REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.501.118 y 10.153.193, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estado Táchira, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MAROÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153 y 178.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, con Inpreabogados Nos. 35.033 y 71.832 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

EXPEDIENTE No.: 21.839


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12-06-2014 (fls. 01 al 07), los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, asistido por el abogado José Peña Andrade, alegaron que desde hace aproximadamente ocho años la segunda identificada y cinco años los demás, formaron parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Libertador e Independencia del Estado Táchira en fecha 05-04-2004, inserto bajo el Bo. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208; asociación a la cual se unieron con la firme convicción de poder llegar a tener algún día una vivienda propia y digna para su grupo familiar y que al ingresar a la misma veían como una realidad, más aún cuando la ASOCIACIÓN adquirió después de constituida y mediante sus propios aportes lote de terreno donde se podría materializar el sueño de quienes formaban parte de la misma. Que con el transcurrir del tiempo fueron cumpliendo las funciones y deberes dentro de la citada asociación y realizaron los aportes que fueron requeridos para la buena marcha de la gestión que realizaba y más aún cuando uno de ellos formaba parte de la directiva. Que el día 04-05-2013 presuntamente llevaron a cabo una asamblea extraordinaria de asociados, protocolizada ante la oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 04-06-2013 bajo el No. 05-B tomo civil folios 34/40, que entre los puntos a tratar, específicamente en el punto cuarto, fue la exclusión de la asociación, que su situación encuadraba en las causales de exclusión de la asociación, citadas en el artículo décimo de los estatutos de la misma. Que previa a dicha asamblea, el día 16-03-2013 según documento asentado ante la oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013 bajo el No. 04-B tomo civil folios 27/33, habían celebrado asamblea extraordinaria conforme al punto tercero, donde procedían a modificar el artículo décimo de los estatutos de la sociedad, referente a la perdida de la condición de asociado, preparando su exclusión de la asociación, sin que tuvieran conocimiento de lo ocurrido. Que ese mismo día fueron protocolizadas dos actas de asambleas más, y que tienen como denominador común su presunta ausencia, y que no fueron convocados por ningún medio a dichas asambleas. Que se dirigieron en distintas oportunidades ante los directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA solicitando que se les explicara con certeza la situación legal y económica de la misma y que también que había de cierto de que los habían excluido de la asociación. Que tales requerimientos no fueron satisfechos, ya que contestaban con evasivas y en muchas oportunidades no eran atendidos. Que hicieron una notificación practicada por medio de un Tribunal. Que el día 12-08-2013 procedieron por medio del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según solicitud No. 2373 a notificarles el derecho que les asiste a ser informados de la situación de la asociación civil. Que se le han vulnerado los derechos como asociados les asisten, derechos plenamente consagrados en las leyes de la República y ratificados en los estatutos de la asociación civil, que trajo como consecuencia que no pudieran presentar ninguna consideración ni alegato contra semejante decisión ahí tomada que termina con la desincorporacion de la citada asociación civil, que trae consecuencialmente efectos negativos que van en detrímetro de su patrimonio, que ser miembro de esa asociación constituía el pilar fundamental de la vivienda que serviría de asiento permanente del hogar de su grupo familiar. Que el accionar de los directivos de la citada asociación quebrantaron los derechos que como asociados los asisten, plasmado en la cláusula 26 de los estatutos de la sociedad. Que solicitan la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 04-05-2013 siendo protocolizada por ante oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 04-06-2013 bajo el No. 04-B tomo civil folios 27/33, donde no fueron convocados a la celebración de la misma en forma alguna. Que ordenen la reincorporación inmediata en su carácter de asociados, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que con tal carácter los asiste a actividades normales de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA. Y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida por auto de fecha 20-06-2014 (f. 34), en la cual se ordenó la citación a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05-04-20104, bajo el No. 39-A, tomo civil, Folios 201-208, correspondiente al año 2004 en la persona de su presidenta ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.658.327, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Sector La Popita, No. H-8, frente a la Clínica La Armonía en San Cristóbal Estado Táchira, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 15-10-2014 (f. 40), informo que dejo constancia sobre la citación a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 07-07-2015 (fls. 84 al 90), la representación judicial de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, alegaron que la parte actora cumplieron algunas de sus obligaciones como asociados, que se desempeñaron ambos como miembros de la Junta Directiva, que lo cierto es que incumplieron otras obligaciones y deberes, lo que constituyó el fundamento de su exclusión de la asociación civil. Que el 04-05-2013 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de asociados protocolizada en fecha 04-06-2013. Que se celebró tal reunión con la comparecencia de las personas allí identificadas, previa convocatoria para que deliberaran y aprobaran los puntos a tratar, para que posteriormente fueran protocolizados, como así fue. Que el texto del acta cuya nulidad persiguen, se fundamenta en las causales de exclusión de la asociación, específicamente las del artículo décimo de los estatutos. Que el 16-03-2013 fue celebrada otra asamblea extraordinaria, que conforme a la cual en el punto tercero procedieron a modificar el artículo décimo de los estatutos, y que argumentaron que en la misma fecha del registro de la supuesta acta viciada de nulidad, fueron registradas dos actas anteriores. Que las actas celebradas en fechas 26-10-2012 y 07-02-201, que la primera esta distinguida con el acta No. 8 de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, discutieron en el punto cuarto del orden del día “informe de la tesorera, sobre el incumplimiento reiterado de los asociados en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias”, y que en el desarrollo del mismo la Tesorera manifiesta la preocupación del incumplimiento reiterado de algunos de los asociados en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, que entre los cuales estaba el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, que a la fecha no había cancelado la cuota de Bs. 150,00 para la limpieza del terreno. Que la segunda acta con el No. 9 de la asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, estuvo presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y que en el pinto tercero del orden del día discutieron el informe de la tesorera sobre el incumplimiento reiterado de algunos asociados en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y que para la fecha los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, no habían pagado ninguna de las cuotas para el proyecto, y que se les insto al pago inmediato. Que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA solicitó el derecho a la palabra y pidió un mayor plazo para pagar, y le fue negado, ya que habían pautado para el 15-09-2012 pagar, y que además habían requerido en múltiples oportunidades el pago. Que les resuelta sorprendente que aleguen que no fueron convocados, que las causales de exclusión son presuntas, que siempre estuvieron en conocimiento de esa circunstancia, mediante convocatorias, información que le suministraban otros socios, informándoles a estos que no iban a asistir. Que la asamblea de fecha 16-03-2013 esta identificada con el No. de acta 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, y que en el segundo punto discutieron nuevamente el incumplimiento de algunos asociados, que entre los que figuraban eran los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias convenida en los puntos cuarto y quinto del orden del día, de la asamblea celebrada en fecha 26-08-2012 en la que estuvo presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, con los fines de cumplir sus metas y objetivos de la asociación civil. Que en la asamblea de 16-03-2013 se le concedieron 15 días continuos para que solventaran las deudas respectivas, que serían contados desde el 04-05-2013, fecha que iban a celebrar otra asamblea de asociados. Que en fecha 04-05-2013 celebración de la asamblea de asociados no se hicieron presentes los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, y que dicha asamblea interpreto tal inasistencia como desinterés manifiesto en los asuntos de la asociación, y decidieron en ese mismo acto a la exclusión de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA de manera inmediata, habiendo estos sido convocados a tal asamblea. Niega, rechaza y contradice que los mismo no hayan sido convocados y que por esa causa éste viciada de nulidad el acta respectiva. Que la perdida de la condición de asociados, por expulsión de los actores resultaba procedente al haber incurrido los mismo en las causales previstas en los estatutos de la asociación, que al no manifestar interés en los asuntos propios, incumplieron reiteradamente en sus deberes y obligaciones, que entorpecieron la actividad y el objeto, en menoscabo de los derechos de los demás asociados, participantes activos. Que los deberes y obligaciones de los asociados están previstos en los estatutos. Que señalan que no fueron notificados de la pérdida de su condición de asociados, lo cual niegan, rechazan y contradicen toda vez que tales se hallaban informados de tal circunstancia, incluso antes de que se materializara la misma. Niegan, rechazan y contradicen que se hayan dirigido los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA en múltiples oportunidades a los directivos de la asociación civil y que no hayan sido atendidos, que después de la exclusión solo tuvieron noticia de que fueron a practicar la notificación judicial del 12-08-2013, y que respecto a la cual no dieron trámite alguno. Que en fecha 26-09-2013 fue llamada la presidenta de la asociación civil a que compareciera a una reunión para que trataran ese asunto, que dicha reunión resulto infructuosa ante al exagerada exigencia pecuniaria de los actores e improcedente al no estar previsto en los estatutos una indemnización o devolución de importe alguno en caso de exclusión de asociados. Que los actores tenían conocimiento de cada asamblea que celebraban, día, hora, puntos a tratar, y que posteriormente hacían del conocimiento de lo aprobado en manera detallada, que la ausencia era voluntaria y determinada, que lo que derivaba era la evidente pérdida de interés en los asuntos de la asociación. Que la exclusión no obedeció al accionar de los directivos de la asociación, sino a la voluntad suprema de la asociación que fue manifestada en una asamblea de asociados quienes votaron favorablemente por la exclusión inmediata, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones, sanción que les había sido advertida en tres asambleas anteriores. Que no habiendo mención expresa en los estatutos de la manera que convocarían las asambleas, la dinámica en la asociación era la de entregar avisos escritos en la residencia de cada asociado, mensajes de texto y llamadas telefónicas, mecanismo que resultaron eficaces durante la vida de la asociación. Que los actores formaron parte de la junta directiva de la asociación civil en el cargo de presidente, y que en ambas juntas directivas presididas por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA cada uno presidente de la asociación en su respectivo periodo, las asambleas se celebraban previa convocatoria dirigida a los asociados, y no a través de una publicación en prensa. Que fue la voluntad de los asociados mediante voto que formaron esa voluntad colectiva a través de la cual de manera legal y previo cumplimiento de las formalidades necesarias, procedieron a la exclusión de los co demandante, en protección de los derechos fundamentales de los asociados que resultaban claramente menoscabados ante el incumplimiento de las obligaciones. Que mediante la asamblea celebrada en fecha 28-06-2009 el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA resulto electo presidente de la asociación civil, período en el cual desarrollaron una sola asamblea de asociados en fecha 31-07-2011. Que durante el periodo de presidencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, excluyen de la asociación a la ciudadana Alexandra Guerra Guevara por no tener la cualidad de asociado, y por no asistir a las reuniones e incumplir con el No. 3 del artículo estatuario. Que se oponen formalmente a la suspensión de los efectos de la asamblea cuya nulidad pretenden los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA con el ejercicio de la acción. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea celebrada en fecha 04-05-2013 esta viciada de nulidad, que cumplieron con las formalidades creadas por la dinámica de la asociación. Niegan, rechazan y contradicen que estén en la obligación de proceder a la inmediata incorporación de los actores como miembros de la asociación civil. Y solicita que sea declarada sin lugar la acción de nulidad, por haber sido la asamblea objeto de la acción celebrada previo cumplimiento de los extremos de ley, y que se ratifique la expulsión de los co demandantes del seno de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 30-07-2015 (f. 91), la representación judicial de la parte demandada, promueven las siguientes pruebas:

1.- Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05-04-2004, inserta bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, corre inserta al folio 8 del presente expediente.
2.- Actas de asambleas de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, que corren insertas del folio 24 al 32 del presente expediente, y acta No. 10 que corre inserta a los folios citados.
3.- Prueba documental de la notificación judicial que corre inserta al folio 15 del presente expediente.
4.- Principio de la comunidad de la prueba.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30-07-2016 (fls. 92 al 97), promueve las siguientes pruebas:

1.-Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 211 al 218 de fecha 05-04-2004, inserta a los folios 08 al 14 del presente expediente.
2.- La notificación judicial distinguida con el No. 2373 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 15 al 21 del presente expediente.
3.- Acta No. 11 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 04-05-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, folios 34-40, de fecha 04-05-2013 inserta a los folios 22 al 28 del presente expediente.
4.- Acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la asamblea de fecha 04-05-2013, y la lista de asistencia, macada con la letra “A”.
5.- Acta No. 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 16-03-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04-B, Tomo Civil, Folios 27-3, de fecha 04-06-2013, inserta a los folios 29 al 33 del presente expediente.
6.- Acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la Asamblea de fecha 16-03-2013, firmada al pie por los presentes, con la lista de asistencia marcada con la letra “B”.
7.- Acta No. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 07-02-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 03-B, Tomo Civil, folios 18-26, de fecha 04-06-2013, anexa marcado con la letra “C”.
8.- Lista de asistentes a la Asamblea de fecha 07-02-2013, anexa al folio útil marcado con letra “D”.
9.- Acta No. 8 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 26-10-2012, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 02-B, Tomo Civil, folios 10-17, de fecha 04-06-2013, marcado con letra “E”.
10.- Lista de asistentes a la Asamblea de fecha 26-10-2012, marcada con la letra “F”.
11.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-08-2012, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 11-A, Tomo Civil, folios 86-92, de fecha 04-03-2013, marcada con le letra “G”.
12.- Lista de Asistentes a la Asamblea de fecha 26-08-2012, y acta levantada al momento de la celebración en manuscrito, marcada con la letra “H”.
13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 31-07-2011, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 06-C, Tomo Civil, folios 43-48, de fecha 31-08-2011, marcada con la letra “I”.
14.- Acta levantada al momento de la celebración de la Asamblea de fecha 31-07-2011 en manuscrito, anexada con la letra “J”.
15.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 28-06-2009, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04-D, Tomo Civil, folios 17-26, de fecha 16-09-2006, marcada con la letra “K”.
17.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 13-11-2005, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 01-D, Tomo Civil, folios 02-08, de fecha 09-06-2006, marcada con la letra “L”.
18.- Convocatorias escritas dirigidas a los asociados para la celebración de las asambleas de fecha 07-02-2013 y 04-05-2013, anexa marcada con la letra “M”.
19.- Convocatorias dirigidas a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARADO ALEXIS MEDINA MOTTA, para la celebración de las asambleas de fecha 07-02-2013 y 04-05-2013, marcada con la letra “N”.

Promueve testimoniales:
1.- Jesusa del Carmen Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.632, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
2.- Yenny Ramírez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.939, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Jorge Antonio Casanova Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.234.199, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
4.- Luz Marina Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.084, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Neymar del Valle Carmona Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.591.667, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Luis Valentín Piña Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.783.220, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
7.- Rafael Antonio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.826, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
8.- Diego Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.825.748, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
9.- Marlyn Marina Arias Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.574, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
10.- Jorge Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.191.119, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
11.- Meybeth Gabriela Casanova Jaimes, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 21.222.600, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
12.- Ysrael Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.230.814, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
13.- Euripides Sierra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.836, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
14.- Licerr Lorena Colmenares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.148.269, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
15.- Celina del Carmen Vivas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.168, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
16.- Larino Zambrano Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.350, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10-08-2015 (f. 179), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10-08-2015 (f. 179 su vuelto), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y fija los días y horas para la evacuación de los testigos.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 26-11-2015, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE ACTA interpusiera por los GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA. Aducen los demandantes que no fueron convocados a la asamblea celebrada el 04-05-2013 en donde fueron excluidos de la ASOCIACIÓN CIVL VILLA PRADERA y que debido a ello le violaron su debido proceso y el derecho de poder defenderse de las acusaciones que les hacían.

Por su parte, la demanda de autos manifestó que fueron excluidos por el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, además de la constante inasistencia a las reuniones convocadas de las cuales ellos eran debidamente notificados por avisos escritos, mensajes de texto, llamadas telefónicas y personales en casa de ellos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta a los folios 08 al 14, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVL VILLA PRADERA, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05-04-2004, quedando registrado bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, correspondiente al año 2004, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA como socia, por haber suscrito el acta constitutiva, las cédulas de identidad de los ciudadanos Nelson Fuentes Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.029, ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, Rodríguez Ramírez; así como también un carnet de identificación de fecha 22-11-2001, del ciudadano Fuentes Parra Nelson Omar.

A los folios 15 al 21 corre agregada una solicitud por motivo de notificación judicial ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 2373 en fecha 12-08-2013 por el abogado José Remigio Peña Andrade en representación de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y Doly Solaiza Tamayo, donde solicitan que notifiquen a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS quien es la presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA en cuanto a que de información sobre la vigencia de la Junta Directiva que preside, a que convoque una Asamblea Extraordinaria donde informen sobre los detalles de la construcción de las viviendas y que se les convoque para la celebración de cualquier asamblea y sobre el estatus actual de la asociación, el Tribunal le confiere el valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental agregada a los folios 22 al 27, el Tribunal le da el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple del acta No. 11 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA PRADERA” celebrada en fecha 04-05-2013, quedando inscrita ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, Folios 34/40 correspondiente al año 2013, donde se evidencia que en el cuarto punto de la asamblea tratan las inasistencias de los asociados CARMEN ZORAIDA CHAÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, y además tocan el tema de lo acordado en la asamblea extraordinaria de asociados del día 16-03-2013, donde aprobaron que iban a conceder a los asociados morosos un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la celebración de la próxima asamblea que fue el 04-05-2013 para que se pusieran al día con los pagos pendientes, sino serían expulsados de la asociación civil cumpliendo con los artículos séptimo numerales 3 y 4 y los artículos octavo, noveno y décimo numerales 3, 5, 6 y 7 estipulados en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, y los dieciséis (16) asociados que se encontraban ese día en la asamblea de fecha 04-05-2013 llegaron al acuerdo de expulsar a los asociados CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, por no pagar puntualmente el aporte mensual ordinario; por la renuencia al pago oportuno de los aportes extraordinarios que tenían pendiente desde hace mas de ocho (8) meses; por la inasistencias a asambleas y reuniones generales de asociados; por negarse a participar con carácter obligatorio en las actividades que promovía la ASOCIACIÓN CIVIL para lograra el objetivo; por que conspiraron contra la ASOCIACIÓN CIVIL; por el desinterés y apatía manifestada durante los últimos meses.

Al folio 28 corre agregada cédula de identidad de la ciudadana ALBA MARINA COLEMNARES ARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, el Tribunal la valora como un documento administrativo.

A la documental agregada a los folios 29 al 32, el Tribunal le da el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple del acta No. 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA PRADERA” celebrada en fecha 16-03-2013, quedando inscrita ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013, bajo el No. 04-B, Tomo Civil, Folios 27/33 correspondiente al año 2013, donde al segundo punto del día trataron el incumplimiento reiterado por parte de los asociados CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA con respecto al pago de las cuotas acordadas, y además establecen darles un plazo de quince (15) días hábiles para que se pongan al día y cumplan con las actividades programadas, de lo contrario le aplicaría la expulsión de la ASOCIACIÓN CIVIL. Y en cuanto al tercer punto del día modifican el artículo décimo de la pérdida de la condición de socio.

Al folio 33 corre agregada cédula de identidad de la ciudadana ALBA MARINA COLEMNARES ARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, el Tribunal la valora como un documento administrativo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al los folios 98 al 102 corre agregada acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 04-05-2013 donde el segundo punto del día exponen las inasistencias y el desinterés por parte de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y además la decisión de los quince (15) socios que asistieron a la reunión en cuanto a la expulsión definitiva de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA; y a los folios 103 al 104 la lista de asistencia de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA asistieron ese día 04-05-2013 entre los cuales se evidencia que al lado de los nombres de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA se encuentra escrito las palabras “no asistió”; a esto el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 105 al 108 corre agregada acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16-03-2013, donde tratan el tema de la inasistencia de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y del incumplimiento de pagos de los socios ante mencionados, llegando a un acuerdo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la celebración de esa reunión para dichos ciudadanos se pusieran al día con los pagos pendientes, y del los folios 109 al 110 las listas de asistencias de ese día donde se evidencia que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no se asistieron.

A la documental agregada a los folios 111 al 116, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta No. 9 de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA PRADERA”, celebrada el 07-02-2013 quedando registrada en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia Estado Táchira en fecha 04-06-2013 bajo el No. 03-B, Tomo Civil, Folios 18/26, correspondiente al año 2013, donde al punto tercero del orden del día trata sobre el informe de la tesorera con respecto al incumplimiento reiterado de los asociados ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA referente al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, y le solicitan que paguen de manera inmediata, posteriormente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA solicita un mayor plazo para el pago a lo cual la presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL le niega la prorroga solicitada, y que no cumplir con el pago deberán aplicar los estatutos a los asociados que no se pongan al día.

Al folio 117 corre agregada lista de asistencia de fecha 07-02-2013 donde se evidencia la asistencia de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y no la del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo ***.

A la documental inserta a los folios 118 al 122, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta No. 8 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada el 26-10-2012 registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 04-06-2013, bajo el No. 02-B, Tomo Civil, Folios 10/17, correspondiente al año 2013, donde el punto cuarto del orden del día trata sobre el informe de la tesorera sobre el incumplimiento reiterado de los asociados en el pago de las cutotas ordinarias y extraordinarias, los cuales son los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, que no han pagado la cuota para la limpieza del terreno de Bs. 150.00, y al punto séptimo del día señalan la inasistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA a las reuniones convocadas e incumple con los pagos acordados.

Al folio 123 corre agregada lista de asociados activos de fecha 26-10-2012 donde se evidencia la inasistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los folios 124 al 128, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 26-08-2012 quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-03-2013 bajo el No. 11-A, Tomo Civil, Folios 86/92, correspondiente al año 2013, donde en el séptimo punto del día establecen cuales son los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA entre los cuales se encuentra los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA.

Al folio 129 corre agregada lista de asistencia de la reunión de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-02-2012, y el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los folios 130 al 134 corre agregada acta de la reunión de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-08-2012.

A la documental agregada a los folios 135 al 139, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 31-07-2011, registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 31-08-2011, bajo el No. 06-C, Tomo Civil, Folios 43/48, correspondiente al año 2011.

A los folios 140 al 142 corre agregada acta levantada en la asamblea general extraordinaria de fecha 31-07-2011, donde le compran el derecho de acción de la socia Alexandra Guerra Guevara y las firmas de los socios presentas, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 143 al 151, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea celebrada el 28-06-2009, registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad Estado Táchira, bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, donde en primer lugar se evidencia la asistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA en calidad de nuevo socio, y las causales por las cuales pueden perder la condición de socios entre las cuales están la inasistencia y el incumplimiento en el pago de las cuotas.

Al folio 152 corre agregada cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.118 y la del ciudadano Antonio Benedito, titular de la cédula de identidad No. E- 84.883.848, el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento administrativo.

A la documental agregada a los folios 135 al 139, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 13-11-2005, quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 09-06-2006 bajo el No. 01-D, Tomo Civil, Folios 02/08, correspondiente al año 2006.

A las documentales insertas a los folios 158 al 176, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, convocatorias de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA a las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 07-02-2013 para tratar los puntos de información sobre el crédito habitacional, sobre la exposición del nuevo proyecto de urbanismo y vivienda, realización del estudio socio económico a cargo del sociólogo María Maldonado (fls. 158 al 160, 161 al 164, 166 al 173, 175 y 176); convocatoria con carácter de urgente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 04-05-2013 por motivo de trámite sobre la permisologia del proyecto (fl. 160, 165, 166 y174.)

A la testimonial inserta al folio 181, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana YENNY RAMIREZ ROQDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.939, la cual expuso que reconoce los documentos que rielan al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110, marcado “H”, folios 140 al 142 marcada “J”, correspondientes a las actas de asambleas consignadas con el escrito de promoción de pruebas, y reconoce que esta estampada su firma con numero de cédula y huellas; también señalo que los demandantes de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no cumplían con sus obligaciones, no participaban en las reuniones, que les participaban y les llamaban y no cumplían con los estatutos de la asociación, no aportaban con los gastos que acareara la asociación, que les informaron sobre el proyecto de la asociación, y que la arquitecto que los hizo el proyecto les dio dos meses para cancelar, que pasaron los dos meses y que les convocaron en varias oportunidades y que manifestaron que no iban a dar ni un bolívar; que la señora Jesusa se dirigió a asa del señor GERARDO a llevarle una convocatoria y que se porto grosero con la señora, contestándole que no iba a pagar ni un bolívar, que en vista de todo eso se reunieron con la junta directiva y decidieron aplicar los estatutos y excluirlos de la asociación por tanto incumplimiento y que eso no les permitía avanzar, y por último señalo que la exclusión de los demandantes los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fue por lo anteriormente expuesto por el incumplimiento de ellos.

A la testimonial inserta al folio 182, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ JESUSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.632, la cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H”, y folios 140 al 142 marcado “J”, correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; la testigo señala que los documentos preconocidos si fueron elaborados en cada una de las asambleas referidas en ellas; la testigo afirma que los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participaban activamente en los asuntos de la asociación civil, que en varias oportunidades le llamaban por teléfono y que en una oportunidades contestaba y en otras no, que también le hacían convocatorias por escrito, que la llevaba a casa de ellos mismo y que no asistían; la testigo indico las causas por las cuales la asamblea de asociados acoró las exclusión de los demandantes y fueron por incumplimiento de los estatutos de la asociación, que los dos demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fueron presidentes de la asociación y ellos incumplieron, que cuando el señor GERARDO fue presidente nunca llamo a una asamblea, que se dedico a demandar con abogado al señor que se hizo pasar por arquitecto y nunca invito a los socios, y que posteriormente varios socios se empezaron a retirar porque veían que nunca hacia nada, y que allí fue cuando la Junta Directiva hizo un proyecto de costo de mas de 100 millones de bolívares y la arquitecto les dio cuatro meses para pagar y los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca pagaron nada y que esa fue la causa por la cual los socios le dijeron a la Junta Directiva que aplicaran los estatutos.

A la testimonial inserta al folio 184, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.084, la cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folio 129 marcado “H”, y folios 140 al 142 marcado “J”, correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; la testigo también indica que los demandantes no participaban activamente en los asuntos de la asociación civil, que al principio la señora Zoraida era la presidenta y que luego cuando cambio de presidencia ella no volvió a acudir mas a las reuniones de las asambleas, que muchas la llamó para decirle que acudiera a las reuniones porque la asociación iba a aplicar los estatutos, para lo cual ella nunca fue; y que la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes por el incumplimiento de las cláusulas o artículos que tenía ahí.

A la testimonial inserta a los folios 187 y 188, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.826, el cual expuso que reconoce los documentos correspondientes a las actas de asambleas que riela al folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “H”, folio 140-142 marcado “J”, y que la firma, el número de cédula y las huellas son suyas; reconoce que los documentos anteriormente señalados fueron elaborados al momento de la celebración de cada una de las asambleas contenidas en los mismo porque estaba presente; señalo que a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA le pasaban las notificaciones de las reuniones que iban hacer, que el testigo colaboraba para la compra de un terreno y que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no colaboraban no para las mejoras, e incumplían en el contrato; además indico que la asociación civil acordó la exclusión de los demandantes por que no asistían a las reuniones, y que no se enteraban de la colaboración que hacían para las mejoras del terreno y en conclusión por el incumplido del contrato.

A la testimonial inserta en los folios 189 al 190, el Tribunal le da el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28-09-2015 se hizo presente ante este despacho el ciudadano Diego Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.825.748, el cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H” correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; reconoce que estaba presente en cada una de las asambleas en la que fueron elaborado dichos documentos; señala que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA no volvieron y se le pasaba convocatorias por escrito y por mensajes de texto y nunca; que las causas por las cuales la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes fue por incumplir con los estatutos, y no colaboraban económicamente con lo que necesitaban.

A la testimonial agregada en los folios 191 al 192, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 se hizo presente ante este despacho la ciudadano MARLYN MARINA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.575, el cual expuso que reconoce las documentales correspondientes a las actas de asambleas que riela a los folios -98 al 104- marcado “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H”, folio 140 al 142 “J”, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son de él; que los documentos anteriormente señalados fueron elaborados en las asambleas. Que los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participaban, co cumplían con las obligaciones, no asistían a las asambleas, le convocaban a las reuniones a la señora Zoraida que le llevaban la convocatoria por escrito se la dejaban pero nunca estaba; que incluso fueron a llevarle una convocatoria vía El Llanito con la señora Jesusa, Alba y Eurípides, y que el señor GERARDO recibió la convocatoria muy grosero, que incluso pensaron que le pegaría a la señora Jesusa de lo grosero que fue, que el señor GERARDO y la señora ZORAIDA son personas que se han dedicado a entorpecer la meta de adquirir una vivienda. Y que las causas por las cuales la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes fue por todos los incumplimientos en cuanto a las asambleas, por los motivos mencionados anteriormente y porque con ellos era imposible un trato.

A la testimonial inserta a los folios 193 y 194, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Jorge Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.191.119, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, y folios 129 marcado “H”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas. Reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas. Que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participan activamente en los asuntos de la asociación y que no cumplían de sus obligaciones impuestas en los estatutos. Que fueron excluidos de la asociación por el incumplimiento de los estatutos de la asociación, porque nunca asistieron a las asambleas que se programaban y que visto a eso decidieron excluirlos de la asociación, que les hacían varias invitaciones y nunca fueron.

A la testimonial inserta a los folios 195 y 196, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 la ciudadana Meybeth Gabriela Casanova Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.222.600, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elaborados al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca participaban en los estatutos de la asociación. Que los demandantes fueron excluidos de la asociación civil porque le pasaban convocatorias, mensajes, iban hasta la casa y nunca fueron a ninguna reunión, y que de acuerdo a los estatutos lo sacaron.

A la testimonial inserta a los folios 197 y 198, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Ysrael Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.230.814 se hizo presente en este despacho y expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 123 marcado “F” y folio 140 al 142 marcado “F” y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca participaban en los asuntos de la asociación, y que fueron excluidos de la asociación porque no asistían y a veces atacaban al cuerpo directivo.

A la testimonial inserta a los folios 199 y 200, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Eurípides Maiker Sierra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.836, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no cumplían en la participación en los asuntos de la asociación ni con las obligaciones impuestas en los estatutos, que fueron excluidos de la asociación porque no se adaptaban a los estatutos, no asistían a reuniones, que le pasaban invitaciones y ellos no asistían, que repartieron las invitaciones y se ponían groseros con la señora Jesusa y no cumplían con los pagos, que por mas de 2 años no asistían no se apegaron a los estatutos y que tomaron la decisiones entre los socios para retirarlos.

A la testimonial inserta a los folios 201 y 202, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30-09-2015 la ciudadana Lisett Lorena Colmenares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.1480.296, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; que no conoce al señor GERARDO y la señora ZORAIDA solo una vez fue a una reunión, y que esta fue a no aceptar a colaborar con nada de lo que estaban elaborando, y que no iba aportar dinero ni nada, co cumplía; que son 22 de la asociación y que todos deberían participar y colaborar, y que hasta el momento en que ingreso no los vio y llegaron a la conclusión de sacarlos, todos en conjunto e una reunión, no cumplieron con lo que ellos habían firmado.

A la testimonial inserta al folio 203, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30-09-2015 la ciudadana Celina del Carmen Vivas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.168, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folio 129 al 134 marcado “H” y 140 al 142 marcado “J” correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; que cuando empezaron fue con la señora Zoraida y hacían las reuniones, y le decía que había que esperar, que hicieron unos planos y un proyecto, pagaron y siguieron hay, pero el señor GERARDO entro a la asociación y al mismo lo nombraron presidente, y hacían reuniones cuando la señora ZORAIDA fue presidente de la asociación y buscaron a un abogado para que los representara en Caracas y hay les pidieron un dinero y dieron ese dinero y después no resultaron con nada y no les devolvieron el dinero. Que las causales por las cuales fueron excluidos de la asociación civil es por que ellos no asistían a las reuniones y no cumplían con los estatutos de la asociación civil y como no cumplieron los excluyeron; que le mandaban varias convocatorias y no asistían, que ella llamo a la señora ZORAIDA y le dijo que se pusieran de acuerdo y pagaran lo que le estaban pidiendo por el nuevo proyecto y la señora ZORAIDA le dijo que no iba a pagar, no iba a seguir, que esperaba a que por lo menos con el gobierno se consiguiera recursos y que hasta ahora no los han conseguido.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Los actores en su libelo, establece la violación del artículo 277 del Código Comercio, el cual reza:

“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión…”

Observa éste Tribunal, que el mencionado artículo se constituye en el Título VII De las Compañías de Comercio y de las Cuentas de Participación, sección VI “Disposiciones comunes a la Compañía en Comandita por acciones y a la Compañía Anónima, subtítulo tercero “De las Asambleas” del mencionado texto legal, es decir, que dicha reglamentación contenida en el artículo antes citado, se aplica en disposiciones comunes de Compañía en Comandita por acciones y a la Compañía Anónima.

Sin embargo de lo anterior, la parte demandada se constituye en una Asociación Civil de nombre “Villa Pradera”, que, según el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son un tipo de asociación de carácter privado que adquieren su personalidad jurídica. Igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 1.651 ejusdem, se extrae que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza su acta constitutiva, en razón de lo cual son capaces de adquirir obligaciones y susceptible de contraer derechos, en razón de lo cual, los hechos preestablecidos por el legislador en el artículo 277 del Código de Comercio, no es subsumen a los hechos que invoca el demandante como artículo conculcado para intentar la acción aquí en ligitio. Así se declara.

Ahora bien, los actores en su libelo invocan, luego de la narrativa de los hechos, que se les fueron vulnerados tajantemente los derechos que como asociado les asisten, derechos consagrados en las Leyes de la República y ratificados en los estatutos de la asociación civil, al no convocarles por ningún medio a la celebración de las asambleas citadas.

En tal sentido, de la revisión de los estatutos sociales de la empresa, insertos del folio 143 al folio 151, específicamente del artículo (cláusula) DÉCIMO QUINTO, atinente a la convocatoria para las asambleas, el mismo reza:

“DÉCIMO QUINTO: Las Asambleas…. (omissis)… En todo caso, la convocatoria será hecha mediante aviso escrito a todos los asociados, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se celebre la Asamblea.

Tal como se determinó anteriormente, la publicación por prensa a que alude el artículo 277 del Código de Comercio, no se puede aplicar para el caso de marras, en razón de lo cual, las convocatorias de asambleas de la Asociación Civil demandada, a la que aluden los actores haber pertenecido, se deberá tomar en cuenta, para la convocatoria de las asambleas, la forma en que sus estatutos establece por aplicación del principio de voluntad de las partes, o sea, de los miembros que constituyen dicha asociación civil, en razón de lo cual, según la cláusula antes citada, se exige solamente que dicha convocatoria se realice mediante avisos escritos a los asociados.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas producidas en la sustanciación del presente juicio, el Tribunal observa las siguientes:

De la revisión de las actas procesales en los folios 158 al 176 se encuentra agregadas la manera en como la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA realizan las convocatorias a las asambleas generales ordinarias o extraordinaria, mediante avisos escritos a través de impresiones donde se lee como título “CONVOCATORIA” emitidas por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA y donde por demás se evidencia el sello húmedo de la mencionada asociación, así como la fecha de entrega, la fecha de cuando sería la próxima asamblea a realizar y cuales serían los puntos a tratar.

De lo anterior se evidencia que la forma de convocar por la ASOCIACION CIVIL VILLA PRADERA fue la de realizar las convocatorias mediante avisos o impresiones y que por uso o costumbre, convocaban por mensajes de textos o llamadas telefónicas a los números suministrados por cada socio, e incluso mediante comunicación verbal entre ellos, siendo las ultimas formas adquiridas desde años anteriores en la ASOCIACIÓN con Juntas Directivas que fueron presididas en su momento por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA; avisos que ha permitido que sus socios o al menos la mayoría, se entere de las reuniones que convoca la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA y que éstos asistan al llamado en la forma en que se ha venido realizando la convocatoria, lo cual se evidenciaba de los porcentajes de comparecencia y participación a todas las asambleas, en las cuales se constata la presencia de la mayoría de sus socios, ya que como se evidencia de autos, las convocatorias llegaban a cada uno de los socios, incluso a los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, los cuales eran debidamente notificados a pesar de su contumacia o rebeldía de acudir a dichas reuniones, por tanto, dichos mecanismos de convocatoria resultaban eficaces por la mayoría de sus miembros.

Incluso evidencia éste Tribunal de la documental inserta al folio 174, el mencionado Cartel de convocatoria para la asamblea de la asociación demandada, emitidos por su junta directiva, para realizar asamblea para el día 07-02-2013, en el cual en su parte superior izquierda, aparece el nombre del ciudadano GERARDO MEDINA co demandante en la presente acción, y en la parte inferior de la convocatoria se escribió la frase “NO QUISO FIRMAR”, con lo cual se evidencia que el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fue incluido en las convocatorias, que se le hacían las entregas de las mismas y de manera personal, a pesar que dicho ciudadano se rehusaba a recibirlas, obligando a la persona o grupo de personas que practicaban la convocatoria de dejar constancia que dicho ciudadano no quiso firmar, como si pasaba con las otras convocatorias a los otros socios que si las recibían ya que la firma de cada socio se encontraba en la parte inferior de la convocatoria.

De la misma manera ocurre en la documental inserta al folio 175 con la convocatoria que le hacen al co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA para la asamblea de fecha 04-05-2013 cuya asamblea fue excluido, salvo que con esta convocatoria fue recibida por su cuñada según lo transcrito al final de la hoja se encuentra la convocatoria señalando la hora (7:30 pm) y la fecha (02-05-2013) que le dieron el aviso de convocatoria, es decir, el co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA si fue debidamente notificado para la celebración de la asamblea de fecha 04-05-2013 en la cual fue excluido de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA junto con la ciudadana y co demandante CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA.

También evidencia éste Tribunal de la documental inserta al folio 176, convocatoria a la ciudadana y co demandante CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA a la asamblea de fecha 04-05-2013, por lo que queda suficientemente probado de autos por parte de la asociación demandada y para éste Tribunal, que los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA SI fueron debidamente convocados para la celebración de la asamblea cuya nulidad solicita, enervándose la acción intentada por presunta falta de notificación.

Sobre este particular, el Tribunal observa que las convocatorias fueron hechas conforme a lo establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, específicamente en su artículo DÉCIMO QUINTO lo cual da a entender que cumplieron con su deber de participar a los socios de la asamblea que se iban a celebrar, ya que las convocatorias con debida anticipación, se hacían a través de entrega de los avisos escritos en la residencia de cada socio, tal como quedó plenamente demostrado en autos, verificándose que la mayoría de éstos asistían a la asamblea a través de dicha convocatoria en la forma ya explicada, por tanto éste Tribunal encuentra que la forma de realizar la convocatoria se realizaba conforme sus propios estatutos de la asociación demandada. Así se declara.

Por otro lado pero al hilo de lo expresado y analizado, observa el Tribunal que los demandantes reclaman su exclusión de la asociación, solicitando la nulidad de la asamblea de fecha 04-05-2013 por falta de convocatoria.

En tal sentido, de la revisión del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA modificada en fecha 16-09-2009 registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009 (fls. 143 al 151) y vigente para el momento del ingreso y participación de los demandantes, en su artículo SÉPTIMO “De los deberes y derechos de los asociados” señala:

“3° concurrir y participar en todas las reuniones que convoque la Junta Directiva a las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados… 4° cumplir y hacer cumplir las obligaciones económicas propias de la asociación… 8° ser puntual a todas las reuniones donde sean convocados”.

Por su parte, el artículo OCTAVO “De las sanciones” señala:

“ … el asociado que incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en los estatutos, estas sanciones van desde la amonestación escrita hasta la expulsión dependiendo de la gravedad del caso…y si incidiere en el incumplimiento, se someterá a consideración de la asamblea general convocada para tal fin, su expulsión de la asociación…”

El artículo NOVENO señala cuáles son los casos de amonestación escrita hasta la suspensión: 1° el no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en este estatuto; 2° no ser puntual a todas las reuniones donde sean convocados…3° no pagar puntualmente el aporte mensual ordinario y/o extraordinaria.

El artículo DÉCIMO “De la pérdida de condición de socios, señala:

…. El carácter de socio se extingue por las siguientes causales: …5° inasistencias a las asambleas, reuniones generales de asociados, participar en comisiones y/o comités, después de habérsele notificado dos (2) veces por escrito…7° por el incumplimiento de las obligaciones que asumió en su aceptación de los estatutos, reglamento aprobados por esta asociación, tales como: la renuncia al pago oportuno a los compromisos asumidos y aceptados por la asociación… 8° cuando dejare de pagar sin justificación el aporte que sea aprobado por la asamblea general de socios…”

En base de lo anterior, el punto cuarto de la asamblea de fecha 05-04-2013 (fls. 23 al 27) habla de la exclusión de los socios GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA dando la ASOCIACIÓN cumplimiento de lo que había acordado en asamblea de fecha 16-03-2013, asamblea a la cual tampoco participación los demandantes como asociados, es decir a la exclusión de dichos socios por la falta de interés de aquellos al cumplimiento de los deberes para con la ASOCIACIÓN CIVIL, en cuyas faltas señalaron: a) no pagar puntualmente el aporte mensual ordinaria; b) por la renuencia al pago oportuno de los aportes extraordinarios; c) por la inasistencia a las asambleas o reuniones generales de asociados; d) por haber obstaculizado el buen funcionamiento de la ASOCIACION CIVIL; y e) por el desinterés y apatía manifestada durante los últimos meses; expulsándolos según el artículo décimo, numerales 3, 5, 6 y 7 estipulados en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL, situación prevista según los artículos o cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva de la Asociación, que por demás debería ser del conocimiento de todo asociado y a lo cual, los actores incurrieron en las faltas antes señaladas, considerando así la Asociación, no en Junta Directiva, sino a través de su máxima autoridad (Asamblea de Socios), su exclusión.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA incumplieron con las obligaciones que los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA le demandaban, incumplimientos que fueron confirmados por los demás socios de la ASOCIACIÓN CIVIL según las declaraciones contenidas en los folios 181 al 182; 184 y 187 al 204, en la que todos son contestes en sus testimonios dados ante este Tribunal, verificando o confirmando que los demandantes en el presente juicio, incumplieron con sus obligaciones y deberes para con la asociación, como la inasistencia a las asambleas convocadas debidamente y la falta de pago oportuno en las cuotas ordinarias o extraordinarias para el buen funcionamiento y desarrollo de la ASOCIACION CIVIL VILLA PRADERA; testimóniales dadas por varios socios que mostraban su preocupación por la falta de interés de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, cuando señalan la ciudadana Yenny Ramírez Rodríguez que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDDIA no cumplían con sus obligaciones, no participaban de las reuniones, y que les habían informado del proyecto de la ASOCIACIÓN, que la arquitecto les había realizado un proyecto y había dado dos meses para que cancelaran, que pasaron los meses y los respectivos ciudadanos manifestaron que no iban a dar ni un bolívar (sic).

De igual forma, la testigo ciudadana Jesusa del Carmen Rodríguez Ramírez, quien manifestó lo del proyecto de la arquitecto y los meses que le dio para pagar y que los demandantes nunca quisieron pagar nada y esa fue una de las causas por la que los socios le dijeron a la Junta Directiva que aplicarían los estatutos.

Igualmente señala el testigo ciudadano DIEGO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ que los ciudadanos demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDDIA no volvieron, que le pasaban convocatorias por escrito y por mensajes de texto y nunca y por incumplimiento de los estatutos, o colaboraron económicamente con lo que se necesitaba; es decir, que los testigos evacuados en éste Tribunal y en éste primer grado de jurisdicción, fueron contestes en que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, fueron emplazados debidamente para las diferentes asambleas sin contar con su participación y por demás, que fueron excluidos por lo anterior y por demás por no cumplir con los pagos de las cuotas regulares ordinarias y extraordinarias.

Por otra parte, el Tribunal evidencia los avisos que hacía la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA a cada uno de los socios y entre ellos los ciudadanos demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA las cuales se encuentran agregadas a los folios 174, 175 y 176, al igual de las listas de asistencias de las asambleas realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA donde se evidencia la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA específicamente de la asamblea de fecha 04-05-2013 (fls. 101 al 104), al igual que la asamblea general extraordinaria de fecha 16-03-2013 donde de igual forma se evidencia la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (fls. 107 al 110); de la asamblea celebrada el 07-02-2013 donde en su lista se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA si asistió a la asamblea más no el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA (f. 117); de la asamblea de fecha 26-10-2012 en su lista de igual forma se demuestra la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (f. 123); la asamblea celebrada el 26-08-2012 donde en su lista se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA si asistió a la asamblea más no el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA (f. 129); y de la asamblea de fecha 31-07-2011 en su lista de igual forma se demuestra la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (f. 1140 al 142).

Además de lo que demuestran las referidas documentales que es el cumplimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de convocar con debida anticipación a las asambleas que se celebraron y de llevar sus respectivas listas de asistencias, también demuestran el incumplimiento reiterado de los socios GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA a la asistencia de las asambleas y con los testimonios antes valorados, se evidenció la falta de pago en el cumplimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias, lo que logra ver éste Tribunal, que desde el año 2012 específicamente del acta No. 8 levantada el 26-10-2012 (fls. 119 al 122), en el punto cuarto, la asamblea manifiesta la preocupación por el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas acordadas, que el socio GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA a la fecha no había pagado la cuota para la limpieza del terreno de Bs. 150.00; al igual que al punto séptimo señalan que el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no ha asistido a las reuniones convocadas e incumple con los pagos acordados.

Seguidamente en acta No. 9 en fecha 07-02-2013 (fls. 112 al 117), estando presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA en el punto tercero vuelven a tratar el punto del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA los cuales en varias oportunidades por mensajes de texto o por vía telefónica los llamaron y no contestaban, dándoles en dicha oportunidad un tiempo para que se pusieran al día, y por último el acta No. 10 de la asamblea de fecha 16-03-2013 donde primero se nota la falta de asistencia de ambos demandantes y en el punto segundo de la asamblea nuevamente hablan sobre el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de éstos, otorgándoles un plazo de quince (15) días continuos a partir de la celebración de la asamblea que celebrarían en fecha 04-05-2013 para que se pusieran al día con los pagos pendientes y que si ese no fuera el caso serían expulsados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, lo cual no consta en actas que haya ocurrido, situación que deduce éste Tribunal, fue la causal de su exclusión como socios.

Como se puede evidenciar de forma contundente para éste Tribunal, la Asociación Civil demandada realizó y formalizó de forma válida, el emplazamiento de sus socios, pues de 22 socios que componen dicha organización, un total de 16 de éstos, participaron en la Asamblea de fecha 04-05-2013, cuya nulidad se pretende en ésta acción civil, cantidad de participantes de la Asamblea de Socios que supera el 72% de sus integrantes y por demás se demuestra de las pruebas antes analizadas, que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, fueron emplazados para la mencionada asamblea de socios, sin que éstos se apersonaran, máxime cuando era reiterativo en ellos su poca participación en asambleas anteriores.

Es de hacer notar de la revisión del escrito libelar, que los actores manifiestan que con su exclusión de la asociación, les trajo como consecuencia efectos negativos que van en detrimento de su patrimonio, sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la constitución de la asociación demandada se haya constituido con aporte económico de sus socios, ni se trajo a los autos algún tipo de documento de propiedad de algún inmueble o grupo de inmuebles que pudieran pertenecer a la asociación, situación en la cual podría haberse observado algún tipo de detrimento en el patrimonio de los actores, en razón de lo cual, en éste primer grado de jurisdicción, quien aquí decide, no evidencia que la exclusión de los demandantes de la asociación civil demandada, les haya causado algún tipo de daño patrimonial. Así se establece.

Igualmente alegan los actores que pertenecer a la asociación demandada, se constituía en pilar fundamental de la vivienda que serviría de asiento permanente del hogar de su grupo familiar, sin embargo, lo que observa éste Tribunal y de las pruebas aportadas al juicio así se evidencia, que existía era una contumacia o rebeldía en los actores de participar de forma activa en las diferentes reuniones que se celebraban, entre ellas asambleas de socios, pues tal como se evidencia de la documental inserta al folio 174, en la cual se emplazaba al co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA para la asamblea de fecha 04-05-2013, se dejó constancia que dicho co demandante se negó a firmar la referida planilla, con lo cual se evidencia la rebeldía de asistir a las asambleas o al menos de recibir la correspondiente notificación; máxime cuando la Asociación Civil Villa Pradera se organizó para la adquisición de viviendas, pero ello como acción futura o quimera que al día de hoy no se ha materializado aún, por lo que la posible vivienda a adquirir es una simple promesa futura de la cual no se tiene certeza y por demás, no existe un medio probatorio como un contrato de opción de compra venta que una a los aquí demandantes con la asociación civil demandada, susceptible de servir de medio coercitivo para obligar a la demandada a cumplir con una presunta vivienda que serviría o pudiese servir a futuro, como asiento permanente del hogar de los actores y su grupo familiar.

Por último, alegan los actores como presunto artículo conculcado, el artículo 115 Constitucional, atinente al derecho de propiedad, sin embargo, de la revisión de las actas procesales éste Tribunal, en atención al principio “quod not in actis, not in mundis”, lo que no está en el expediente, no existe en el mundo jurídico, no logró evidenciar documento alguno de propiedad ni de la asociación civil demandada ni de los demandantes, en razón de lo cual, el artículo citado no se subsumen a los hechos narrados en el escrito libelar. Así se declara.

Es de hacer notar que ni del documento constitutivo ni siquiera de la propia Ley (código de comercio) se desprende un procedimiento preestablecido para la exclusión de socios, solo aparece en el documento constitutivo una lista de causales para la exclusión de éstos; con lo cual es importante traer a colación el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, el cual señala que frente a decisiones contrarias a los estatutos o la Ley, el Juez puede acudir al Juez de Comercio y éste solo puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que sea ésta quien decida sobre el asunto, es decir, que la Ley entiende la supremacía de las Asambleas de socios, en virtud que la sociedad es una disciplina a la que se someten los asociados y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de éstos, está la voluntad social o sea el conjunto disciplinario de todos, que constituye la eficiencia activa de sus deliberaciones, máxime cuando los estatutos son la obra de la sociedad y ésta debe tener, en todo momento, el poder de manifestar la voluntad aún contraria.

Estas últimas afirmaciones son las que sostiene la jurisprudencia de la extinta corte trascrita por el autor EMILIO CALVO BACA, en la obra arriba citada, página 503-504, que señala:

“Ahora bien, una decisión contraria a los estatutos en un acto realizado sin haberlo reformado y modificado previamente; y al reconocer expresamente la Ley validez y esas decisiones si son confirmadas por la nueva Asamblea, o virtualmente si no son reclamadas, es porque considera que la voluntad de la sociedad, representada por su Asamblea en las condiciones que la misma Ley prescribe, es soberana en esos casos, lo cual es esencialmente lógico, si se toma en cuenta que los estatutos son la obra de la sociedad, y ésta debe tener, en todo momento, el poder de manifestar una voluntad contraria. Hay algo más notable aún, la propia Ley, enla tesis del artículo 290, abdica de su preeminencia ante la voluntad soberana de la Asamblea que es la de la sociedad, árbitra, más que lso estatutos y la Ley, de sus intereses y de sus conveniencias; y esto demuestra hasta qué extremo lleva la Ley su acatamiento por las decisiones de las Asambleas, cuando, no sólo se resigna a la posibilidad de que s edicten en manifiesta oposición con sus disposiciones, sino que a pesar de esto, le imprime el sello de la más perfecta validez si no son reclamadas o si son confirmadas en una nueva Asamblea. Y mal puede imputarse al Legislador que él consagre con el artículo 290 el predominio de la arbitrariedad, ya que, en presencia de un acto contrario a los estatutos o a la Ley, confirme a todo accionista el derecho de ir en oposición ante el Juez de Comercio a quien, constatada la falta, le confiere la facultad de suspender la ejecución y de remitir el punto a una nueva Asamblea que, reconsidere la decisión, la confirme o la revoque, elevándola a la categoría de válida y obligatoria si resulta confirmada. La sociedad es una disciplina a la que se someten los asociados; y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de éstos, está la voluntad social o sea el conjunto disciplinario de todos, que constituye la eficiencia activa de sus deliberaciones. Por ello, el mantenimiento o no de las decisiones contrarias a los estatutos o a la Ley, corresponde a nuestro derecho, a la nueva Asamblea y no al Juez, lo que patentiza que la Ley, en estos casos, ha creado una jurisdicción excepcional de la cual ha investido a la sociedad, en salvaguardia de los intereses de ésta, que, en pocas ocasiones, la constreñirán a determinar su voluntad de una manera opuesta a la consignada anteriormente en sus estatutos, o a la del Legislador que, ante una eventualidad de ésta índole, le hace dueña única de decidir de la conveniencia o inconveniencia de sus resoluciones.”

En consonancia con lo anterior, al verse los demandantes en cualidad de socios, frente a una decisión de la Asamblea de aprobar la exclusión de su condición de socios, acción como una presunta decisión manifiestamente contraria a los estatutos o la Ley, por no habérsele notificado, según sus dichos, estamos en presencia de lo establecido por el legislador en el artículo 290 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

La publicidad de ésta decisión se reputa no a la fecha de celebración de acta de asamblea, sino a la fecha de su protocolización por ante el Registro Público, en razón de lo cual, tanto decisión de la Asamblea como máxima autoridad de la sociedad, de aprobar y autorizar a su Junta Directiva para excluir a varios de sus socios, entre ellos el demandante de autos considerada en la Asamblea celebrada en fecha 05 de mayo de 2013, se considerará como una decisión aprobada, a la fecha de su protocolización, la cual se verificó para el día 04 de junio de 2013. Así se establece.

Ahora bien, a la letra del artículo 290 antes citado y verificando el lapso de la caducidad para la interposición de la reclamación aquí en litigio, éste Tribunal observa que la reclamación ante el Juez de comercio de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA debió verificarse antes del día 19 de junio de 2013 y al observar que la petición contenida en el escrito libelar, fue presentada a distribución en fecha 12 de junio de 2014, con lo cual se verifica la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 290 del Código de Comercio. Así se aclara.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal al verificar que la convocatoria a las Asambleas de Socios fue debidamente participada a los demandantes de autos, al verificar inclusive de autos la falta de participación reiterada de los demandantes a varias de las asambleas convocadas de la asociación demandada, al verificarse igualmente de los autos la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que exigía la asociación para su debido funcionamiento de parte de los aquí demandantes, al no verifica éste Tribunal violación alguna del debido proceso, al no verificarse violación de derecho de propiedad, al reconocer expresamente la Ley invocada (código de Comercio) la supremacía de las asambleas de socios, donde prevalecerá la voluntad social o del conjunto disciplinario de todos por encima de la voluntad particular de uno o dos de éstos, lo que constituye la eficiencia activa de su deliberación, verificándose que la demandada fue diligente en emplazar a sus socios para la celebración de las asambleas, incluyendo a los demandantes, quienes fueron los que por rebeldía o contumacia no hicieron acto de presencia a dichas asambleas de socios, al verificar éste Tribunal la falta absoluta de vicios en la celebración de las asambleas cuya nulidad pretenden los actores, le es forzoso a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a la parte demandada por existir el vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA, intentada por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.501.118 y 10.153.193, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estad Táchira, respectivamente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, con relación a la nulidad del acta de asamblea de fecha 04-05-2013, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 04-06-2013, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, Folios 34/40, correspondiente al año 2013.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la REINCORPORACIÓN de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA como asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

Exp. 21.839
JMCZ/ms.-

En la misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria







BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero 2017-

206° y 157°
SE HACE SABER:


Al ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.118, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estad Táchira, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MAROÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153 y 178.079 respectivamente, demandante en el expediente No. 21.839, del juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 21.839
JMCZ/ms.-



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero 2017-

206° y 157°
SE HACE SABER:


A la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.681.264, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estad Táchira, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MAROÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153 y 178.079 respectivamente, demandante en el expediente No. 21.839, del juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 21.839
JMCZ/ms.-



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de febrero 2017-

206° y 157°
SE HACE SABER:


A la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, con Inpreabogados Nos. 35.033 y 71.832 respectivamente, demandada en el expediente No. 21.839, del juicio de NULIDAD DE VENTA intentado por GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., que cursa en éste Tribunal, que en esta misma fecha, el Tribunal dictó decisión definitiva en el expediente en cuestión.

Recibirá la presente boleta y firmará copia en señal de su notificación, lo cual no obsta para que el alguacil encargado de practicar la misma de no hallarlo en su oficina, morada o negocio, la deje con la persona que allí se encuentre, teniéndose como legalmente notificado una vez que la Secretaria del Tribunal deje constancia de dicha diligencia.

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 21.839
JMCZ/ms.-



No. _______

Fecha: 08 de febrero de 2017.

No. Asiento: ________


“Contiene copia certificada mecanografiada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No. 21.839, del juicio de NULIDAD DE ACTA intentado por GERADO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira Fecha de entrada: 20 de junio de 2014.”















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.501.118 y 10.153.193, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estado Táchira, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSE PEÑA MAROÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153 y 178.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, con Inpreabogados Nos. 35.033 y 71.832 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

EXPEDIENTE No.: 21.839


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12-06-2014 (fls. 01 al 07), los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, asistido por el abogado José Peña Andrade, alegaron que desde hace aproximadamente ocho años la segunda identificada y cinco años los demás, formaron parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Libertador e Independencia del Estado Táchira en fecha 05-04-2004, inserto bajo el Bo. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208; asociación a la cual se unieron con la firme convicción de poder llegar a tener algún día una vivienda propia y digna para su grupo familiar y que al ingresar a la misma veían como una realidad, más aún cuando la ASOCIACIÓN adquirió después de constituida y mediante sus propios aportes lote de terreno donde se podría materializar el sueño de quienes formaban parte de la misma. Que con el transcurrir del tiempo fueron cumpliendo las funciones y deberes dentro de la citada asociación y realizaron los aportes que fueron requeridos para la buena marcha de la gestión que realizaba y más aún cuando uno de ellos formaba parte de la directiva. Que el día 04-05-2013 presuntamente llevaron a cabo una asamblea extraordinaria de asociados, protocolizada ante la oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 04-06-2013 bajo el No. 05-B tomo civil folios 34/40, que entre los puntos a tratar, específicamente en el punto cuarto, fue la exclusión de la asociación, que su situación encuadraba en las causales de exclusión de la asociación, citadas en el artículo décimo de los estatutos de la misma. Que previa a dicha asamblea, el día 16-03-2013 según documento asentado ante la oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013 bajo el No. 04-B tomo civil folios 27/33, habían celebrado asamblea extraordinaria conforme al punto tercero, donde procedían a modificar el artículo décimo de los estatutos de la sociedad, referente a la perdida de la condición de asociado, preparando su exclusión de la asociación, sin que tuvieran conocimiento de lo ocurrido. Que ese mismo día fueron protocolizadas dos actas de asambleas más, y que tienen como denominador común su presunta ausencia, y que no fueron convocados por ningún medio a dichas asambleas. Que se dirigieron en distintas oportunidades ante los directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA solicitando que se les explicara con certeza la situación legal y económica de la misma y que también que había de cierto de que los habían excluido de la asociación. Que tales requerimientos no fueron satisfechos, ya que contestaban con evasivas y en muchas oportunidades no eran atendidos. Que hicieron una notificación practicada por medio de un Tribunal. Que el día 12-08-2013 procedieron por medio del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según solicitud No. 2373 a notificarles el derecho que les asiste a ser informados de la situación de la asociación civil. Que se le han vulnerado los derechos como asociados les asisten, derechos plenamente consagrados en las leyes de la República y ratificados en los estatutos de la asociación civil, que trajo como consecuencia que no pudieran presentar ninguna consideración ni alegato contra semejante decisión ahí tomada que termina con la desincorporacion de la citada asociación civil, que trae consecuencialmente efectos negativos que van en detrímetro de su patrimonio, que ser miembro de esa asociación constituía el pilar fundamental de la vivienda que serviría de asiento permanente del hogar de su grupo familiar. Que el accionar de los directivos de la citada asociación quebrantaron los derechos que como asociados los asisten, plasmado en la cláusula 26 de los estatutos de la sociedad. Que solicitan la nulidad de las asambleas celebradas en fecha 04-05-2013 siendo protocolizada por ante oficina de registro público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, el día 04-06-2013 bajo el No. 04-B tomo civil folios 27/33, donde no fueron convocados a la celebración de la misma en forma alguna. Que ordenen la reincorporación inmediata en su carácter de asociados, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que con tal carácter los asiste a actividades normales de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA. Y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida por auto de fecha 20-06-2014 (f. 34), en la cual se ordenó la citación a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05-04-20104, bajo el No. 39-A, tomo civil, Folios 201-208, correspondiente al año 2004 en la persona de su presidenta ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.658.327, domiciliada en la avenida principal de Pueblo Nuevo Sector La Popita, No. H-8, frente a la Clínica La Armonía en San Cristóbal Estado Táchira, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 15-10-2014 (f. 40), informo que dejo constancia sobre la citación a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 07-07-2015 (fls. 84 al 90), la representación judicial de la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, alegaron que la parte actora cumplieron algunas de sus obligaciones como asociados, que se desempeñaron ambos como miembros de la Junta Directiva, que lo cierto es que incumplieron otras obligaciones y deberes, lo que constituyó el fundamento de su exclusión de la asociación civil. Que el 04-05-2013 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de asociados protocolizada en fecha 04-06-2013. Que se celebró tal reunión con la comparecencia de las personas allí identificadas, previa convocatoria para que deliberaran y aprobaran los puntos a tratar, para que posteriormente fueran protocolizados, como así fue. Que el texto del acta cuya nulidad persiguen, se fundamenta en las causales de exclusión de la asociación, específicamente las del artículo décimo de los estatutos. Que el 16-03-2013 fue celebrada otra asamblea extraordinaria, que conforme a la cual en el punto tercero procedieron a modificar el artículo décimo de los estatutos, y que argumentaron que en la misma fecha del registro de la supuesta acta viciada de nulidad, fueron registradas dos actas anteriores. Que las actas celebradas en fechas 26-10-2012 y 07-02-201, que la primera esta distinguida con el acta No. 8 de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, discutieron en el punto cuarto del orden del día “informe de la tesorera, sobre el incumplimiento reiterado de los asociados en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias”, y que en el desarrollo del mismo la Tesorera manifiesta la preocupación del incumplimiento reiterado de algunos de los asociados en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, que entre los cuales estaba el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, que a la fecha no había cancelado la cuota de Bs. 150,00 para la limpieza del terreno. Que la segunda acta con el No. 9 de la asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, estuvo presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y que en el pinto tercero del orden del día discutieron el informe de la tesorera sobre el incumplimiento reiterado de algunos asociados en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y que para la fecha los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, no habían pagado ninguna de las cuotas para el proyecto, y que se les insto al pago inmediato. Que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA solicitó el derecho a la palabra y pidió un mayor plazo para pagar, y le fue negado, ya que habían pautado para el 15-09-2012 pagar, y que además habían requerido en múltiples oportunidades el pago. Que les resuelta sorprendente que aleguen que no fueron convocados, que las causales de exclusión son presuntas, que siempre estuvieron en conocimiento de esa circunstancia, mediante convocatorias, información que le suministraban otros socios, informándoles a estos que no iban a asistir. Que la asamblea de fecha 16-03-2013 esta identificada con el No. de acta 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, y que en el segundo punto discutieron nuevamente el incumplimiento de algunos asociados, que entre los que figuraban eran los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias convenida en los puntos cuarto y quinto del orden del día, de la asamblea celebrada en fecha 26-08-2012 en la que estuvo presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, con los fines de cumplir sus metas y objetivos de la asociación civil. Que en la asamblea de 16-03-2013 se le concedieron 15 días continuos para que solventaran las deudas respectivas, que serían contados desde el 04-05-2013, fecha que iban a celebrar otra asamblea de asociados. Que en fecha 04-05-2013 celebración de la asamblea de asociados no se hicieron presentes los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, y que dicha asamblea interpreto tal inasistencia como desinterés manifiesto en los asuntos de la asociación, y decidieron en ese mismo acto a la exclusión de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA de manera inmediata, habiendo estos sido convocados a tal asamblea. Niega, rechaza y contradice que los mismo no hayan sido convocados y que por esa causa éste viciada de nulidad el acta respectiva. Que la perdida de la condición de asociados, por expulsión de los actores resultaba procedente al haber incurrido los mismo en las causales previstas en los estatutos de la asociación, que al no manifestar interés en los asuntos propios, incumplieron reiteradamente en sus deberes y obligaciones, que entorpecieron la actividad y el objeto, en menoscabo de los derechos de los demás asociados, participantes activos. Que los deberes y obligaciones de los asociados están previstos en los estatutos. Que señalan que no fueron notificados de la pérdida de su condición de asociados, lo cual niegan, rechazan y contradicen toda vez que tales se hallaban informados de tal circunstancia, incluso antes de que se materializara la misma. Niegan, rechazan y contradicen que se hayan dirigido los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA en múltiples oportunidades a los directivos de la asociación civil y que no hayan sido atendidos, que después de la exclusión solo tuvieron noticia de que fueron a practicar la notificación judicial del 12-08-2013, y que respecto a la cual no dieron trámite alguno. Que en fecha 26-09-2013 fue llamada la presidenta de la asociación civil a que compareciera a una reunión para que trataran ese asunto, que dicha reunión resulto infructuosa ante al exagerada exigencia pecuniaria de los actores e improcedente al no estar previsto en los estatutos una indemnización o devolución de importe alguno en caso de exclusión de asociados. Que los actores tenían conocimiento de cada asamblea que celebraban, día, hora, puntos a tratar, y que posteriormente hacían del conocimiento de lo aprobado en manera detallada, que la ausencia era voluntaria y determinada, que lo que derivaba era la evidente pérdida de interés en los asuntos de la asociación. Que la exclusión no obedeció al accionar de los directivos de la asociación, sino a la voluntad suprema de la asociación que fue manifestada en una asamblea de asociados quienes votaron favorablemente por la exclusión inmediata, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones, sanción que les había sido advertida en tres asambleas anteriores. Que no habiendo mención expresa en los estatutos de la manera que convocarían las asambleas, la dinámica en la asociación era la de entregar avisos escritos en la residencia de cada asociado, mensajes de texto y llamadas telefónicas, mecanismo que resultaron eficaces durante la vida de la asociación. Que los actores formaron parte de la junta directiva de la asociación civil en el cargo de presidente, y que en ambas juntas directivas presididas por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA cada uno presidente de la asociación en su respectivo periodo, las asambleas se celebraban previa convocatoria dirigida a los asociados, y no a través de una publicación en prensa. Que fue la voluntad de los asociados mediante voto que formaron esa voluntad colectiva a través de la cual de manera legal y previo cumplimiento de las formalidades necesarias, procedieron a la exclusión de los co demandante, en protección de los derechos fundamentales de los asociados que resultaban claramente menoscabados ante el incumplimiento de las obligaciones. Que mediante la asamblea celebrada en fecha 28-06-2009 el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA resulto electo presidente de la asociación civil, período en el cual desarrollaron una sola asamblea de asociados en fecha 31-07-2011. Que durante el periodo de presidencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, excluyen de la asociación a la ciudadana Alexandra Guerra Guevara por no tener la cualidad de asociado, y por no asistir a las reuniones e incumplir con el No. 3 del artículo estatuario. Que se oponen formalmente a la suspensión de los efectos de la asamblea cuya nulidad pretenden los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA con el ejercicio de la acción. Que niega, rechaza y contradice que la asamblea celebrada en fecha 04-05-2013 esta viciada de nulidad, que cumplieron con las formalidades creadas por la dinámica de la asociación. Niegan, rechazan y contradicen que estén en la obligación de proceder a la inmediata incorporación de los actores como miembros de la asociación civil. Y solicita que sea declarada sin lugar la acción de nulidad, por haber sido la asamblea objeto de la acción celebrada previo cumplimiento de los extremos de ley, y que se ratifique la expulsión de los co demandantes del seno de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 30-07-2015 (f. 91), la representación judicial de la parte demandada, promueven las siguientes pruebas:

1.- Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05-04-2004, inserta bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, corre inserta al folio 8 del presente expediente.
2.- Actas de asambleas de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, que corren insertas del folio 24 al 32 del presente expediente, y acta No. 10 que corre inserta a los folios citados.
3.- Prueba documental de la notificación judicial que corre inserta al folio 15 del presente expediente.
4.- Principio de la comunidad de la prueba.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30-07-2016 (fls. 92 al 97), promueve las siguientes pruebas:

1.-Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 211 al 218 de fecha 05-04-2004, inserta a los folios 08 al 14 del presente expediente.
2.- La notificación judicial distinguida con el No. 2373 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 15 al 21 del presente expediente.
3.- Acta No. 11 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 04-05-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, folios 34-40, de fecha 04-05-2013 inserta a los folios 22 al 28 del presente expediente.
4.- Acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la asamblea de fecha 04-05-2013, y la lista de asistencia, macada con la letra “A”.
5.- Acta No. 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 16-03-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04-B, Tomo Civil, Folios 27-3, de fecha 04-06-2013, inserta a los folios 29 al 33 del presente expediente.
6.- Acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la Asamblea de fecha 16-03-2013, firmada al pie por los presentes, con la lista de asistencia marcada con la letra “B”.
7.- Acta No. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 07-02-2013, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 03-B, Tomo Civil, folios 18-26, de fecha 04-06-2013, anexa marcado con la letra “C”.
8.- Lista de asistentes a la Asamblea de fecha 07-02-2013, anexa al folio útil marcado con letra “D”.
9.- Acta No. 8 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 26-10-2012, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 02-B, Tomo Civil, folios 10-17, de fecha 04-06-2013, marcado con letra “E”.
10.- Lista de asistentes a la Asamblea de fecha 26-10-2012, marcada con la letra “F”.
11.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-08-2012, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 11-A, Tomo Civil, folios 86-92, de fecha 04-03-2013, marcada con le letra “G”.
12.- Lista de Asistentes a la Asamblea de fecha 26-08-2012, y acta levantada al momento de la celebración en manuscrito, marcada con la letra “H”.
13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 31-07-2011, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 06-C, Tomo Civil, folios 43-48, de fecha 31-08-2011, marcada con la letra “I”.
14.- Acta levantada al momento de la celebración de la Asamblea de fecha 31-07-2011 en manuscrito, anexada con la letra “J”.
15.- Acta de Asamblea celebrada en fecha 28-06-2009, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 04-D, Tomo Civil, folios 17-26, de fecha 16-09-2006, marcada con la letra “K”.
17.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, celebrada en fecha 13-11-2005, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 01-D, Tomo Civil, folios 02-08, de fecha 09-06-2006, marcada con la letra “L”.
18.- Convocatorias escritas dirigidas a los asociados para la celebración de las asambleas de fecha 07-02-2013 y 04-05-2013, anexa marcada con la letra “M”.
19.- Convocatorias dirigidas a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARADO ALEXIS MEDINA MOTTA, para la celebración de las asambleas de fecha 07-02-2013 y 04-05-2013, marcada con la letra “N”.

Promueve testimoniales:
1.- Jesusa del Carmen Rodríguez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.632, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
2.- Yenny Ramírez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.939, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Jorge Antonio Casanova Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.234.199, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
4.- Luz Marina Caicedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.084, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Neymar del Valle Carmona Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.591.667, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
6.- Luis Valentín Piña Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.783.220, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
7.- Rafael Antonio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.826, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
8.- Diego Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.825.748, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
9.- Marlyn Marina Arias Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.574, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
10.- Jorge Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.191.119, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
11.- Meybeth Gabriela Casanova Jaimes, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 21.222.600, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
12.- Ysrael Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.230.814, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
13.- Euripides Sierra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.836, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
14.- Licerr Lorena Colmenares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.148.269, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
15.- Celina del Carmen Vivas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.168, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
16.- Larino Zambrano Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.673.350, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 10-08-2015 (f. 179), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 10-08-2015 (f. 179 su vuelto), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y fija los días y horas para la evacuación de los testigos.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 26-11-2015, la representación judicial de la parte demandante presentó informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE ACTA interpusiera por los GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA. Aducen los demandantes que no fueron convocados a la asamblea celebrada el 04-05-2013 en donde fueron excluidos de la ASOCIACIÓN CIVL VILLA PRADERA y que debido a ello le violaron su debido proceso y el derecho de poder defenderse de las acusaciones que les hacían.

Por su parte, la demanda de autos manifestó que fueron excluidos por el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, además de la constante inasistencia a las reuniones convocadas de las cuales ellos eran debidamente notificados por avisos escritos, mensajes de texto, llamadas telefónicas y personales en casa de ellos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta a los folios 08 al 14, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVL VILLA PRADERA, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 05-04-2004, quedando registrado bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, correspondiente al año 2004, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA forma parte de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA como socia, por haber suscrito el acta constitutiva, las cédulas de identidad de los ciudadanos Nelson Fuentes Parra, titular de la cédula de identidad No. V- 11.490.029, ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, Rodríguez Ramírez; así como también un carnet de identificación de fecha 22-11-2001, del ciudadano Fuentes Parra Nelson Omar.

A los folios 15 al 21 corre agregada una solicitud por motivo de notificación judicial ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 2373 en fecha 12-08-2013 por el abogado José Remigio Peña Andrade en representación de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y Doly Solaiza Tamayo, donde solicitan que notifiquen a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARÍAS quien es la presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA en cuanto a que de información sobre la vigencia de la Junta Directiva que preside, a que convoque una Asamblea Extraordinaria donde informen sobre los detalles de la construcción de las viviendas y que se les convoque para la celebración de cualquier asamblea y sobre el estatus actual de la asociación, el Tribunal le confiere el valor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental agregada a los folios 22 al 27, el Tribunal le da el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple del acta No. 11 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA PRADERA” celebrada en fecha 04-05-2013, quedando inscrita ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, Folios 34/40 correspondiente al año 2013, donde se evidencia que en el cuarto punto de la asamblea tratan las inasistencias de los asociados CARMEN ZORAIDA CHAÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, y además tocan el tema de lo acordado en la asamblea extraordinaria de asociados del día 16-03-2013, donde aprobaron que iban a conceder a los asociados morosos un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la celebración de la próxima asamblea que fue el 04-05-2013 para que se pusieran al día con los pagos pendientes, sino serían expulsados de la asociación civil cumpliendo con los artículos séptimo numerales 3 y 4 y los artículos octavo, noveno y décimo numerales 3, 5, 6 y 7 estipulados en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, y los dieciséis (16) asociados que se encontraban ese día en la asamblea de fecha 04-05-2013 llegaron al acuerdo de expulsar a los asociados CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, por no pagar puntualmente el aporte mensual ordinario; por la renuencia al pago oportuno de los aportes extraordinarios que tenían pendiente desde hace mas de ocho (8) meses; por la inasistencias a asambleas y reuniones generales de asociados; por negarse a participar con carácter obligatorio en las actividades que promovía la ASOCIACIÓN CIVIL para lograra el objetivo; por que conspiraron contra la ASOCIACIÓN CIVIL; por el desinterés y apatía manifestada durante los últimos meses.

Al folio 28 corre agregada cédula de identidad de la ciudadana ALBA MARINA COLEMNARES ARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, el Tribunal la valora como un documento administrativo.

A la documental agregada a los folios 29 al 32, el Tribunal le da el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia simple del acta No. 10 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA PRADERA” celebrada en fecha 16-03-2013, quedando inscrita ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-06-2013, bajo el No. 04-B, Tomo Civil, Folios 27/33 correspondiente al año 2013, donde al segundo punto del día trataron el incumplimiento reiterado por parte de los asociados CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA con respecto al pago de las cuotas acordadas, y además establecen darles un plazo de quince (15) días hábiles para que se pongan al día y cumplan con las actividades programadas, de lo contrario le aplicaría la expulsión de la ASOCIACIÓN CIVIL. Y en cuanto al tercer punto del día modifican el artículo décimo de la pérdida de la condición de socio.

Al folio 33 corre agregada cédula de identidad de la ciudadana ALBA MARINA COLEMNARES ARÍAS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, el Tribunal la valora como un documento administrativo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al los folios 98 al 102 corre agregada acta en manuscrito levantada al momento de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 04-05-2013 donde el segundo punto del día exponen las inasistencias y el desinterés por parte de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y además la decisión de los quince (15) socios que asistieron a la reunión en cuanto a la expulsión definitiva de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA; y a los folios 103 al 104 la lista de asistencia de los socios de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA asistieron ese día 04-05-2013 entre los cuales se evidencia que al lado de los nombres de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA se encuentra escrito las palabras “no asistió”; a esto el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 105 al 108 corre agregada acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 16-03-2013, donde tratan el tema de la inasistencia de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, y del incumplimiento de pagos de los socios ante mencionados, llegando a un acuerdo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la celebración de esa reunión para dichos ciudadanos se pusieran al día con los pagos pendientes, y del los folios 109 al 110 las listas de asistencias de ese día donde se evidencia que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no se asistieron.

A la documental agregada a los folios 111 al 116, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta No. 9 de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “VILLA PRADERA”, celebrada el 07-02-2013 quedando registrada en el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia Estado Táchira en fecha 04-06-2013 bajo el No. 03-B, Tomo Civil, Folios 18/26, correspondiente al año 2013, donde al punto tercero del orden del día trata sobre el informe de la tesorera con respecto al incumplimiento reiterado de los asociados ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA referente al pago de cuotas ordinarias y extraordinarias, y le solicitan que paguen de manera inmediata, posteriormente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA solicita un mayor plazo para el pago a lo cual la presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL le niega la prorroga solicitada, y que no cumplir con el pago deberán aplicar los estatutos a los asociados que no se pongan al día.

Al folio 117 corre agregada lista de asistencia de fecha 07-02-2013 donde se evidencia la asistencia de la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y no la del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo ***.

A la documental inserta a los folios 118 al 122, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta No. 8 de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada el 26-10-2012 registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 04-06-2013, bajo el No. 02-B, Tomo Civil, Folios 10/17, correspondiente al año 2013, donde el punto cuarto del orden del día trata sobre el informe de la tesorera sobre el incumplimiento reiterado de los asociados en el pago de las cutotas ordinarias y extraordinarias, los cuales son los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, que no han pagado la cuota para la limpieza del terreno de Bs. 150.00, y al punto séptimo del día señalan la inasistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA a las reuniones convocadas e incumple con los pagos acordados.

Al folio 123 corre agregada lista de asociados activos de fecha 26-10-2012 donde se evidencia la inasistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta a los folios 124 al 128, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 26-08-2012 quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 04-03-2013 bajo el No. 11-A, Tomo Civil, Folios 86/92, correspondiente al año 2013, donde en el séptimo punto del día establecen cuales son los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA entre los cuales se encuentra los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA.

Al folio 129 corre agregada lista de asistencia de la reunión de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-02-2012, y el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los folios 130 al 134 corre agregada acta de la reunión de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 26-08-2012.

A la documental agregada a los folios 135 al 139, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 31-07-2011, registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 31-08-2011, bajo el No. 06-C, Tomo Civil, Folios 43/48, correspondiente al año 2011.

A los folios 140 al 142 corre agregada acta levantada en la asamblea general extraordinaria de fecha 31-07-2011, donde le compran el derecho de acción de la socia Alexandra Guerra Guevara y las firmas de los socios presentas, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 143 al 151, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, acta de asamblea celebrada el 28-06-2009, registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad Estado Táchira, bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, donde en primer lugar se evidencia la asistencia del ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA en calidad de nuevo socio, y las causales por las cuales pueden perder la condición de socios entre las cuales están la inasistencia y el incumplimiento en el pago de las cuotas.

Al folio 152 corre agregada cédulas de identidad de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.118 y la del ciudadano Antonio Benedito, titular de la cédula de identidad No. E- 84.883.848, el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento administrativo.

A la documental agregada a los folios 135 al 139, el Tribunal le confiere el valor probatorio de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, de ella se desprende, acta de asamblea general extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA celebrada en fecha 13-11-2005, quedando registrada ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 09-06-2006 bajo el No. 01-D, Tomo Civil, Folios 02/08, correspondiente al año 2006.

A las documentales insertas a los folios 158 al 176, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, convocatorias de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA a las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 07-02-2013 para tratar los puntos de información sobre el crédito habitacional, sobre la exposición del nuevo proyecto de urbanismo y vivienda, realización del estudio socio económico a cargo del sociólogo María Maldonado (fls. 158 al 160, 161 al 164, 166 al 173, 175 y 176); convocatoria con carácter de urgente de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de fecha 04-05-2013 por motivo de trámite sobre la permisologia del proyecto (fl. 160, 165, 166 y174.)

A la testimonial inserta al folio 181, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana YENNY RAMIREZ ROQDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.509.939, la cual expuso que reconoce los documentos que rielan al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110, marcado “H”, folios 140 al 142 marcada “J”, correspondientes a las actas de asambleas consignadas con el escrito de promoción de pruebas, y reconoce que esta estampada su firma con numero de cédula y huellas; también señalo que los demandantes de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no cumplían con sus obligaciones, no participaban en las reuniones, que les participaban y les llamaban y no cumplían con los estatutos de la asociación, no aportaban con los gastos que acareara la asociación, que les informaron sobre el proyecto de la asociación, y que la arquitecto que los hizo el proyecto les dio dos meses para cancelar, que pasaron los dos meses y que les convocaron en varias oportunidades y que manifestaron que no iban a dar ni un bolívar; que la señora Jesusa se dirigió a asa del señor GERARDO a llevarle una convocatoria y que se porto grosero con la señora, contestándole que no iba a pagar ni un bolívar, que en vista de todo eso se reunieron con la junta directiva y decidieron aplicar los estatutos y excluirlos de la asociación por tanto incumplimiento y que eso no les permitía avanzar, y por último señalo que la exclusión de los demandantes los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fue por lo anteriormente expuesto por el incumplimiento de ellos.

A la testimonial inserta al folio 182, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ JESUSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.211.632, la cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H”, y folios 140 al 142 marcado “J”, correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; la testigo señala que los documentos preconocidos si fueron elaborados en cada una de las asambleas referidas en ellas; la testigo afirma que los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participaban activamente en los asuntos de la asociación civil, que en varias oportunidades le llamaban por teléfono y que en una oportunidades contestaba y en otras no, que también le hacían convocatorias por escrito, que la llevaba a casa de ellos mismo y que no asistían; la testigo indico las causas por las cuales la asamblea de asociados acoró las exclusión de los demandantes y fueron por incumplimiento de los estatutos de la asociación, que los dos demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fueron presidentes de la asociación y ellos incumplieron, que cuando el señor GERARDO fue presidente nunca llamo a una asamblea, que se dedico a demandar con abogado al señor que se hizo pasar por arquitecto y nunca invito a los socios, y que posteriormente varios socios se empezaron a retirar porque veían que nunca hacia nada, y que allí fue cuando la Junta Directiva hizo un proyecto de costo de mas de 100 millones de bolívares y la arquitecto les dio cuatro meses para pagar y los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca pagaron nada y que esa fue la causa por la cual los socios le dijeron a la Junta Directiva que aplicaran los estatutos.

A la testimonial inserta al folio 184, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.672.084, la cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folio 129 marcado “H”, y folios 140 al 142 marcado “J”, correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; la testigo también indica que los demandantes no participaban activamente en los asuntos de la asociación civil, que al principio la señora Zoraida era la presidenta y que luego cuando cambio de presidencia ella no volvió a acudir mas a las reuniones de las asambleas, que muchas la llamó para decirle que acudiera a las reuniones porque la asociación iba a aplicar los estatutos, para lo cual ella nunca fue; y que la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes por el incumplimiento de las cláusulas o artículos que tenía ahí.

A la testimonial inserta a los folios 187 y 188, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28-09-2015 se hizo presente ante el Tribunal el ciudadano Rafael Antonio Ramírez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.214.826, el cual expuso que reconoce los documentos correspondientes a las actas de asambleas que riela al folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “H”, folio 140-142 marcado “J”, y que la firma, el número de cédula y las huellas son suyas; reconoce que los documentos anteriormente señalados fueron elaborados al momento de la celebración de cada una de las asambleas contenidas en los mismo porque estaba presente; señalo que a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA le pasaban las notificaciones de las reuniones que iban hacer, que el testigo colaboraba para la compra de un terreno y que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no colaboraban no para las mejoras, e incumplían en el contrato; además indico que la asociación civil acordó la exclusión de los demandantes por que no asistían a las reuniones, y que no se enteraban de la colaboración que hacían para las mejoras del terreno y en conclusión por el incumplido del contrato.

A la testimonial inserta en los folios 189 al 190, el Tribunal le da el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 28-09-2015 se hizo presente ante este despacho el ciudadano Diego Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.825.748, el cual expuso que reconoce los documentos que riela al folio -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H” correspondiente a las actas de asambleas consignadas en el escrito de promoción de pruebas, además reconoce que la firma estampada con número de cédula y huella son suyas; reconoce que estaba presente en cada una de las asambleas en la que fueron elaborado dichos documentos; señala que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA no volvieron y se le pasaba convocatorias por escrito y por mensajes de texto y nunca; que las causas por las cuales la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes fue por incumplir con los estatutos, y no colaboraban económicamente con lo que necesitaban.

A la testimonial agregada en los folios 191 al 192, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 se hizo presente ante este despacho la ciudadano MARLYN MARINA ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.942.575, el cual expuso que reconoce las documentales correspondientes a las actas de asambleas que riela a los folios -98 al 104- marcado “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folios 129 marcado “H”, folio 140 al 142 “J”, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son de él; que los documentos anteriormente señalados fueron elaborados en las asambleas. Que los demandantes CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participaban, co cumplían con las obligaciones, no asistían a las asambleas, le convocaban a las reuniones a la señora Zoraida que le llevaban la convocatoria por escrito se la dejaban pero nunca estaba; que incluso fueron a llevarle una convocatoria vía El Llanito con la señora Jesusa, Alba y Eurípides, y que el señor GERARDO recibió la convocatoria muy grosero, que incluso pensaron que le pegaría a la señora Jesusa de lo grosero que fue, que el señor GERARDO y la señora ZORAIDA son personas que se han dedicado a entorpecer la meta de adquirir una vivienda. Y que las causas por las cuales la asamblea de asociados acordó la exclusión de los demandantes fue por todos los incumplimientos en cuanto a las asambleas, por los motivos mencionados anteriormente y porque con ellos era imposible un trato.

A la testimonial inserta a los folios 193 y 194, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Jorge Antonio Colmenares Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.191.119, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, y folios 129 marcado “H”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas. Reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas. Que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no participan activamente en los asuntos de la asociación y que no cumplían de sus obligaciones impuestas en los estatutos. Que fueron excluidos de la asociación por el incumplimiento de los estatutos de la asociación, porque nunca asistieron a las asambleas que se programaban y que visto a eso decidieron excluirlos de la asociación, que les hacían varias invitaciones y nunca fueron.

A la testimonial inserta a los folios 195 y 196, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 la ciudadana Meybeth Gabriela Casanova Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.222.600, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elaborados al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca participaban en los estatutos de la asociación. Que los demandantes fueron excluidos de la asociación civil porque le pasaban convocatorias, mensajes, iban hasta la casa y nunca fueron a ninguna reunión, y que de acuerdo a los estatutos lo sacaron.

A la testimonial inserta a los folios 197 y 198, el Tribunal le confiere el valor probatorio del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Ysrael Caicedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.230.814 se hizo presente en este despacho y expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 123 marcado “F” y folio 140 al 142 marcado “F” y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA nunca participaban en los asuntos de la asociación, y que fueron excluidos de la asociación porque no asistían y a veces atacaban al cuerpo directivo.

A la testimonial inserta a los folios 199 y 200, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 29-09-2015 el ciudadano Eurípides Maiker Sierra Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.708.836, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; señala que los ciudadanos CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA y GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no cumplían en la participación en los asuntos de la asociación ni con las obligaciones impuestas en los estatutos, que fueron excluidos de la asociación porque no se adaptaban a los estatutos, no asistían a reuniones, que le pasaban invitaciones y ellos no asistían, que repartieron las invitaciones y se ponían groseros con la señora Jesusa y no cumplían con los pagos, que por mas de 2 años no asistían no se apegaron a los estatutos y que tomaron la decisiones entre los socios para retirarlos.

A la testimonial inserta a los folios 201 y 202, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30-09-2015 la ciudadana Lisett Lorena Colmenares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.1480.296, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; que no conoce al señor GERARDO y la señora ZORAIDA solo una vez fue a una reunión, y que esta fue a no aceptar a colaborar con nada de lo que estaban elaborando, y que no iba aportar dinero ni nada, co cumplía; que son 22 de la asociación y que todos deberían participar y colaborar, y que hasta el momento en que ingreso no los vio y llegaron a la conclusión de sacarlos, todos en conjunto e una reunión, no cumplieron con lo que ellos habían firmado.

A la testimonial inserta al folio 203, el Tribunal la valora según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30-09-2015 la ciudadana Celina del Carmen Vivas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.168, expuso que reconoce las documentales que rielan a los folios -98 al 104- marcada “A”, folios 105 al 110 marcado “B”, folios 117 marcado “D”, folios 123 marcado “F”, folio 129 al 134 marcado “H” y 140 al 142 marcado “J” correspondiente a las actas de asambleas, y que la firma, el número de cédula y la huella estampadas son suyas; reconoce que los documentos que reconoció fueron elabora dos al momento de la celebración de cada una de las asambleas; que cuando empezaron fue con la señora Zoraida y hacían las reuniones, y le decía que había que esperar, que hicieron unos planos y un proyecto, pagaron y siguieron hay, pero el señor GERARDO entro a la asociación y al mismo lo nombraron presidente, y hacían reuniones cuando la señora ZORAIDA fue presidente de la asociación y buscaron a un abogado para que los representara en Caracas y hay les pidieron un dinero y dieron ese dinero y después no resultaron con nada y no les devolvieron el dinero. Que las causales por las cuales fueron excluidos de la asociación civil es por que ellos no asistían a las reuniones y no cumplían con los estatutos de la asociación civil y como no cumplieron los excluyeron; que le mandaban varias convocatorias y no asistían, que ella llamo a la señora ZORAIDA y le dijo que se pusieran de acuerdo y pagaran lo que le estaban pidiendo por el nuevo proyecto y la señora ZORAIDA le dijo que no iba a pagar, no iba a seguir, que esperaba a que por lo menos con el gobierno se consiguiera recursos y que hasta ahora no los han conseguido.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Los actores en su libelo, establece la violación del artículo 277 del Código Comercio, el cual reza:

“Artículo 277: La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión…”

Observa éste Tribunal, que el mencionado artículo se constituye en el Título VII De las Compañías de Comercio y de las Cuentas de Participación, sección VI “Disposiciones comunes a la Compañía en Comandita por acciones y a la Compañía Anónima, subtítulo tercero “De las Asambleas” del mencionado texto legal, es decir, que dicha reglamentación contenida en el artículo antes citado, se aplica en disposiciones comunes de Compañía en Comandita por acciones y a la Compañía Anónima.

Sin embargo de lo anterior, la parte demandada se constituye en una Asociación Civil de nombre “Villa Pradera”, que, según el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, son un tipo de asociación de carácter privado que adquieren su personalidad jurídica. Igualmente, de acuerdo al contenido del artículo 1.651 ejusdem, se extrae que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde que se protocoliza su acta constitutiva, en razón de lo cual son capaces de adquirir obligaciones y susceptible de contraer derechos, en razón de lo cual, los hechos preestablecidos por el legislador en el artículo 277 del Código de Comercio, no es subsumen a los hechos que invoca el demandante como artículo conculcado para intentar la acción aquí en ligitio. Así se declara.

Ahora bien, los actores en su libelo invocan, luego de la narrativa de los hechos, que se les fueron vulnerados tajantemente los derechos que como asociado les asisten, derechos consagrados en las Leyes de la República y ratificados en los estatutos de la asociación civil, al no convocarles por ningún medio a la celebración de las asambleas citadas.

En tal sentido, de la revisión de los estatutos sociales de la empresa, insertos del folio 143 al folio 151, específicamente del artículo (cláusula) DÉCIMO QUINTO, atinente a la convocatoria para las asambleas, el mismo reza:

“DÉCIMO QUINTO: Las Asambleas…. (omissis)… En todo caso, la convocatoria será hecha mediante aviso escrito a todos los asociados, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se celebre la Asamblea.

Tal como se determinó anteriormente, la publicación por prensa a que alude el artículo 277 del Código de Comercio, no se puede aplicar para el caso de marras, en razón de lo cual, las convocatorias de asambleas de la Asociación Civil demandada, a la que aluden los actores haber pertenecido, se deberá tomar en cuenta, para la convocatoria de las asambleas, la forma en que sus estatutos establece por aplicación del principio de voluntad de las partes, o sea, de los miembros que constituyen dicha asociación civil, en razón de lo cual, según la cláusula antes citada, se exige solamente que dicha convocatoria se realice mediante avisos escritos a los asociados.

En tal sentido, de la revisión de las pruebas producidas en la sustanciación del presente juicio, el Tribunal observa las siguientes:

De la revisión de las actas procesales en los folios 158 al 176 se encuentra agregadas la manera en como la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA realizan las convocatorias a las asambleas generales ordinarias o extraordinaria, mediante avisos escritos a través de impresiones donde se lee como título “CONVOCATORIA” emitidas por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA y donde por demás se evidencia el sello húmedo de la mencionada asociación, así como la fecha de entrega, la fecha de cuando sería la próxima asamblea a realizar y cuales serían los puntos a tratar.

De lo anterior se evidencia que la forma de convocar por la ASOCIACION CIVIL VILLA PRADERA fue la de realizar las convocatorias mediante avisos o impresiones y que por uso o costumbre, convocaban por mensajes de textos o llamadas telefónicas a los números suministrados por cada socio, e incluso mediante comunicación verbal entre ellos, siendo las ultimas formas adquiridas desde años anteriores en la ASOCIACIÓN con Juntas Directivas que fueron presididas en su momento por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA; avisos que ha permitido que sus socios o al menos la mayoría, se entere de las reuniones que convoca la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA y que éstos asistan al llamado en la forma en que se ha venido realizando la convocatoria, lo cual se evidenciaba de los porcentajes de comparecencia y participación a todas las asambleas, en las cuales se constata la presencia de la mayoría de sus socios, ya que como se evidencia de autos, las convocatorias llegaban a cada uno de los socios, incluso a los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, los cuales eran debidamente notificados a pesar de su contumacia o rebeldía de acudir a dichas reuniones, por tanto, dichos mecanismos de convocatoria resultaban eficaces por la mayoría de sus miembros.

Incluso evidencia éste Tribunal de la documental inserta al folio 174, el mencionado Cartel de convocatoria para la asamblea de la asociación demandada, emitidos por su junta directiva, para realizar asamblea para el día 07-02-2013, en el cual en su parte superior izquierda, aparece el nombre del ciudadano GERARDO MEDINA co demandante en la presente acción, y en la parte inferior de la convocatoria se escribió la frase “NO QUISO FIRMAR”, con lo cual se evidencia que el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA fue incluido en las convocatorias, que se le hacían las entregas de las mismas y de manera personal, a pesar que dicho ciudadano se rehusaba a recibirlas, obligando a la persona o grupo de personas que practicaban la convocatoria de dejar constancia que dicho ciudadano no quiso firmar, como si pasaba con las otras convocatorias a los otros socios que si las recibían ya que la firma de cada socio se encontraba en la parte inferior de la convocatoria.

De la misma manera ocurre en la documental inserta al folio 175 con la convocatoria que le hacen al co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA para la asamblea de fecha 04-05-2013 cuya asamblea fue excluido, salvo que con esta convocatoria fue recibida por su cuñada según lo transcrito al final de la hoja se encuentra la convocatoria señalando la hora (7:30 pm) y la fecha (02-05-2013) que le dieron el aviso de convocatoria, es decir, el co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA si fue debidamente notificado para la celebración de la asamblea de fecha 04-05-2013 en la cual fue excluido de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA junto con la ciudadana y co demandante CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA.

También evidencia éste Tribunal de la documental inserta al folio 176, convocatoria a la ciudadana y co demandante CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA a la asamblea de fecha 04-05-2013, por lo que queda suficientemente probado de autos por parte de la asociación demandada y para éste Tribunal, que los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA SI fueron debidamente convocados para la celebración de la asamblea cuya nulidad solicita, enervándose la acción intentada por presunta falta de notificación.

Sobre este particular, el Tribunal observa que las convocatorias fueron hechas conforme a lo establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, específicamente en su artículo DÉCIMO QUINTO lo cual da a entender que cumplieron con su deber de participar a los socios de la asamblea que se iban a celebrar, ya que las convocatorias con debida anticipación, se hacían a través de entrega de los avisos escritos en la residencia de cada socio, tal como quedó plenamente demostrado en autos, verificándose que la mayoría de éstos asistían a la asamblea a través de dicha convocatoria en la forma ya explicada, por tanto éste Tribunal encuentra que la forma de realizar la convocatoria se realizaba conforme sus propios estatutos de la asociación demandada. Así se declara.

Por otro lado pero al hilo de lo expresado y analizado, observa el Tribunal que los demandantes reclaman su exclusión de la asociación, solicitando la nulidad de la asamblea de fecha 04-05-2013 por falta de convocatoria.

En tal sentido, de la revisión del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA modificada en fecha 16-09-2009 registrada en el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009 (fls. 143 al 151) y vigente para el momento del ingreso y participación de los demandantes, en su artículo SÉPTIMO “De los deberes y derechos de los asociados” señala:

“3° concurrir y participar en todas las reuniones que convoque la Junta Directiva a las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados… 4° cumplir y hacer cumplir las obligaciones económicas propias de la asociación… 8° ser puntual a todas las reuniones donde sean convocados”.

Por su parte, el artículo OCTAVO “De las sanciones” señala:

“ … el asociado que incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas en los estatutos, estas sanciones van desde la amonestación escrita hasta la expulsión dependiendo de la gravedad del caso…y si incidiere en el incumplimiento, se someterá a consideración de la asamblea general convocada para tal fin, su expulsión de la asociación…”

El artículo NOVENO señala cuáles son los casos de amonestación escrita hasta la suspensión: 1° el no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en este estatuto; 2° no ser puntual a todas las reuniones donde sean convocados…3° no pagar puntualmente el aporte mensual ordinario y/o extraordinaria.

El artículo DÉCIMO “De la pérdida de condición de socios, señala:

…. El carácter de socio se extingue por las siguientes causales: …5° inasistencias a las asambleas, reuniones generales de asociados, participar en comisiones y/o comités, después de habérsele notificado dos (2) veces por escrito…7° por el incumplimiento de las obligaciones que asumió en su aceptación de los estatutos, reglamento aprobados por esta asociación, tales como: la renuncia al pago oportuno a los compromisos asumidos y aceptados por la asociación… 8° cuando dejare de pagar sin justificación el aporte que sea aprobado por la asamblea general de socios…”

En base de lo anterior, el punto cuarto de la asamblea de fecha 05-04-2013 (fls. 23 al 27) habla de la exclusión de los socios GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA dando la ASOCIACIÓN cumplimiento de lo que había acordado en asamblea de fecha 16-03-2013, asamblea a la cual tampoco participación los demandantes como asociados, es decir a la exclusión de dichos socios por la falta de interés de aquellos al cumplimiento de los deberes para con la ASOCIACIÓN CIVIL, en cuyas faltas señalaron: a) no pagar puntualmente el aporte mensual ordinaria; b) por la renuencia al pago oportuno de los aportes extraordinarios; c) por la inasistencia a las asambleas o reuniones generales de asociados; d) por haber obstaculizado el buen funcionamiento de la ASOCIACION CIVIL; y e) por el desinterés y apatía manifestada durante los últimos meses; expulsándolos según el artículo décimo, numerales 3, 5, 6 y 7 estipulados en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL, situación prevista según los artículos o cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva de la Asociación, que por demás debería ser del conocimiento de todo asociado y a lo cual, los actores incurrieron en las faltas antes señaladas, considerando así la Asociación, no en Junta Directiva, sino a través de su máxima autoridad (Asamblea de Socios), su exclusión.

Así las cosas, de lo anterior se desprende que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA incumplieron con las obligaciones que los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA le demandaban, incumplimientos que fueron confirmados por los demás socios de la ASOCIACIÓN CIVIL según las declaraciones contenidas en los folios 181 al 182; 184 y 187 al 204, en la que todos son contestes en sus testimonios dados ante este Tribunal, verificando o confirmando que los demandantes en el presente juicio, incumplieron con sus obligaciones y deberes para con la asociación, como la inasistencia a las asambleas convocadas debidamente y la falta de pago oportuno en las cuotas ordinarias o extraordinarias para el buen funcionamiento y desarrollo de la ASOCIACION CIVIL VILLA PRADERA; testimóniales dadas por varios socios que mostraban su preocupación por la falta de interés de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, cuando señalan la ciudadana Yenny Ramírez Rodríguez que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDDIA no cumplían con sus obligaciones, no participaban de las reuniones, y que les habían informado del proyecto de la ASOCIACIÓN, que la arquitecto les había realizado un proyecto y había dado dos meses para que cancelaran, que pasaron los meses y los respectivos ciudadanos manifestaron que no iban a dar ni un bolívar (sic).

De igual forma, la testigo ciudadana Jesusa del Carmen Rodríguez Ramírez, quien manifestó lo del proyecto de la arquitecto y los meses que le dio para pagar y que los demandantes nunca quisieron pagar nada y esa fue una de las causas por la que los socios le dijeron a la Junta Directiva que aplicarían los estatutos.

Igualmente señala el testigo ciudadano DIEGO ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ que los ciudadanos demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDDIA no volvieron, que le pasaban convocatorias por escrito y por mensajes de texto y nunca y por incumplimiento de los estatutos, o colaboraron económicamente con lo que se necesitaba; es decir, que los testigos evacuados en éste Tribunal y en éste primer grado de jurisdicción, fueron contestes en que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, fueron emplazados debidamente para las diferentes asambleas sin contar con su participación y por demás, que fueron excluidos por lo anterior y por demás por no cumplir con los pagos de las cuotas regulares ordinarias y extraordinarias.

Por otra parte, el Tribunal evidencia los avisos que hacía la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA a cada uno de los socios y entre ellos los ciudadanos demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA las cuales se encuentran agregadas a los folios 174, 175 y 176, al igual de las listas de asistencias de las asambleas realizadas por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA donde se evidencia la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA específicamente de la asamblea de fecha 04-05-2013 (fls. 101 al 104), al igual que la asamblea general extraordinaria de fecha 16-03-2013 donde de igual forma se evidencia la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (fls. 107 al 110); de la asamblea celebrada el 07-02-2013 donde en su lista se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA si asistió a la asamblea más no el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA (f. 117); de la asamblea de fecha 26-10-2012 en su lista de igual forma se demuestra la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (f. 123); la asamblea celebrada el 26-08-2012 donde en su lista se evidencia que la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA si asistió a la asamblea más no el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA (f. 129); y de la asamblea de fecha 31-07-2011 en su lista de igual forma se demuestra la inasistencia de los demandantes GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA (f. 1140 al 142).

Además de lo que demuestran las referidas documentales que es el cumplimiento de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA de convocar con debida anticipación a las asambleas que se celebraron y de llevar sus respectivas listas de asistencias, también demuestran el incumplimiento reiterado de los socios GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA a la asistencia de las asambleas y con los testimonios antes valorados, se evidenció la falta de pago en el cumplimiento de las cuotas ordinarias y extraordinarias, lo que logra ver éste Tribunal, que desde el año 2012 específicamente del acta No. 8 levantada el 26-10-2012 (fls. 119 al 122), en el punto cuarto, la asamblea manifiesta la preocupación por el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas acordadas, que el socio GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA a la fecha no había pagado la cuota para la limpieza del terreno de Bs. 150.00; al igual que al punto séptimo señalan que el ciudadano GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA no ha asistido a las reuniones convocadas e incumple con los pagos acordados.

Seguidamente en acta No. 9 en fecha 07-02-2013 (fls. 112 al 117), estando presente la ciudadana CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA en el punto tercero vuelven a tratar el punto del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA los cuales en varias oportunidades por mensajes de texto o por vía telefónica los llamaron y no contestaban, dándoles en dicha oportunidad un tiempo para que se pusieran al día, y por último el acta No. 10 de la asamblea de fecha 16-03-2013 donde primero se nota la falta de asistencia de ambos demandantes y en el punto segundo de la asamblea nuevamente hablan sobre el incumplimiento reiterado en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de éstos, otorgándoles un plazo de quince (15) días continuos a partir de la celebración de la asamblea que celebrarían en fecha 04-05-2013 para que se pusieran al día con los pagos pendientes y que si ese no fuera el caso serían expulsados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, lo cual no consta en actas que haya ocurrido, situación que deduce éste Tribunal, fue la causal de su exclusión como socios.

Como se puede evidenciar de forma contundente para éste Tribunal, la Asociación Civil demandada realizó y formalizó de forma válida, el emplazamiento de sus socios, pues de 22 socios que componen dicha organización, un total de 16 de éstos, participaron en la Asamblea de fecha 04-05-2013, cuya nulidad se pretende en ésta acción civil, cantidad de participantes de la Asamblea de Socios que supera el 72% de sus integrantes y por demás se demuestra de las pruebas antes analizadas, que los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, fueron emplazados para la mencionada asamblea de socios, sin que éstos se apersonaran, máxime cuando era reiterativo en ellos su poca participación en asambleas anteriores.

Es de hacer notar de la revisión del escrito libelar, que los actores manifiestan que con su exclusión de la asociación, les trajo como consecuencia efectos negativos que van en detrimento de su patrimonio, sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la constitución de la asociación demandada se haya constituido con aporte económico de sus socios, ni se trajo a los autos algún tipo de documento de propiedad de algún inmueble o grupo de inmuebles que pudieran pertenecer a la asociación, situación en la cual podría haberse observado algún tipo de detrimento en el patrimonio de los actores, en razón de lo cual, en éste primer grado de jurisdicción, quien aquí decide, no evidencia que la exclusión de los demandantes de la asociación civil demandada, les haya causado algún tipo de daño patrimonial. Así se establece.

Igualmente alegan los actores que pertenecer a la asociación demandada, se constituía en pilar fundamental de la vivienda que serviría de asiento permanente del hogar de su grupo familiar, sin embargo, lo que observa éste Tribunal y de las pruebas aportadas al juicio así se evidencia, que existía era una contumacia o rebeldía en los actores de participar de forma activa en las diferentes reuniones que se celebraban, entre ellas asambleas de socios, pues tal como se evidencia de la documental inserta al folio 174, en la cual se emplazaba al co demandante GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA para la asamblea de fecha 04-05-2013, se dejó constancia que dicho co demandante se negó a firmar la referida planilla, con lo cual se evidencia la rebeldía de asistir a las asambleas o al menos de recibir la correspondiente notificación; máxime cuando la Asociación Civil Villa Pradera se organizó para la adquisición de viviendas, pero ello como acción futura o quimera que al día de hoy no se ha materializado aún, por lo que la posible vivienda a adquirir es una simple promesa futura de la cual no se tiene certeza y por demás, no existe un medio probatorio como un contrato de opción de compra venta que una a los aquí demandantes con la asociación civil demandada, susceptible de servir de medio coercitivo para obligar a la demandada a cumplir con una presunta vivienda que serviría o pudiese servir a futuro, como asiento permanente del hogar de los actores y su grupo familiar.

Por último, alegan los actores como presunto artículo conculcado, el artículo 115 Constitucional, atinente al derecho de propiedad, sin embargo, de la revisión de las actas procesales éste Tribunal, en atención al principio “quod not in actis, not in mundis”, lo que no está en el expediente, no existe en el mundo jurídico, no logró evidenciar documento alguno de propiedad ni de la asociación civil demandada ni de los demandantes, en razón de lo cual, el artículo citado no se subsumen a los hechos narrados en el escrito libelar. Así se declara.

Es de hacer notar que ni del documento constitutivo ni siquiera de la propia Ley (código de comercio) se desprende un procedimiento preestablecido para la exclusión de socios, solo aparece en el documento constitutivo una lista de causales para la exclusión de éstos; con lo cual es importante traer a colación el contenido del artículo 290 del Código de Comercio, el cual señala que frente a decisiones contrarias a los estatutos o la Ley, el Juez puede acudir al Juez de Comercio y éste solo puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque a una nueva asamblea para que sea ésta quien decida sobre el asunto, es decir, que la Ley entiende la supremacía de las Asambleas de socios, en virtud que la sociedad es una disciplina a la que se someten los asociados y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de éstos, está la voluntad social o sea el conjunto disciplinario de todos, que constituye la eficiencia activa de sus deliberaciones, máxime cuando los estatutos son la obra de la sociedad y ésta debe tener, en todo momento, el poder de manifestar la voluntad aún contraria.

Estas últimas afirmaciones son las que sostiene la jurisprudencia de la extinta corte trascrita por el autor EMILIO CALVO BACA, en la obra arriba citada, página 503-504, que señala:

“Ahora bien, una decisión contraria a los estatutos en un acto realizado sin haberlo reformado y modificado previamente; y al reconocer expresamente la Ley validez y esas decisiones si son confirmadas por la nueva Asamblea, o virtualmente si no son reclamadas, es porque considera que la voluntad de la sociedad, representada por su Asamblea en las condiciones que la misma Ley prescribe, es soberana en esos casos, lo cual es esencialmente lógico, si se toma en cuenta que los estatutos son la obra de la sociedad, y ésta debe tener, en todo momento, el poder de manifestar una voluntad contraria. Hay algo más notable aún, la propia Ley, enla tesis del artículo 290, abdica de su preeminencia ante la voluntad soberana de la Asamblea que es la de la sociedad, árbitra, más que lso estatutos y la Ley, de sus intereses y de sus conveniencias; y esto demuestra hasta qué extremo lleva la Ley su acatamiento por las decisiones de las Asambleas, cuando, no sólo se resigna a la posibilidad de que s edicten en manifiesta oposición con sus disposiciones, sino que a pesar de esto, le imprime el sello de la más perfecta validez si no son reclamadas o si son confirmadas en una nueva Asamblea. Y mal puede imputarse al Legislador que él consagre con el artículo 290 el predominio de la arbitrariedad, ya que, en presencia de un acto contrario a los estatutos o a la Ley, confirme a todo accionista el derecho de ir en oposición ante el Juez de Comercio a quien, constatada la falta, le confiere la facultad de suspender la ejecución y de remitir el punto a una nueva Asamblea que, reconsidere la decisión, la confirme o la revoque, elevándola a la categoría de válida y obligatoria si resulta confirmada. La sociedad es una disciplina a la que se someten los asociados; y por tal razón, por sobre la voluntad particular de uno de éstos, está la voluntad social o sea el conjunto disciplinario de todos, que constituye la eficiencia activa de sus deliberaciones. Por ello, el mantenimiento o no de las decisiones contrarias a los estatutos o a la Ley, corresponde a nuestro derecho, a la nueva Asamblea y no al Juez, lo que patentiza que la Ley, en estos casos, ha creado una jurisdicción excepcional de la cual ha investido a la sociedad, en salvaguardia de los intereses de ésta, que, en pocas ocasiones, la constreñirán a determinar su voluntad de una manera opuesta a la consignada anteriormente en sus estatutos, o a la del Legislador que, ante una eventualidad de ésta índole, le hace dueña única de decidir de la conveniencia o inconveniencia de sus resoluciones.”

En consonancia con lo anterior, al verse los demandantes en cualidad de socios, frente a una decisión de la Asamblea de aprobar la exclusión de su condición de socios, acción como una presunta decisión manifiestamente contraria a los estatutos o la Ley, por no habérsele notificado, según sus dichos, estamos en presencia de lo establecido por el legislador en el artículo 290 del Código de Comercio, que señala:

Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

La publicidad de ésta decisión se reputa no a la fecha de celebración de acta de asamblea, sino a la fecha de su protocolización por ante el Registro Público, en razón de lo cual, tanto decisión de la Asamblea como máxima autoridad de la sociedad, de aprobar y autorizar a su Junta Directiva para excluir a varios de sus socios, entre ellos el demandante de autos considerada en la Asamblea celebrada en fecha 05 de mayo de 2013, se considerará como una decisión aprobada, a la fecha de su protocolización, la cual se verificó para el día 04 de junio de 2013. Así se establece.

Ahora bien, a la letra del artículo 290 antes citado y verificando el lapso de la caducidad para la interposición de la reclamación aquí en litigio, éste Tribunal observa que la reclamación ante el Juez de comercio de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA debió verificarse antes del día 19 de junio de 2013 y al observar que la petición contenida en el escrito libelar, fue presentada a distribución en fecha 12 de junio de 2014, con lo cual se verifica la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en primer aparte del artículo 290 del Código de Comercio. Así se aclara.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal al verificar que la convocatoria a las Asambleas de Socios fue debidamente participada a los demandantes de autos, al verificar inclusive de autos la falta de participación reiterada de los demandantes a varias de las asambleas convocadas de la asociación demandada, al verificarse igualmente de los autos la falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que exigía la asociación para su debido funcionamiento de parte de los aquí demandantes, al no verifica éste Tribunal violación alguna del debido proceso, al no verificarse violación de derecho de propiedad, al reconocer expresamente la Ley invocada (código de Comercio) la supremacía de las asambleas de socios, donde prevalecerá la voluntad social o del conjunto disciplinario de todos por encima de la voluntad particular de uno o dos de éstos, lo que constituye la eficiencia activa de su deliberación, verificándose que la demandada fue diligente en emplazar a sus socios para la celebración de las asambleas, incluyendo a los demandantes, quienes fueron los que por rebeldía o contumacia no hicieron acto de presencia a dichas asambleas de socios, al verificar éste Tribunal la falta absoluta de vicios en la celebración de las asambleas cuya nulidad pretenden los actores, le es forzoso a quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la acción intentada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a la parte demandada por existir el vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA, intentada por los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.501.118 y 10.153.193, con domicilio en la carrera 2 No. 8-73 San Cristóbal Estad Táchira, respectivamente en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, con relación a la nulidad del acta de asamblea de fecha 04-05-2013, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, en fecha 04-06-2013, bajo el No. 05-B, Tomo Civil, Folios 34/40, correspondiente al año 2013.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la REINCORPORACIÓN de los ciudadanos GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA como asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/ms.-


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concede en la Ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, Piso 01, Oficina 07, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp.21.839. JMCZ /ms.-. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 horas de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo).

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: lo antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 21.839 relacionado con el juicio de NULIDAD DE ACTA intentado por GERADO ALEXIS MEDINA MOTTA y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 04-D, Tomo Civil, Folios 17/26 correspondiente al año 2009, en la persona de su presidenta ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Autorizadas por el ciudadano Juez y firmada por quien suscribe. San Cristóbal, 08 de febrero de 2017.



Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria