REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-5.675.541, de este domicilio y civilmente hábil.
JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.629
REINALDO JESÚS RAMÍREZ MORENO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ MORENO, YOLIMAR RAMÍREZ MORENO, PEDRO DANIEL RAMÍREZ MORENO, HEVER ALBERTO RAMÍREZ MORENO Y JAIRO JAVIER RAMÍREZ MORENO, BETTY ESPERANZA RAMÍREZ ANCENO, PEDRO ANTONIO RAMÍREZ ANCENO, WILLIAM JESÚS RAMIREZ ANCENO, LIGIA NELVIS RAMÍREZ MONCADA Y ANTONIO RAMÓN RAMIREZ MONCADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-19.235.244, V.-19.665.729, V.-19.665.730, V.-24.781.324, V.-24.781.341, V.-24.781.308, V.-10.176.120, v.-11.506.529, v.-13.550.379, v.-8.106.733 Y v.-8.101.582 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles
JOSÉ DUQUE VALDERRAMA, HILDEMARO SALINAS COLMENARES Y JOSÉ A CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.026,1 51.852 Y 154.693 en su orden.
19426-2015
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMIREZ, asistida por el abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez, contra los ciudadanos Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yorlimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, Betty Esperanza Ramírez Anceno, Pedro Antonio Ramírez Anceno, William Jesús Ramírez Anceno, Ligia Nelvis Ramírez Moncada y Antonio Ramón Ramírez Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-19.235.244, V.-19.665.729, V.-19.665.730, V.-24.781.324, V.-24.781.341, V.-24.781.308, V.-10.176.120, V.-11.506.529, V.-13.550.379, V.-8.106.733 y V.-8.101.582 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, por reconocimiento de unión concubinaria, en la cual alegó lo siguiente: Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Pedro Jesús Ramírez García, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.549.166, desde el mes de enero del año 1985, siendo una relación pública, estable y notoria hasta el día de su fallecimiento el 13 de de octubre de 2014, procreando seis hijos llamados Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yolimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, hoy en día mayores de edad, estableciendo su domicilio en la calle principal, casa N° 1-50 de la comunidad de Macanillo, vía el chorro Del Indio, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
. Que en virtud de todo lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yolimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno; y a los hijos que procreó el de cujus Pedro Jesús Ramírez García, antes de iniciar su relación concubinaria ciudadanos Betty Esperanza Ramírez Anceno, Pedro Antonio Ramírez Anceno, William Jesús Ramírez Anceno, Ligia Nelvis Ramírez Moncada y Antonio Ramón Ramírez Moncada, a los fines de reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano Pedro Jesús Ramírez García, por lo que fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del código civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil. (F.1 y su vuelto).
Consignó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia simple de la cédula de identidad de la demandante.
- Copia certificada del acta de defunción N° 001 perteneciente al de cujus Pedro Jesús Ramírez García, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Copia simple de la cédula de identidad del de cujus Pedro Jesús Ramírez García.
- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juan José Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Yolimar Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno y Pedro Daniel Ramírez Moreno.
- Copia simple expedida por el Prefecto de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará su citación, más un día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica de la citación de los co-demandados William Jesús Ramírez Anceno, Betty Esperanza Ramírez Anceno y Víctor Alexander Ramírez Moncada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las respectivas compulsa con oficio. De conformidad con en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. (F.10-11).
En fecha 05 de mayo de 2015, la parte actora diligenció retirando el edicto ordenado en autos.
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora asistida de abogado consignó el edicto ordenado y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 20 de mayo de 2015 se libró las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, los ciudadanos Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yolimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, asistidos por el abogado José Raúl Duque Valderrama, se dieron por citados, se dan por citados y convienen en cada una uno de los términos de la presente demanda por cuanto es cierto que su padre Pedro Jesús Ramírez García, era concubino de la demanda ciudadana María Del Carmen Moreno Ramírez, renunciando a todos y cada uno de los lapsos procesales. (F.19)
Mediante diligencia del 01 de julio de 2015 la ciudadana María Del Carmen Moreno Ramírez, otorgó poder apud-acta al abogado jorge Israel Jaimes Antolinez.
En fecha 01 de febrero del 2016, la ciudadana María Del Carmen Moreno Ramírez, asistida de abogado renunció a todos los lapsos procesales en la presente causa.
Por diligencia de fechas 21 de noviembre del 2016 y 13 de enero del 2017, los ciudadano Betty Esperanza Ramírez Anceno, Pedro Antonio Ramírez Anceno, William Jesús Ramírez Anceno, Ligia Nelvis Ramírez Moncada y Antonio Ramón Ramírez Moncada, asistido por los abogados Hildemaro Salinas Colmenares y José Armando Castro, se dieron por citados, se dan por citados y convienen en cada una uno de los términos de la presente demanda por cuanto es cierto que su padre Pedro Jesús Ramírez García, era concubino de la demanda ciudadana María Del Carmen Moreno Ramírez; renunciando a todos y cada uno de los lapsos procesales. (F.21-24).
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MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de los demandados, de su relación concubinaria con el extinto, PEDRO JESÚS RAMIREZ GARCÍA, por más de veintinueve años, desde el mes de enero del año 1985 hasta el día 13 de octubre de 2014, fecha de su fallecimiento.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, el sujeto pasivo de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yolimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, Betty Esperanza Ramírez Anceno, Pedro Antonio Ramírez Anceno, William Jesús Ramírez Anceno, Ligia Nelvis Ramírez Moncada y Antonio Ramón Ramírez Moncada, según se corrobora del acta de defunción N° 001 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, son hijos del presunto concubino Pedro Jesús Ramírez García, por cuanto al ser un instrumento emanado de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas., para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.
Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana María Del Carmen Moreno Ramírez y el extinto Pedro Jesús Ramírez García, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes, para establecer que la accionante inició la unión concubinaria en el mes de enero del año 1985, hasta el día 13 de Octubre de 2014, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORENO RAMIREZ, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano: Reinaldo Jesús Ramírez Moreno, Juan José Ramírez Moreno, Yorlimar Ramírez Moreno, Pedro Daniel Ramírez Moreno, Hever Alberto Ramírez Moreno, Jairo Javier Ramírez Moreno, Betty Esperanza Ramírez Anceno, Pedro Antonio Ramírez Anceno, William Jesús Ramírez Anceno, Ligia Nelvis Ramírez Moncada y Antonio Ramón Ramírez Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-19.235.244, V.-19.665.729, V.-19.665.730, V.-24.781.324, V.-24.781.341, V.-24.781.308, V.-10.176.120, V.-11.506.529, V.-13.550.379, V.-8.106.733 y V.-8.101.582 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. En consecuencia, existió entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMIREZ Y PEDRO JESÚS RAMIREZ GARCÍA, una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes de enero de 1985, hasta el día 13 de octubre de 2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. JUEZ.-PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO)MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).
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