REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Febrero de 2017.
206° y 157°
Visto el escrito presentado en fecha 17-01-2017 por el Abg; HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 240.081 (fs. 36); para resolver lo solicitado observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió en éste Juzgado previa distribución, Demanda por Motivo de ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los Abg; EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE e HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, inscritos en el I.P.S,A N° 24.468 y 240.081 , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANTONIO RAMON RAMIREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.919, (Fls. 1 al 7).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación al ciudadano, CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ, domiciliado en Rubio, sector el Centro, Avenida 13, casa N° 14-60, Municipio Junín, estado Táchira. Para que concurra a este Tribunal dentro de los veinte (21) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En el folio 36, riela escrito presentado por el Abg. HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, titular de la cédula de identidad V- 20.122.239, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 240.081, actuando en este acto en defensa del ciudadano ANTONIO RAMON EAMIREZ HERNANDEZ, con el carácter acreditado en autos. Mediante el cual solicita la Reposición de la Causa por cuanto se omitió el otorgamiento del término de la distancia.
Por las razones expuestas, solicita que se declare la subversión del orden procesal y a los fines de ordenar y procurar la estabilidad del proceso, se acuerde la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que se corrijan los vicios denunciados.
SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en estudio, se evidencia del auto de admisión de la demanda (F. 31), que el Tribunal ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ con domicilio en Rubio, sector el Centro, Avenida 13, casa N° 14-60, Municipio Junín, estado Táchira. Para que concurra a éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Asimismo, al folio 36 se observa auto de admisión de fecha 17 de enero de 2017, mediante el cual se admite la Reforma de la demanda y se ordena citar al ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ, para que asista a este Tribunal dentro de los veinte (21) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que el domicilio del ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ demandado en autos, es en Rubio, sector el Centro, Avenida 13, casa N° 14-60, Municipio Junín, estado Táchira, por la que se debió en el auto de admisión de la demanda, así como también, en el auto que admite la reforma de la demanda otorgarle el término de la distancia correspondiente, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe íntegramente a continuación:
Artículo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. (subrayado propio)
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
Sobre el término de distancia el Código de Procedimiento Civil comentado del autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente:
El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende su extensión, de la distancia y facilidades de comunicación.
Al respecto, es necesario indicar que desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, en los términos siguientes:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).
De los extractos jurisprudenciales antes vertidos, se desprende que el término de la distancia es un beneficio concedido a la parte demandada y no a su representante. En éste caso, el aludido término de distancia operaria en beneficio del demandado el ciudadano, CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ, cuyo domicilio de acuerdo a lo expresado por el actor en el escrito libelar es en Rubio, sector el Centro, Avenida 13, casa N° 14-60, Municipio Junín, estado Táchira, el cual debió concederse en el respectivo auto de admisión.
En consecuencia, visto que en la presente causa; tanto en el auto de admisión de fecha 07 de noviembre de 2016, (F. 31), como en el auto de fecha 17 de enero de 2017 (F.36), mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ, no se le concedió el término de la distancia al demandado de autos, consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la indicada norma y al criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 966/2001 y sentencia N° 235/2011, en aras de restablecer el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de noviembre 2016 (f. 31) por ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por ANTONIO RAMON RAMIREZ GUERRERO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ. Por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, emítase un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se le concederán al ciudadano CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ demandado, Un (01) día como término de la distancia; vencido éste lapso, se computaran los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado. Así se decide.
Como consecuencia del efecto repositorio antes decretado, se anula todo lo actuado en fecha 07 de noviembre de 2017, folio (31). Así se decide Notifíquese a las partes sobre la presente decisión Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Nº 22.425 del juicio seguido por ANTONIO RAMON RAMIREZ GUERRERO en contra de CESAR AUGUSTO DALLOS HERNANDEZ por motivo de ACCIDENTE DE TRANSITO. FECHA DE ENTRADA: 07 de noviembre de 2016.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria