REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 13 de febrero de 2017, la cual fue estampada por la secretaria titular de este despacho, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.245.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.687.
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
La funcionaria Inhibida señala en la referida acta lo siguiente:

“…En horas de la mañana del día lunes 06 de febrero de 2017, se presentó en la sede de este Juzgado el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.029, acompañado con su Apoderada Judicial abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.711, quien es co-demandado en la causa N° 19600, en el que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., y SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de accionistas de la sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A.), representados por su apoderado judicial abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS demandan a la Sociedad Mercantil PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A) en la persona del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, y éste a su vez en forma personal y contra: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, MARILIANA JUGO MOLINA, LUIS ALFREDO JUGO MOLINA por DISOLUCION DEL TERMINO DE DURACION Y SUBSIDIARIAMENTE POR LIQUIDACION, pidiendo entrevistarse con el ciudadano Juez de este Despacho en ese momento. Una vez que los prenombrados ciudadanos se encontraban en el Despacho del Juez fui llamada también al Despacho del Juez, en ese momento el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, se refirió a mi persona diciendo que yo no me había presentado en la dirección indicada por la parte demandante a fijar el cartel de citación librado en su nombre y que en mi lugar se había presentado otra persona, enseñándome una grabación en un teléfono celular de un video con una imagen distorsionada en la que con mucha dificultad se podía apreciar la silueta de una persona, la cual no se podía distinguir. En ese momento el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ refirió que fue la persona que el señalo en el video que fijo el cartel aduciendo que dicha persona no era YO sino alguien que el “sabia quien era” lo cual repitió, en ese momento le pregunte que quien era la persona que aparecía en el video, indicando que era una persona allegada a la Doctora Susana Carvajal, en ese momento le ratifique que yo fije el Cartel y que fui trasladada hasta la dirección indicada en autos por la Abogada Susana de Jesús Carvajal Camperos Carvajal, acompañada por la Abogada Jannette Esperanza Omaña Contreras, ya identificadas en autos.
(…omissis…)
Visto el contenido antes transcrito, especialmente en lo que corresponde a lo subrayado, se evidencia que el referido ciudadano, con malsana intención de cuestionar el acto procesal de la citación por carteles hacia su persona, utilizó expresiones que bajo cualquier punto de vista, lucen irrespetuosas, injuriosas y desconsideradas hacia mi persona, pues las mismas contienen imputaciones que revisten gravedad por ser lesivas a mi dignidad, honor, reputación y ética profesional, poniendo con ello en tela de juicio mi trabajo como funcionario judicial, exponiéndome no sólo frente al Juez sino frente a mis compañeros de trabajo.

En este sentido, y retomando los señalamientos del precitado ciudadano –co demandado en esta causa-, señalo que en efecto, no sólo cumplí con mi obligación de fijar el cartel de citación ordenado, sino que lo realicé de manera personal, investida de toda la ética conforme a mis valores profesionales. Por tanto, es de la consideración de quien suscribe, que como quiera que sea, que aún y cuando cumplí de manera proba con mi deber con relación a la notificación que se cuestiona, no obstante, manifiesto que merezco y exijo tanto de las partes como de los abogados litigantes el debido respeto hacia mi persona, y si consideran que algún acto procesal se encuentra errado o subvertido, tienen a su disposición los recursos que le otorga la Ley, para garantizar sus derechos e intereses y obtener una verdadera tutela judicial efectiva, y no proceder de manera maliciosa, además de exagerada, injusta e irrespetuosa, con comentarios contrarios a la verdad, proferidos sólo con el mísero afán de desnaturalizar mi transparente actuación.”

II
DE LA COMPETENCIA
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

De la norma trascrita, se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la secretaria de este Juzgado se inhibe, en virtud, de los señalamientos efectuados por el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.029, parte co- demandada, por las expresiones utilizadas por ser injuriosas y absolutamente irrespetuosas, y que generan en ella predisposición en la presente causa, ya que la ofenden, desacreditan y deshonran no sólo en su condición de Secretaria Titular de este despacho, sino también como profesional del derecho debidamente acreditada, al ser puesto en tela de juicio el cumplimiento fiel del ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), señala que: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso” (p. 337).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Noviembre de 2007, Expediente 07-1483, puntualizó:

“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)”.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el funcionario judicial tiene el deber de inhibirse, cuando en un acto consciente considere que existe una situación que compromete el cumplimiento de su imparcialidad, por lo que tiene la obligación de apartarse del conocimiento del caso, ello en virtud, de que el mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de los funcionarios judiciales, motivo este por el cual, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad de los dichos funcionarios, debe retirarse de dicho conocimiento, debido a que debe ser un probo representante de las funciones que le han sido delegadas; es decir debe gozar de: equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, analizado lo anterior, este juzgador observa que los señalamientos efectuados por el co-demandado ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, se constituyen en un conjunto de situaciones hipotéticas que comprometen la parcialidad de la funcionaria judicial, creando ciertamente en ella predisposición frente a dichos señalamientos, máxime cuando se pone en tela de juicio la imparcialidad, transparencia y responsabilidad de sus funciones al servicio del Poder Judicial, por ende, existe una situación irreparable que afecta el animo de la prenombrada Secretaria lo cual pudiera afectar su parcialidad, tal como lo refiere la jurisprudencia señalada. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la secretaria de este Tribunal ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, el día trece de febrero de 2017 en el expediente civil N° 19600.
SEGUNDO: Se nombra como Secretaria Accidental para el presente expediente a la Abogado HELGA YAMINA RODRÍGUEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.977, quien se encuentra debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la Secretaria del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
Helga Yamina Rodríguez Rosales
Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.

PASR/mr