REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
Visto el convenimiento suscrito por los abogados JOSÉ NEIRA CELIS Y MARITZA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 14.211 11.5998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JAIRO ANTONIO VARELA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.224.010, tal y como consta en el poder especial conferido ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto al folio 05, por una parte y por la otra el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845, con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano VICENTE AGUILAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.125.934 y civilmente hábil; tal y como consta en el poder apud-acta, inserto al folio 35 y del mismo se desprende que el citado abogado esta facultado para darse por notificado, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio, hacer postura de en remate, en otros, en nombre de su poderdante en el presente juicio, tal y como lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y mediante el cual expresa lo siguiente:
“… A los fines de dar por terminado el presente juicio hemos convenido en celebrar la siguiente transacción en los términos siguientes:
PRIMERO: EL CO-DEMANDADO Vicente Aguilar Contreras, por intermedio de su apoderado judicial jorge Wilfredo Chacón Manilla conviene en la demanda todos y cada una de sus partes y ofrece pagar por todos los conceptos demandados, incluyendo las costas y costos de este proceso: La suma de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.610.000,00) valor de los daños materiales demandados suma esta, que indemniza al demandante JAIRO ANTONIO VARELA GÓMEZ, cualquier daño sufrido con motivo del accidente demandado, pago este que me comprometo a depositar en este Tribunal en un plazo no mayor de tres días mediante cheque de gerencia no endosable a nombre del demandante JAIRO ANTONIO VARELA GÓMEZ, tal como lo ordena el poder conferido a los apoderados actores, igualmente ofrezco pagar por concepto de pago de honorarios de los abogados demandantes, costas y costos de este proceso la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), bien en dinero efectivo o en cheque normal no mayor de tres días. Dichos montos los podré consignar en este tribunal o haré entrega de ellos a cualquiera de los apoderados actores, previéndose dejar constancia en este expediente de la entrega de los mismos y su descripción.
SEGUNDO: Los abogados José Neira Celis y Maritza Briceño con el carácter acreditado en autos expusieron: aceptamos en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el codemandado Vicente Aguilar Contreras, con lo cual damos por satisfecho todos y cada uno de los conceptos demandados, incluyendo las costas y costos del presente juicio, solicitando al Tribunal se homologue la presente transacción, dándose la misma el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez que conste en autos el pago de la suma convenida se levante la medida preventiva decretada en el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. Único: El demandado para la compra del cheque de gerencia solicita copia fotostática certificada de esta acta y el auto que lo acuerde.”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por JOSÉ NEIRA CELIS Y MARITZA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo Los Nros. 14.211 11.5998 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano JAIRO ANTONIO VARELA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.224.010, por una parte y por la otra el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.845, con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadano VICENTE AGUILAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.125.934; a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir copia certificada solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. JUEZ. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA.
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