JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana YOLANDA SINEIRO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.503, asistida por el abogado RICHARD JAVIER NOCOBE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.864, parte demandada en la presente causa, y por cuanto en el mismo hace oposición a la partición y propone una cuestión previa, a los fines de resolver la existencia o no de oposición a la acción de partición propuesta, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
En primero lugar, con respecto a su asistida, el prenombrado profesional del derecho señala en el escrito:
“…Efectuamos OPOSICIÓN a la partición conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (cpc) en concordancia el artículo 777, pues la cuota parte del demandante Ramiro Sineiro Chacón, no existe a su favor, pues este la vendió y mal puede presentarse a este juicio con tal cualidad de heredero y pretender ser parte de este proceso y solicitar su cuota parte, de un bien o derecho del que ya se desprendió.”
(…Omissis…).
“…Así mismo, vengo a promover conforme al artículo 346 cpc numeral 6, como lo es el defecto de forma de la demanda al no cumplir con los requisitos del artículo 340 numeral 4 del cpc, en concordancia con el artículo 777, al no indicar la proporción en que deben de dividirse los bienes; así como una acumulación prohibida, pues solicitan la división de dos de los bienes que forman parte de la herencia, pero no la de los bienes pertenecientes al legado hereditario, lo que hace excluirse mutuamente y alteraría la cuota de los demás herederos…”
Sobre la Cuestión Previa opuesta, quien aquí decide destaca que la misma no fue incluida por el legislador en los once numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de procedimientos incompatibles, no puede obviarse la prohibición expresa que sobre estas dos instituciones procesales ha dejado sentado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y que la sentencia del 12 de mayo de 2011 dictada en Expediente N° AA20-C-2010-0000469, nos permite la debida ilustración a los fines de su aplicación:
“… Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”.
“….Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En consecuencia, visto lo anterior, al quedar desechada la iniciativa de la parte demandada de oponer cuestiones previas en la presente causa, este juzgador pasa a resolver lo relativo a la oposición, para lo cual es necesario tomar en cuenta el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprenden las razones que pueden ser invocadas para tener como válida la oposición que se haga de manera oportuna, en el juicio de partición.
En primer lugar el artículo 778 en su encabezamiento reza:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor… (…Omissis…).”
Por su parte, el artículo 780 reza:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario…
…(Omissis…)…
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas emerge, que la demanda de partición debe estar apoyada en documento fehaciente con el cual se evidencia el carácter de los interesados tal y como lo dejó sentado la prenombrada Sala en la sentencia N° 95 (Exp. Nº 07-450) del 22/02/2008. De igual forma, podría ser invocada la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y la alícuota reclamada o que se les atribuye a los demandados.
En este sentido, se observa que en el escrito de contestación la parte demandada, expone: “…Niego, rechazo y contradigo que el los únicos bienes a repartir sean los solicitados a partir por los demandantes, pues del propio libelos de la presente demanda de partición se desprende que existen otros bienes muebles que forman parte del legado hereditario.” Y de seguida hace referencia a que el ciudadano Ramiro Sineiro Chacón, tenga derechos y acciones en lo que respecta al único bien que demanda en partir, por cuanto este efectuó venta privada de sus derechos y acciones a su persona.
Así las cosas, resulta concluyente, para quien aquí decide, que la parte demandada sustentó la oposición a la demanda de partición incoada en su contra, bajo una de las razones de la normativa legal citada, con lo cual se hace acreedora a las consecuencia que dicha conducta genera, tal y como se deriva del contenido del ya citado artículo 778 y la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la ya nombrada Sala, ratificada en sentencia proferida en Expediente Nº AA20-C-2015-000146 el 01 de octubre de 2015, en la cual se deja establecido:
“…En el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros…”
Visto por las razones de hecho y derecho, concatenados con los criterios jurisprudenciales aplicados, quien aquí juzga decide que la Cuestión Previa propuesta es improcedente. Y así se decide.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, está vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En consecuencia, este Juzgador, concluye que dicha oposición debe tramitarse por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes del presente auto, todo de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud por tratarse de un solo bien a partir, se ordena seguir las actuaciones en el presente expediente. Y así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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