REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.941.234, respectivamente, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE OCHOA ARROYAVE y EDITH VANESSA MEDINA DURAN, con Inpreabogados No. 58.125. y 162.203.
PARTE DEMANDADA: OLINTO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.792.746, domiciliado en el Municipio Uribante del Estado Táchira, Pregonero, casa N° 2-19.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ALETA, con Inpreabogado N° 216.891
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas; ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE No.: 22.067
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de PRESCRIPCION ADQUISITIVA por parte del abogado LUIS ALFONSO ALETA, con Inpreabogado No. N° 216.891, actuando en nombre y representación del ciudadano OLINTO ALCEDO SOTO, en la cual formulan sus alegatos de defensa y ataque a los fines de hacer valer lo que consideran sus derechos.
El Tribunal admite la presente acción mediante auto de fecha 01 de junio de 2015 y ordena la citación de la parte demandada para emplazarlas a que conteste la demanda incoada en su contra.
ALEGATOS DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En atención a la normativa adjetiva que rige la materia, la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2015 (fls. 30 y 31), en vez de contestar demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN OPUESTA, manifiesta la accionada mediante apoderado que de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 5° y 6°. Que el demandante en el libelo de la demanda se limitó a transcribir textualmente LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Con relación al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, señala que en el libelo de demanda, en el capítulo III, Del Petitorio, particular 3, la parte actora no evidencia cuál es su pretensión, ya que en Venezuela, la clasificación de las pretensiones, de acuerdo con el fallo que se dicta son: 1) pretensiones constitutivas; 2) pretensiones declarativas; y 3) pretensiones de condena, por lo que en el libelo no aparece ninguna de las pretensiones señaladas y por lo tanto, solicita que la misma sea declara (sic) con lugar y se ordene a la parte actora subsane dicha omisión.
Con relación al ordinal 6° del Artículo 340 Ibidem, si la pretensión del actor se refiere a que se decrete la prescripción adquisitiva en su favor, no expresa ésta (constitutiva, mero declarativa o condenatoria), es decir, que no se sabe que quiere obtener, de acuerdo al libelo de demanda. Que no es solo la carencia de la pretensión de la demanda, sino además la ausencia de los elementos exigidos por la Ley adjetiva civil señalada en el artículo 691. Que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Que ese documento, por indicación expresa del artículo 691 ejusdem, es instrumento indispensable al efecto de establecer la cualidad pasiva del demandado. Que desde ese punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo mencionado, que el demandante deba presentar el referido instrumento, lo cual no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Que la pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, también la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Que considera que la defensa que se debe ser estricto, en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante por prescripción adquisitiva y contemplados en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio; por lo que solicita se declare con lugar y se ordena a la parte demandante subsanar dicha omisión.
APERTURA DE LAPSO PROBATORIO
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no logró verificar de los autos, escrito alguno subsanando el defecto de forma de demanda opuesto como cuestión previa, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 34), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: *) el mérito favorable de autos; *) que en cuanto a la pretensión de la demanda, señala que toda demanda debe tener una pretensión y en el escrito del libelo de demanda, no se evidencia cuál es la pretensión de la parte actora, ya que en Venezuela la clasificación de las pretensiones, de acuerdo con el fallo que se dicta, son: constitutivas, declaratorias o condenatorias; ¨*) en cuanto a la ausencia de instrumento fundamental, alegó que la prescripción debe tener ciertos requisitos, que la Ley adjetiva civil señala en el artículo 691 los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, y que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante no acompañó a su escrito de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. *) en cuanto al valor y merito favorable del instrumento de certificación del registrador, por indicación expresa del articulo 691 del Código Civil, es instrumento indispensable al efecto de establecer la calidad pasiva del demandado, queda claro que el demandante deberá presentar el referido instrumento, ya que es u requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda. *) la pretensión procesal , no solo esta conformada por los alegatos de hechos y derecho, también la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio*) El juez debe ser estricto, en las exigencias del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante por prescripción adquisitiva
Mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 30 y 31), presentado por el abogado LUIS ALFONSO ALETA apoderado judicial del demandado OLINTO ALCEDO SOTO, en el cual opone la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda no aparecían de forma clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamentaba la acción, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
De la revisión de los autos se evidencia que dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó voluntariamente ni contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem, quedando abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, dentro del cual la parte no promovió prueba alguna, por lo que corresponde a este Jurisdicente decidir dicha incidencia con los elementos de autos.
Del análisis del libelo de demanda, el Tribunal observa que la parte actora mediante relación sucinta, si indicó los hechos en que basa su pretensión, alegando que la ciudadana NELSI ROSARIO MENDEZ DE ALCEDO, tiene la posesión legitima de un inmueble consistente de una casa de platabanda sobre paredes frisadas y un garaje destechado, que esta ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, posesión que ha sido continua, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como propia, la cual la habita desde el mes de enero del año 1975. Razón por la cual este Juzgador considera que el libelo de demanda cumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que el demandante base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 352 Ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”
De la norma supra señalada, se establece con claridad meridiana la apertura de una articulación probatoria de ocho días, los cuales estuvieron comprendidos entre 31 de octubre de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2016, ambas fechas inclusive, dentro de la cual, solo la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 (fl 34).
De la revisión del petitorio con respecto a la cuestión previa opuesta, manifiesta la accionada que en cuanto a la primera cuestión previa que hace referencia al numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la actora debe establecer de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión y los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, dicho requisito fue cumplido a cabalidad por la demandante en su escrito liberar cuando transcribe en el documento de Prescripción Adquisitiva del inmueble de la siguiente manera:
“…la demandante tiene la posesión legitima de un inmueble que ha sido continua, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la casa como propia, la cual la habita desde el mes de enero del año 1975, según certificación del Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el propietario es el ciudadano OLINTO ALCEDO SOTO, consistente de una casa de platabanda sobre paredes frisadas y un garaje destechado, que esta ubicado en el Municipio San Cristóbal, Barrio el Carmen del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Este: con terrenos y galpón de julio Ramón Capo Carrero, mide treinta metros (30 mts) y divide pared de ladrillos propia del colindante; Oeste: con terrenos de Mario Pinto Chacón, mide treinta metros (30 mts) Norte: Con terrenos de Humberto Vittorio Fierro, mide quince metros (15 mts)”,
La transcripción que antecede riela en el escrito liberar de los folios (01 al 06), por tanto la demandante indica con precisión la relación de los hechos del inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva; además de la revisión de la certificación del Registro del Documento del inmueble del folios (10 al 17) donde se observa que coinciden lo transcritos en el libelo de la demanda, por ello se entiende que dicho requisito fue cumplido, y que por tanto no existe tal defecto de forma en la demanda. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la omisión del cumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem que son las conclusiones pertinentes a los fundamentos de hecho y derecho alegado, a fin de establecer con exactitud lo pedido por la parte actora, en consecuencia pueden conocer claramente los límites en que se va a establecer esta litis y según la norma supra señalada, para este jurisdicente al momento de la revisión del escrito liberar observa que del folio 10 al 11 se evidencia el fundamento de derecho cuando establece los artículos en que se fundamenta su pretensión que son los artículos 1.952, 796, 1953, 771, y 772 del Código Civil; por tanto este Tribunal pudo determinar cual era el fundamento de hecho y de derecho que narraban, así mismo, la concordancia del uno con el otro, y su petición concreta en cuanto a que demanda formalmente por Prescripción Adquisitiva, por ello la cuestión previa por defecto de forma en cuanto al ordinal 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse por improcedente. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para este sentenciador, desechar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del manual adjetivo civil en con concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 Ejusdem. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en ésta causa. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. De conformidad con el artículo 358 ordinal 2° ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346 ordinal 6° ibidem, alegada por la parte demandada; en consecuencia, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, continúese el curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión perjudicial que deba influir en la decisión.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, de fecha 17 de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.067 JMCZ/zeud.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.067 relacionado con la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por NELSI ROSAEIO MENDEZ DE ALCEDO, en contra de OLINTO ALCEDO SOTO. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 17 de febrero de 2017.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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