REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


N° ______

Asiento Diario Nº:
Fecha: 24/02/2017





Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 24/02/2017, en el expediente N° 22.479 (cuaderno de medidas), en el que BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE Y OTROS demanda a ESPEJO PIÑANDO ALEJANDRO (SOCIO ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA BARTEL C.A), por motivo de RENDICION DE CUENTAS. Fecha de entrada: 23-01-2017.














JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 DE FEBRERO DE 2017.

207° y 158°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente cuaderno de medidas, se observan los siguientes eventos procesales:
Que en fecha 30-01-2017, éste Tribunal decretó medida cautelar innominada de nombramiento de un administrador ad hoc. (fs. 4 al 11 cuaderno de medidas).
En fecha 07-01-2017 la abogada Leidy Paola Calderón Bohorquez, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 259.201, obrando con el carácter de apoderada judicial apud acta del demandado ALEJANDRO JOSE ESPEJO PIÑANGO, en su condición de socio administrador de AGROPECUARIA BARTEL C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, en el cual expone una serie de argumentos para afianzar su oposición a la cautela decretada, al igual que señala textualmente:

“Sin embargo, a todo evento, además de la oposición que aquí formalizo, para el supuesto negado que este juzgador considere que el mecanismo de impugnación correspondiente es la Apelación, apelo en nombre de mi mandante, del auto de éste tribunal de fecha 30 de enero de 2017, en cuanto a las medidas preventivas innominadas acordadas.”

Se observa que la representación judicial de la parte demandada, pretende de manera simultánea oponerse al decreto de la cautela innominada de fecha 30-01-2017 (fs. 4 al 11 cuaderno de medidas) y apelar de dicha decisión.

A tal efecto, se aprecia que su actuación procesal es incorrecta, toda vez que de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. La norma continúa señalando que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Por su parte, el artículo 603 ejusdem, establece que “dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación.”

Obsérvese, que el artículo 602 del indicado texto adjetivo es claro en señalar que la parte podrá oponerse al decreto de la cautela, más no permite la norma que la parte pueda ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión que acuerda la cautela, toda vez que dicho recurso está destinado a impugnar la decisión que resuelva la oposición a la cautela. Así lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la máxima instancia judicial, entre otras en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 09-06-2014, expediente. Nro. AA20-C-2014-000082, caso Olbert Henríquez y otros, donde se pronunció en los siguientes términos:

“..Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación…” (negrillas y subrayado propio del Tribunal).

En éste caso, se aprecia que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30-01-2017 (fs. 4 al 11 cuaderno de medidas), mediante el cual se acordó una cautela innominada, siendo lo correcto ejercer la oposición prevista en el artículo 602 del código adjetivo civil.
En mérito de los razonamientos supra indicados, en aras de una sana y recta administración de justicia, en resguardo del debido proceso, procurando mantener el equilibrio y la igualdad de las partes en el proceso, éste Tribunal, revoca el auto de fecha 15-02-2017 (vto. f. 57 del cuaderno de medidas), en el cual se oyó en el efecto devolutivo la apelación que erróneamente fue interpuesta, quedando por vía de consecuencia sin efecto el oficio Nro. 136 de fecha 21-02-2017 (vto. Del f. 63 del cuaderno de medidas). Así se decide.
Así mismo, tomando en consideración que la parte demandada se dió por intimada el 24-01-2017 (f. 121 cuaderno principal), es decir, inclusive antes de decretarse la medida cautelar, de conformidad con el artículo 602 del código de procedimiento civil que establece de forma categórica que la parte podrá oponerse a la medida “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada”, siendo éste el caso de autos, éste Tribunal en aras de evitar un desequilibrio procesal, que produzca una subversión y por ende un desorden procesal, aclara a las partes que la causa continúa en el estado en que se encuentra y que los lapsos procesales de la incidencia de oposición empezarán a transcurrir, una vez conste en los autos la ejecución de la medida preventiva innominada decretada en fecha 30-01-2017, todo de conformidad con lo estatuido en el encabezado del artículo 602 ejusdem. Así se decide.
Se deja sin efecto el auto de fecha 15-02-2017 que fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, que corre inserto al folio 57 del cuaderno de medidas. Así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. Nro. 22.479 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 22.479 (cuaderno de medidas), en el que BECKER SARAVIA ALFREDO JOSE Y OTROS demanda a ESPEJO PIÑANDO ALEJANDRO (SOCIO ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO AGROPECUARIA BARTEL C.A), por motivo de RENDICION DE CUENTAS. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 24 de febrero de 2017.

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria