro ordenamiento jurídico.
En este contexto, el abogado EMILIO CALVO BACCA en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, en su página 687 y 688 donde comenta el artículo 1.185 del código civil, señala:
“… 1. La culpabilidad del agente es tomada en sentido pleno o amplio, lo cual implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo)….
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida a causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal; la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse daño, no habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil…”
En el caso de autos, se observa que se reclama daños causados por accidente de transito, el cual se produjo en virtud que el vehículo signado como No. 1, consistente de vehículo CJ7 Jeep, año: 1954, color: ROJO, placa: SAJ42N, conducido al momento del accidente por el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO, circulando por la Calle Gallardín, sector La Orquídea, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perdió el control de su vehículo impactando el vehículo propiedad del demandante JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, consistente de vehículo pick up, marca Ford, color: blanco, año: 1983, placa598-SAT, el cual se encontraba estacionado frente a la casa No. 1-114, de la calle Gallardín, antes señaladas, es decir, que el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO, al perder el control del vehículo por él conducido, impactó con un objeto fijo (vehículo estacionado), siendo dicho ciudadano el único responsable de los daños causados al vehículo propiedad del demandante antes identificado, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas de transito insertas en copia simple del folio 6 al 14.
Además, el mismo autor antes señalado, indica el efecto del hecho ilícito en sus páginas 692 y 693:
“el fundamental es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima. El agente debe indemnizar a la victima el daño causado, la victima tiene una acción contra el agente para obtener la indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle el daño causado. El agente se transforma en deudor y la victima en acreedor de aquél.
El efecto fundamental del hecho ilícito es producir responsabilidad civil delictual, la cual constituye uno de los capítulos más importantes de la responsabilidad civil extracontractual…”
En tal sentido, en base al artículo 1.185 del código civil y la doctrina antes trancrita, el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO, deberá asumir su responsabilidad civil extracontractual por los daños causados al vehículo Ford, tipo: Pick-Up, año: 1983, color: blanco, placa: 598-SAT, por lo que deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), que es la cantidad demandada por los daños sufridos por el vehículo, cantidad sujeta a indexación por haber sido la misma solicitada en el escrito libelar.
Además de lo anterior, la responsabilidad extracontractual anteriormente señalada de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre se extiende a la propietaria del vehículo VILMA MORA, quien será solidariamente responsable por los daños causados por el vehículo de su propiedad.
En fuerzas de los razonamientos expuestos, éste Tribunal encuentra que los demandantes JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO fue el causante del accidente de transito ocurrido el día 03-08-2014 en la calle Gallardín, sector La Orquídea, casa No. 1-114, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y por vía de consecuencia la ciudadana VILMA MORA se hace responsable solidariamente con el ciudadano JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO por ser ésta la propietaria del vehículo que ocasiono el accidente. Así se decide.
Con respecto a los daños emergentes solicitados, correspondientes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aduciendo que desde el momento del accidente, ha tenido que cancelar transporte, y mudanza que realiza debido a su oficio de carpintero, trasladando productos terminados de carpintería a varios sitios del Estado, debido a que tiene una firma personal denominada CARPINTERÍA DECOFORMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 8-B, No. 17, de fecha 16-06-2000.
Sin embargo, tomando en consideración la parte in fine del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental… no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra”; que de la revisión de las actas procesales, el Tribunal a pesar de lograr evidenciar prueba documental de la firma personal del demandante como carpintero, éste Tribunal no logró observar ni evidenciar de los autos, las documentales como las facturas o contrato de servicios que verifiquen el gasto en el que incurrió el demandante por concepto de traslado o mudanza de productos terminados de carpintería a varios sitios del Estado como manifestó en su escrito libelar, razón por la cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daño emergente solicitada en el escrito libelar, no cumpliendo así con la carga de la prueba que alude el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demostración de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar sobre el particular del daño emergente solicitado.
Sobre las demás cantidades demandadas y no probadas en autos, el Tribunal niega el pago de tales cantidades por daño emergente. Y así se decide.
En tal sentido, visto lo anterior, el Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES) PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, en contra de JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JOSE ALEXANDER BORRERO ZAMBRANO y VILMA MORA, en condición de conductor y propietaria del vehículo causante del daño a la propiedad del demandante de autos, pagar al ciudadano JOSE ANGEL CARDENAS BONILLA, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00), cantidad que mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser indexada desde el día de la admisión de la presente demanda, hasta el día en que se declare firme el fallo definitivo.
TERCERO: Improcedente la solicitud de indemnización por motivo de DAÑO EMERGENTE, por falta de documentales probatorias en las cuales se verifica el daño emergente presuntamente incurrido y peticionado por el actor.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Se da por terminada la audiencia o debate oral, siendo las 10:55 horas de la mañana, es todo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.025
JMCZ/ms.-
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
|