REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: DILIA ESPERANZA ROSO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.981, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y hábil.
APODERADO ACTOR: BENITO RAMÓN SOTO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 181.466.
PARTE DEMANDADA: LAZARO NAVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.989.198, domiciliado en la Vereda Vista Alegre, casa N° 4.192, Sector El Tabacal, Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM: XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 167.386, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 167.386, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.446-2016
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el abogado Benito Ramón soto García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA ESPERANZA ROSO DE NAVAS, en contra del ciudadano LAZARO NAVAS MÉNDEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185, Código Civil vigente, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 11 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta en el acta de matrimonio N° 67, inserta por ante la Prefectura del antes Distrito Bolívar, ahora Municipio Bolívar del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en San Lorenzo, parcela 432, San Rafael del Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, procreando una hija de nombre: Greici Carolina Navas Rozo hoy en día mayor de edad.
Manifestó al principio transcurrió en forma feliz, pero pasados algunos años comenzaron a suceder entre su poderdante y el demandado graves problemas que determinaron momentos se determinaron en situaciones violentas y de gran temor por parte de su representada, debido a la violencia excesiva que desarrollaba el cónyuge de su poderdante, llegando al extremo de constantes discusiones, de llenarla de improperios y vejaciones y haciendo uso de la fuerza física, le propinaba empujones y maltratos físico, convirtiéndose en insuperables para convivir juntos, hasta que el día 04 de abril del 2001, su cónyuge sin dar explicación alguna de su extraña conducta, un día en forma libre y espontánea abandonó el hogar, amenazándola con no regresar jamás, llevándose sus cosas personales, que a pesar las gestiones realizadas por ella, amigos y familiares para que regrese nuevamente al hogar, hasta la fecha no ha hecho.
Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En auto de fecha 14 de Mayo de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días mas un día que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la citación del demandado, a las once de la mañana, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la compulsa (F.13).
En fecha 22 de mayo de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 394, al Juzgado comisionado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (F.15-16).
En fecha 28 de mayo de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Ministerio Público. (F.17 vlto).
En fecha 28 de octubre de 2015, fueron recibidas las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, cumplida. (F. 18 al 42 vlto).
En fecha 06 de noviembre del 2015, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada. Y en fecha 15 de diciembre de 2015, se designó a la abogada MARÍA FABIANA GÓMEZ BARRADAS, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley, librando en la misma fecha boleta de notificación. (F.44).
En fecha 18 de enero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada. (F.45 y vlto.)
En fecha 20 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en ella y juró cumplir con los deberes del mismo. (F.46).
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se dejó sin efecto el nombramiento recaído en la abogado María Fabiana Gómez Barradas, como defensor ad-litem de la parte demandada; y en su defecto se nombró a la abogado Xiomara Margarita Naranjo Patiño, a quien se acordó notificar a los fines del juramento de ley, librando en la misma fecha boleta de notificación (F.48)
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad -litem designada. Y en fecha 16 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor ad-litem designada.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogado María Alejandra Marquina de Hernández, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2016, se libró la compulsa a la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.51).
En diligencia de fecha 07 de abril de 2016, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada. (vlto F.52).
En fecha 24 de mayo de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada. (Vto,F.53).
En fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha a la fecha para la contestación de la demanda. (F.54).
En fecha 18 de julio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de su apoderado judicial y de la defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito en dos folios útiles. (F.55 al 57).
En fecha 04 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 09 de agosto del 2016.
A los folios 62 al 64 se encuentra escrito de pruebas presentado por la defensor ad-litem abogado Xiomara Margarita Naranjo Patiño, y en fecha 09 de agosto del 2016, se agregaron al expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2016, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para las testimóniales de las ciudadanas María Yerely Rodríguez y Yesenia Velasco Zambrano. De igual manera se admitieron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem designada, se acoró oficiar al Director del Centro Nacional Electoral (CNE) a los fines de requerir la información solicitada, y se comisionó al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial para la evacuación de los testigos promovidos como prueba (66Vto).
En fecha 03 de octubre de 2016, tuvo lugar la declaración testimonial de las ciudadanas María Yarely Rodríguez y Yesenia Velasco Zambrano (F.68y 69).
Al folio 70 se encuentra agregado oficio N° 001621 de fecha 30 de septiembre de 2016, procedente del la Dirección Regional electoral del Estado Táchira.
En fecha 02 de diciembre del 2016, se encuentra agregada comisión de pruebas de la parte demandada procedente del juzgado comisionado sin cumplir. (F71-82)
Estando en la oportunidad para presentar informes la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 14 de febrero del 2017, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 67 de fecha 11 de marzo de 1985, perteneciente a los ciudadanos LAZARO NAVAS MÉNDEZ Y DELIA ESPERANZA ROSO GAMBOA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 11 de marzo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
2.-Copia simple del acta de nacimiento N° 2.487perteneciente a la ciudadana GREICI CAROLINA NAVAS ROZO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia el cual no fue impugnada ni desconocido, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que teniendo como cierto que su titular es la ciudadana Greici Carolina Navas Rozo, quien nació el 22 de agosto de 1990, siendo su padre el demandado ciudadano Lazaro Navas Méndez y su madre la demandante Dilia Esperanza Roso Gamboa.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de las ciudadanas María Yerely Rodríguez y Yesinia Velasco Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.034.560 y V.-20.426.504 en su orden, ambos domiciliados en el municipio Junín del Estado Táchira.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por las ciudadanas antes mencionadas, se tiene como cierto que conocían por más de 15 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge hace más de catorce abandono a la demandada y nunca más volvió.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de unos meses de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Parte demandada.
La defensor Ad-Litem promueve:
Informes: Oficio N° 001621 Procedente de la Dirección Regional Electoral del Estado Táchira, Consejo Nacional Electoral, Este Juzgador lo valora como documento administrativo que emana de un funcionario en el ejercicio de sus competencias, y cuyo contenido está investido de una presunción iuris tantum, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
Testimoniales: ciudadanos Jaime Gutiérrez Saldarriaga y William Jacinto Contreras Santos, dichas deposiciones se declararon desiertos ante el Tribunal comisionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano Lazaro Navas Méndez, fue demandado por su cónyuge ciudadana Dilia Esperanza Rozo de Navas, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que luego de establecer su domicilio conyugal y de haber procreado una hija, hoy en día mayor de edad, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó sin explicación alguna y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Lazaro Navas Méndez, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana Dilia Esperanza Rozo de Navas, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DILIA ESPERANZA ROSO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.144.981, contra el ciudadano LAZARO NAVAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.989.198, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura del antes Distrito Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 67 de fecha 11 de marzo de 1985. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a lo fines legales consiguientes,
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes Febrero de de dos mil diecisiete .- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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